Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 689/2012 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 689/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 471/2011

S E N T E N C I A núm.293/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 471/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de Virgilio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATSA, COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS,S.A., Argimiro Y Faustino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Virgilio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de mayo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR totalmente LA DEMANDA interpuesta por DON Virgilio frente a CATSA. COLLECTIU ARQUITECTES TAXADORS S.A, D. Argimiro Y D. Faustino ,, quienes quedan absueltos de todo pedimento.

Las costas procesales se imponen a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Virgilio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de junio de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Virgilio se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra CATSA, COLLECTIU ARQUITECTES TAXADORS S.A, en ejercicio de acción por responsabilidad contractual, y contra los arquitectos técnicos D. Argimiro y D. Faustino , en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual.

Mediante esta acción, el actor reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados por el error en la calificación urbanística habido en el informe de tasación elaborado por los arquitectos técnicos demandados para la empresa de tasación CATSA, en relación con la finca sita en Sant Cugat del Vallès en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , que fue adquirida por el actor y su esposa mediante compraventa en fecha 11 de agosto de 2006, y para cuya financiación concertaron un préstamo hipotecario que precisó, entre otra documentación, de la obtención del aludido informe de tasación, préstamo que fue efectivamente otorgado por importe de 263.693 euros, algo superior al precio fijado para la compraventa.

Como se señala en la resolución recurrida, se indica en la demanda que, al quedar el actor en situación de desempleo, pretendió vender la vivienda fin de evitar la ejecución de la hipoteca por Caixa Catalunya, y que ello no fue posible debido a la verdadera calificación urbanística que pesaba sobre la finca.

Se defiende en la demanda, en definitiva, que el actor y su esposa no han podido impedir la ejecución de la finca por la mala praxis de la sociedad demandada y negligencia profesional de los arquitectos demandados, reclamando por ello los daños y perjuicios que entienden se le han irrogado.

Tales perjuicios se cifraban en el escrito inicial en al suma de 348.491,20.-euros correspondiente al total reclamado por Caixa Catalunya en la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta, si bien, al inicio del acto de juicio, se modificó dicha petición habida cuenta que, seguido el juicio de ejecución hipotecaria, la entidad bancaria se había adjudicado la finca hipotecada por 179.000.- euros, con lo que la suma reclamada en este litigio quedó fijada en 169.461.- euros, cantidad que correspondería a la diferencia entre la cantidad por la que se despachó inicialmente ejecución y la cantidad por la que finalmente se adjudicó la finca del actor.

Los codemandados, en sus respectivos escritos de contestación, se opusieron a las peticiones que en su contra se interesaban (y que se recogen en el antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida, al que nos remitimos) solicitando la desestimación de la demanda y su absolución; y, seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2012 por la que, desestimando la demanda interpuesta, absolvía a los referidos codemandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia.

En esta resolución la juzgadora de primer grado, en primer lugar, rechaza la alegación de prescripción de la acción por culpa extracontractual invocada por la representación de los arquitectos técnicos, Sres. Argimiro y Faustino . En segundo lugar, acoge la excepción de falta de acción contra la entidad codemandada CATSA por estimar que la misma no fue parte en el contrato de compraventa, con lo que no debe responder de los posibles vicios de la cosa vendida, y lo que se le encargó, no por parte del actor sino de la entidad bancaria a quien éste había solicitado el préstamo hipotecario, fue un informe a los solos efectos de concesión de la hipoteca.

En todo caso, con relación a todos los demandados, la sentencia apelada considera que no se acredita una relación de causa efecto entre el perjuicio que se dice sufrido y la actuación de los codemandados, argumento que también conduce a la desestimación de la demanda.

La representación del Sr. Virgilio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por considerar que el juez a quo incurre en una errónea valoración de la prueba. Así, insiste en que, constando acreditado que fue el actor quien asumió el coste del informe de tasación, debe colegirse que existía una relación contractual entre el Sr. Virgilio y CATSA, y reitera que lo que se reclama es una indemnización por los perjuicios que al actor le ha supuesto el incumplimiento de ese contrato (el de prestación del servicio de tasación) dada la inexactitud del informe en cuanto a la calificación urbanística de la vivienda.

Por otra parte, el recurrente señala que no pretende, como parece entender la juzgadora de instancia, que se le devuelva el precio de la compraventa o el importe del préstamo hipotecario, sino los daños que entiende se derivan de la calificación urbanística errónea, puesto que, según afirma, ' de haber conocido( el actor apelante) esta situación urbanística nunca hubiera procedido a su adquisición(de la finca)', defendiendo, en suma, la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta negligente que imputa a los codemandados y el daño que reclama.

Por su parte, los codemandados, ahora apelados, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.

En consecuencia podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

A nuestro juicio, dejando al margen la cuestión de si existió o no una relación contractual de servicios entre CATSA y el actor apelante, lo realmente decisivo para fundamentar la decisión desestimatoria de la demanda es la consideración de que no se aprecia relación de causalidad entre la conducta negligente que se imputa a los codemandados y los daños que se reclaman.

En este sentido conviene apuntar, como hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la determinación del nexo causal constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, contractual o extracontractual, subjetivo u objetivo, en que se funde, relación de causalidad que debe quedar acreditada.

De este modo, para la imputación de responsabilidad, es necesario, por un lado, la acreditación de la propia existencia de la conducta atribuida al demandado que se reputa lesiva. En el caso que nos ocupa resulta indiscutido el error que arrastra el informe de tasación ( doc. nº 2 de los acompañados a la demanda, folios 10 y ss.) en lo relativo a la calificación urbanística de la finca objeto de la venta, pues, en su página cinco, se dice que la calificación es '13b En densificación semiintensiva', cuando consta que la calificación urbanística correcta es 7 a ( vid. doc. