Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 247/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100299


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 247-B-2014
SENTENCIA NÚM. 293
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 452 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de San Vicente del Raspeig, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Lucio , representado por la Procuradora
Dª Rafaela Doñate Orts y dirigida por el Letrado Dª Mª Dolores López Onrubia. Y como parte apelada la
demandada Dª Candida , representada por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el
Letrado D. Juan Francisco García Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Vicente del Raspeig en los autos de Juicio Ordinario nº 452 / 2012, se dictó en fecha 14-2-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Donate Orts, en nombre y representación de don Lucio contra Candida , debo absolver y absuelvo a doña Candida , debo absolver y absuelvo a doña Candida de los pedimentos que frente a ella se interesaba por la parte actora en su escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora que ha resultado vencida en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 247-B-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 6-10-2014 .



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda sobre devolución de la fianza por importe de 7.000 euros, entregados en el momento de suscribir el contrato en fecha 1 de mayo de 2009, se interpone recurso de apelación por la actora solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra que acoja su reclamación.



SEGUNDO.- Respecto a la falta de legitimación de la demandada para firmar el contrato litigioso al no ser la propietaria es una cuestión nueva que no fue alegada en el la instancia y que por tanto no puede ser objeto de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a que el recurso de apelación no se aparte de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones sostenidas en la primera instancia.

En relación al fondo se discrepa en el recurso de la interpretación del contrato que efectúa la juzgadora a quo alegando que no se trata de un contrato de opción de compra sino de un derecho de adquisición preferente, como se define en el propio contrato, y que la cuantía reclamada lo es en concepto de fianza, conforme a la estipulación 15 del contrato, por lo que una vez finalizado el arriendo al no haber adquirido la propiedad del inmueble procede su devolución conforme al petitum de su demanda.

Al respecto se hace necesario recordar que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Examinada la prueba documental, no se comparte la argumentación de la sentencia de instancia, pues no se puede efectuar una interpretación del contrato más allá de lo estipulado en sus clausulas, pues si bien del contenido de la cláusula nº13 se podría suscitar la duda si se pactaba una opción de compra ,conforme a la tesis sustentada por la demandada y acogida por la juzgadora de instancia, de ello no se deriva que la fianza no deba ser entregada al arrendatario conforme a lo pactado en el contrato, cuando la prima a la que imputa dicha cantidad la juzgadora a quo, no es un elemento esencial de la opción de compra.

Es un dato objetivo que el arrendatario no compró la vivienda por el precio que se fijó en el contrato, ahora bien que finalmente no adquiriera la vivienda, no conlleva la pérdida de la cuantía entregada de 7.000 euros, que se determinó en el contrato en concepto de fianza al señalar en su cláusula 15 ' La fianza que entrega el arrendatario queda afecta a los posibles recibos pendientes de agua, luz, así como desperfectos en la vivienda producidos negligentemente por el arrendatario, la cantidad sobrante se reintegrará al arrendatario.

Tal fianza no se considera como pago de rentas vencidas y en caso de que el arrendatario no cumpliera este contrato, la perderá a favor del arrendador, como parte del importe que le correspondiera en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la reclamación por daños causados que superen el importe de la fianza'.

Por lo tanto del sentido literal del contrato no se puede sostener la tesis de la sentencia de instancia sobre que la cuantía de 7.000 euros se pactó en concepto de prima, pues no se deduce de lo estipulado en el contrato. Tampoco puede amparase en un incumplimiento contractual, cuando no se prevé en la cláusula 13 que la adquisición de la vivienda sea una obligación impuesta al arrendatario, sino de una opción que, en su caso, podría ejercitar en un plazo de tres años, regulando en dicha estipulación la consecuencia de no llevar a cabo la compra, siendo la de destinar el pago de las cantidades entregadas como rentas.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig de fecha 14 de febrero de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimamos la demanda y condenamos a Candida a la devolución de la fianza por importe de siete mil euros ( 7.000 euros), más los intereses legales y las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento de las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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