Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 23/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100268

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 23/14

Autos nº 398/11

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 293/2014

En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, hoy parte apelada,la mercantil Impermeabilización y Estanqueidad, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana López Woodcok y asistida por la Letrada Dª Alicia Isabel Sosa González; y como parte demandada principal y actora reconvencional, hoy parte apelante, la entidad mercantil Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el Letrado D. Ferrán Josa García-Tornell; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 16 de septiembre de dos mil trece en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 398/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por las representación procesal de la mercantil Impermeabilización y Estanqueidad, S.L., contra Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L., y asimismo, estimando parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L., contra la mercantil Impermeabilización y Estanqueidad, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada y actora reconvencional, Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L., a abonar a la parte actora, Impermeabilización y Estanqueidad, S.L., la cantidad de 48.234,95 euros, más los respectivos intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'SA COPA RESIDENCIA GERIÁTRICA, S.L.', y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Esta parte no puede estar de acuerdo con la interpretación que hace la sentencia de la prueba practicada en las actuaciones.

En este sentido se ha decir primero, que es cierto que el Sr. Lázaro declaró que el certificado final de obra existía, pero no es menos cierto que tanto él, como los dos peritos que intervinieron fueron muy claros al manifestar que el certificado final de obra, por interés de todos los que intervienen en la misma, se suele hacer con anterioridad a la finalización de la obra y no se corresponde con la realidad de la misma, que además de no acabada, puede estar defectuosa y no corresponder los materiales, como fue el caso, según declaró el propio Sr. Lázaro .

Respecto a la declaración Don. Lázaro , este fue claro conciso y preciso exponiendo las deficiencias existentes y que se han expuesto y quedado acreditado anteriormente, y como pueden verse en la grabación del acto del juicio.

En la sentencia se acoge a un punto muy concreto de la declaración del Sr. Lázaro , que no desdice nada de lo que en general manifiesta el mismo en su larga declaración, de la que solo se recogen en la sentencia dos o tres puntos, que resultan inconexos.

En cualquier caso, entendemos que ni reconoce que el marcado, altura y medida de las pendientes no fuera competencia de IMPES, ni que no hubiera problemas con la impermeabilización, pues es lo cierto, y se hablo del tema durante todo el juicio, habías goteras, responsabilidad de IMPES.

Y no es exactamente cierto que el Sr. Lázaro reconoce que los únicos trabajos realizados ascienden a 3.123,87.-€, por que dijo es que se realizaron las obras por la cantidad de 45.036,30.-€ a las que antes se ha hecho referencia y esta cantidad es el resto que se reclama es lo que queda por hacer de los defectos observados en la obra.

También fue claro, conciso en sus declaraciones el perito Sr. Sabino .

También reconoce que se hicieron trabajos por 45.036,30.-€, cantidad que se reclama y los únicos trabajos realizados de reparación que faltaba por facturar ascendían a 3.123,87.-€, pero efectivamente estos eran los trabajos por los defectos ya realizados, pero faltaban el resto de defectos que Don. Sabino describe y valora adecuadamente y que importaban la expresada cantidad de 45.036,30.-€.

Si se hace consta en la sentencia que Don. Sabino sostiene que las placas de la cubierta se colocaron mal y que para su reparación es necesario averiguar como se colocaron en su totalidad, lo que se desconocía por no constar certificaciones de calidad.

En cuanto a la declaración del aparejador Sr. Jose Manuel , nos ratificamos con lo dicho anteriormente en el hecho cuarto, reseñándose que admitió que había goteras, y por lo tanto había problemas en cuanto a la estanqueidad que debía garantizar IMPES.

En cuanto a su manifestación sobre el certificado final de obra, nos ratificamos en lo dicho anteriormente, incluido que reconoció que el certificado final de obra se acostumbra a realizar antes de la finalización real de la misma.

No creemos, como hace la sentencia, que existan entre los informes Don. Sabino y Don. Jose Manuel muchas coincidencias.

Alguna hay, sin duda, pero no estamos de acuerdo en que se dijera que no eran imputables a IMPES las deficiencias de las pendientes, siendo muy claro Don. Sabino , a este respecto en su informe, al que dedica gran parte del mismo, responsabilizando a IMPES de ello.

Hay un punto en que estamos en el mas absoluto desacuerdo con la sentencia, y es cuando dice que como el certificado final de obre existe, no se puede considerar acreditada cualquier otra deficiencia imputable a IMPES.

Nuevamente insistimos en un hecho trascendental: aunque teóricamente es así, no es cierto que el certificado final de obra signifique realmente el fin de la misma y sin deficiencias, pues, como ya se ha dicho y es lo que ocurrió en este caso, el certificado final de obra se acostumbra a librar mucho antes del final real de la obra, cuando esta no esta acabada, y así lo reconocieron tanto el Sr. Lázaro como los dos peritos que intervinieron.

Y esto es lo que ocurrió en este caso, ratificado por el Sr. Lázaro , por lo que tal certificado final de obra en modo alguno puede acreditar que no hubiera deficiencias en la obra, y menos que no fueran responsabilidad de IMPES.

En cuanto a las deducciones que esta parte hacia por uso de montacargas y por la recogida y limpieza, entendemos que han quedado acreditadas.

En cuanto a uso del montacargas, se rechaza por la sentencia en base a los documentos '9 a 13', pero tales documentos de la demanda nada tienen que ver con el montacargas.

Y en cuanto a la limpieza y recogida, se rechazan en base a los documentos '14 a 17', que si parecen ser de la demanda, pero se refieren a la recogida de papeles y no de materiales sobrantes y limpieza, y por lo tanto no excluyen este concepto.

En definitiva creemos que estas deducciones son procedentes y así se ha de acordar.

La sentencia solo reconoce a esta parte los trabajos que dice realmente realizados, y no aquellos a los que se refiere el hecho segundo del escrito de demanda reconvencional.

Creemos que lo expuesto en tal hecho ha quedado acreditado por las declaraciones del Sr. Lázaro , del Sr. Antonio y del perito Don. Sabino , por lo que se ha de reconocer a favor de mi mandante la cantidad de 45.036,30.-€ que se reclamaba.

Es especialmente remarcable la declaración Don. Antonio , que fue quien realizó la obra y quien reconoció en el acto del juicio los conceptos por las obras que había realizado.

También ha quedado acreditado, al entender de esta parte, un punto del que, salvo error, no se hace mención en la sentencia, y es aquella partida de 100.000.-€ que se reclama en el hecho cuatro de la reconvención, y que son los trabajos de averiguación de la calidad de los materiales, si se encuentran correctamente colocados, con comprobación de formación de pendientes para la detección de deficiencias y por que se forman charcos y filtraciones.

Creemos que estos trabajos son necesarios y son a cargo de IMPRES, que no entregó fichas ni certificados de calidad de los materiales utilizados y puestos en los trabajos encomendados a la misma.

En su virtud, la parte apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, y se condene a la parte actora a tenor de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, mercantil Impermeabilización y Estanqueidad, S.L., accionaba contra la entidad Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L. en juicio ordinario sobre la base de las siguientes alegaciones: la entidad demandada, como contratista, encargó a la hoy actora, que se dedica profesionalmente a la realización de obras de impermeabilización, la ejecución de una serie de trabajos en la residencia geriátrica sita en la Finca S'Hort Gros, en virtud de un contrato suscrito por ambas partes en fecha 16 de septiembre de 2005; mientras que la actora ha cumplido todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato, la demandada ha incumplido la obligación de pago de los trabajos concertados, alegando defectos en la ejecución de las obras realizadas por la actora en base a un informe elaborado por el Sr. Lázaro que expresamente se impugna; las facturas pendientes de abonar por los trabajos ejecutados asciende a 51.358,82.- euros, que son objeto de la presente reclamación. En consecuencia, concluyó solicitando la que se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la referida suma de 51.358,82.- euros, mas intereses moratorios desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

La parte demandada aceptó la existencia de la relación contractual entre las partes, no obstante, considera que la actora no ha concluido totalmente los trabajos encargados, y mucho menos satisfactoriamente pues realizó trabajos incorrectamente y con materiales inapropiados, según manifestó el director de la obra, el Sr. Lázaro ; las facturas reclamadas no se corresponden a trabajos realizados, se impugna su importe y se estará a lo que resulte del informe pericial que el propio demandado aporta; por lo que solicita la desestimación de a demanda con imposición de costas. A su vez, dirigió demanda reconvencional contra la entidad actora en la que atribuye defectos en los trabajos encargados a ésta, resultando necesario contratar a una empresa de albañilería para rectificar las pendientes, ascendiendo a 45.036,30 euros su coste; afirma que se detectaron deficiencias varias ascendiendo su reparación a 3.123,87 euros; y, por la falta de aportación de certificados de calidad de los materiales, considera que serán necesarios unos trabajos cuyo coste ascenderá aproximadamente a 100.000.- euros, según certificaciónpericial que acompaña a la reconvención, afirmando el perito, Sr. Sabino , que está en periodo de redacción y elaboración de la pericial. Por todo ello, reclama la suma de 145.036,30 euros, ' o aquella cantidad superior o inferior que quede determinada en el acto de la audiencia previa o resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio', más sus intereses legales y las costas del procedimiento.

Opuesta la parte actora principal a la demanda reconvencional, recayó sentencia en primera instancia que, tras la valoración de la prueba, dispuso en su Fallo una estimación parcial la demanda principal, interpuesta por la mercantil Impermeabilización y Estanqueidad, S.L. contra Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L.; y, asimismo, una estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L. contra Impermeabilización y Estanqueidad, S.L.; condenando a la parte demandada y actora reconvencional, Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L., a abonar a la parte actora principal, Impermeabilización y Estanqueidad, S.L., la cantidad de 48.234,95 euros, más los respectivos intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, sosteniendo que si bien es cierto que el Arquitecto técnico de la obra, Don. Lázaro , declaró en juicio que el certificado final de obra existía, sin embargo, no es menos cierto que '...tanto él como los dos peritos que intervinieron fueron muy claros al manifestar que el certificado final de obra, por interés de todos los que intervienen en la misma, se suele hacer con anterioridad a la finalización de la obra y no se corresponde con la realidad de la misma, que además de no acabada, puede estar defectuosa y no corresponder los materiales, como fue el caso, según declaró el propio Sr. Lázaro .'.

Tesis ésta que no puede ser compartida por la Sala en la medida en que, tal y como sostuvo el perito de la parte actora principal, Don. Jose Manuel , con la suscripción por los facultativos de una obra del certificado de final de obra se supone que la ejecución de la misma y las calidades de los materiales empleados son conocidos por Arquitecto superior y por el Arquitecto técnico y son asumidos por estos. Lo cual, por otro lado, no puede ser de otro modo habida cuenta de que la suscripción de dicho certificado de final de obra no puede considerarse -como al parecer pretende la parte apelante- como una mera formalidad ajena a la realidad constructiva, bajo riesgo, en otro caso, de desvirtuar las propias garantías que conlleva la intervención de los preceptivos profesionales titulados superiores. En consecuencia, no puede este Tribunal, en empleo de un mínimo rigor jurídico concordante con las exigencias de la Administración pública en materia de construcción, alcanzar conclusión distinta a la de entender que la firma por los profesionales del certificado de final de obra supone la asunción de las responsabilidades a ellos inherentes en sus correspondientes labores de control y fiscalización, que, en el caso del Arquitecto técnico, recaen especialmente, como es pacífico en el ámbito normativo y jurisprudencial, en el control de las calidades de los materiales empleados y de su acomodación al proyecto.

A partir de tal premisa, cabe ya salir al paso, denegándola, de la singular pretensión de la entidad demandada principal y actora reconvencional, ahora apelante, que en el Fundamento jurídico cuarto de su reconvención suma el importe de 100.000.-€ para subvencionar los trabajos y catas que dice que deberá hacer en el futuro para averiguar las calidades de los materiales utilizados y su correcta colocación. En el bien entendido que no cabe responsabilizar a la actora de ese control exhaustivo que se pretende hacer a posterioricuando, obviamente, tal control hubo de haber sido realizado antes de la firma del certificado de final de obra y corresponde a la dirección facultativa. Más aún cuando, como sostiene el perito de la parte actora, Don. Jose Manuel , e incluso admite el Arquitecto técnico de la obra a preguntas de la Letrada de la parte demandante (aproximadamente al minuto 41 del DVD), la cubierta está funcionando salvo la existencia de dos goteras; por lo que no cabe tampoco presumir más irregularidades que las detectadas. Las cuales, por otro lado, ya han sido computadas en la sentencia de instancia en orden a rebajar la cuantía de la reclamación esgrimida en la demanda principal. Coincidiendo así la Sala con la manifestación del citado perito, Don. Jose Manuel , cuando concluyentemente afirma en el acto de la vista que no tiene sentido levantar una cubierta de unos 3.000 m2 que está funcionando, por el mero hecho de que existan dos puntos de goteras susceptibles de ser reparados individualmente.

Sostiene, asimismo, la parte apelante que, en contra de lo que dice la sentencia, el Arquitecto técnico, Sr. Lázaro , y el perito de la parte demandada, Don. Sabino , no reconocen que el marcado, altura y medida de las pendientes no fuera competencia de la actora, IMPES. Afirmación que, sin embargo, sí se contiene de modo expreso en el punto 'D' del informe pericial Don. Jose Manuel , aportado por la parte actora y ratificado en el acto de la vista, quien afirma en dicho punto que ' Las maestras y puntos de nivel así como las entregas de las pendientes a bajantes de evacuación no son responsabilidad de IMPRES siendo la contratista principal y la dirección facultativa los responsables de velar por su correcta ejecución que por otro lado no presentan ningún defecto ni humedad en los puntos de evacuación mencionados.'.Por lo que cabe concluir que las respectivas periciales de parte en este punto son contradictoras, siendo tal cuestión un tema no planteado en la reconvención, pese a que la parte demandada y actora reconvencional se atribuyó en la propia contestación a la demanda la condición de contratista que subcontrató a la actora. Viniendo a considerar la jurisprudencia que la responsabilidad se atribuye, respecto de defectos de ejecución de cuestiones tales como la formación de pendientes, a la Constructora y al Arquitecto técnico de la obra en sus labores de supervisión de lo previsto en el proyecto. Profesional que testificó en autos, presentando así intereses enfrentados con los de la parte actora principal del litigio; más aún cuando la empresa del albañilería que fue posteriormente contratada por la demandada en orden a corregir los pretendidos defectos, pertenecía a familiares de aquél, por lo que la objetividad de sus declaraciones no presenta suficientes garantías como para reforzar las del perito de la demandada, Don. Sabino , con las que el de la actora, Don. Jose Manuel , entra en abierta contradicción.

Sin perjuicio de ello, y tal y como recuerda la parte apelada, además de la falta de prueba de las pretensiones de la parte actora reconvencional, subyace una evidente falta de fundamentación fáctica y jurídica en su demanda. En dicho sentido, nótese que una de las partidas reclamada en reconvención, en este caso en el Fundamento jurídico segundo, ascendente a 45.036,30.-€ por trabajos de la referida empresa de albañilería gruesa, ' DIRECCION000 ., C.B.', se refieren genéricamente en la demanda reconvencional como trabajos que hubo que ' hacer o rehacer por culpa de IMPES', consistentes en ' las pendientes de la terraza exterior de comedores en planta baja, terraza exterior del solarium, así como ayudas a colocación de aislamiento, por falta de personal por parte de IMPES.'. Sin embargo, tal reclamación judicial se apoya únicamente, por toda factura (documento nº 4 acompañado a la contestación a la demanda reconvencional), en una de 27.9.06 por importe de 25.147,72.-€, IVA incluido, en cuyo concepto aparece la sola referencia a ' importe Entrega a cuenta Certificación trabajos de albañilería'. Resaltando para la Sala el hecho de que, tratándose de una demanda reconvencional de fecha 10.7.11, dicha documentación de pago por facturación, que ni abarca el importe reclamado ni concreta los conceptos ni su coincidencia con los pretendidos en autos, es, obviamente, bagaje insuficiente en el que apoyar una reclamación derivada de hechos pretendidamente acontecidos cinco años antes de la demanda. Siendo significativo, asimismo, el hecho de que la demanda reconvencional fija en su suplico una cantidad alzada de 145.036,30.-€, añadiendo la coletilla '..., o aquella cantidad superior o inferior que quede determinada en el acto de la audiencia previa o resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio, ...'. Como si el petitumde una demanda fuera elemento flexible y susceptible de alteración, no ya a la baja, sino incluso al alza en función de la evolución del litigio y de las pruebas que en él se practiquen. Olvidando dicha parte, obviamente, el deber de fijar con claridad y precisión lo que en una demanda -incluida la reconvencional- se pide ( art. 399 LEC ), así como los efectos de la listipendencia( art. 410 LEC ) y el principio ' ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ), aspectos todos ellos de orden público procesal. Nótese, en dicho sentido, que la parte actora reconvencional se limitó a aportar, por todo informe pericial junto con la demanda sobre pretendidos vicios constructivos, además de la imprecisa factura antedicha, una certificacióndel perito Don. Sabino , de fecha 4.7.11, en la que se limita a decir, con relación a las partidas realizadas defectuosamente, que ' en base a la documentación aportada puede adelantarse que oscilaran en torno a la cantidad de 100.000,00 euros (cien mil euros) aproximadamente.'. Sucediendo que el citado perito, Don. Sabino , tampoco elaboró el informe pericial hasta siete meses más tarde, siendo aportado mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 6 de febrero de 2012.

Por otro lado, a la citada falta de concreción, documentación y prueba de los conceptos y cuantías reclamados reconvencionalmente, y a la efectiva firma de los antedichos certificados de final de obra en que los técnicos otorgaron el visto bueno a la ejecución de la obra y a los materiales empleados, se añade el hecho de que en seis años la cubierta está funcionando, como reconocía el propio Aparejador y se refirió anteriormente, con la excepción de las dos goteras ya judicialmente descontadas. Y, finalmente, tampoco cabe olvidar que, como reitera la parte demandada en reconvención, con anterioridad a la interposición de ésta no constan requerimientos formales a la hoy actora en orden a denunciar los problemas incorporados a la acción reconvencional.

Así las cosas, la Sala coincide con la Magistrada Juez a quoen orden a entender que existe acuerdo de los peritos y Aparejador, en cuanto a la necesidad de arreglar las deficiencias relativas a ' reparación en juntas comedores' y ' reparación humedad en casetón', que ascienden a un total de 3.123,87 euros y que se llevaron a cabo por un tercero (en el informe elaborado por Don. Jose Manuel , perito de IMPES, se pone de manifiesto la existencia de dos goteras que sí serían responsabilidad de la actora y las humedades aparecidas con posterioridad). Sin embargo, los inconcretos términos de la demanda, así como el resultado de la prueba obrante en autos, no permiten estimar la reconvención en los demás puntos. Recordando al respecto lo indicado en la sentencia cuando señala que: 'El resto de partidas que se valoran por Don. Sabino como 'valoración de deficiencias', y a las que también hace referencia el Sr. Lázaro , parten de un supuesto fáctico que en ningún caso ha quedado acreditado, la mala colocación y mala calidad de los materiales empleados por IMPES, máxime cuando se hicieron pruebas de estanqueidad con éxito, se pasaron los procedentes controles de calidad, y no consta que en el certificado final de obra se hiciera referencia alguna a alguna reserva u objeción por parte de la dirección facultativa.'.

TERCERO.-En cuanto a las deducciones que pretende la actora reconvencional por uso del montacargas y por la recogida y limpieza. Respecto de estas últimas, afirma que los documentos '14 a 17' se refieren a la recogida de papeles y no de materiales sobrantes y limpieza, y, por lo tanto, no excluyen este concepto. Y, respecto del uso del montacargas, que rechaza la sentencia en base a los documentos '9 a 13', la apelante afirma que tales documentos de la demanda nada tienen que ver con el montacargas. En definitiva, concluye que esas deducciones son procedentes.

En relación con estas peticiones aprecia la Sala que se trata de partidas no originalmente incorporadas a la demanda reconvencional, en la que no se citan. Incluso, tampoco aparecen en la factura ni en el apunte de certificadopericial antedicho, por lo que son peticiones sobrevenidas tras la interposición de la demanda reconvencional que, como tales, no pueden atenderse por evidentes razones de seguridad jurídica y en base a los preceptos de orden público procesal ya indicados en el Fundamento jurídico precedente. No obstante, a mayor abundamiento aprecia la Sala que los documentos 14 a 17 no se refieren solo a papeles. Y, en relación al montacargas, los motivos del recurso no desplazan -ni siquiera atacan- los cumplidos argumentos que la sentencia proporciona al respecto, a saber: 'A pesar de que el Sr. Lázaro considera que debe deducirse de la cantidad reclamada por IMPES una cantidad por el uso del montacargas de la obra, con los documentos 9 a 13 queda acreditado la instalación de una grúa a cargo de la actora, sin perjuicio de que en el propio contrato celebrado entre las partes, documento 2 de la demanda, cláusula novena, se prevé la posibilidad de que la subcontratada haga uso de los elementos de elevación de la obra, por lo que no procede tal deducción; tampoco procede la deducción realizada por la recogida y limpieza, pues se acredita mediante las facturas aportadas como documentos 14 a 17, que tales trabajos se llevaron a cabo.'

En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación deben imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad mercantil Sa Copa Residencial Geriátrica, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 16 de septiembre de dos mil trece en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 398/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

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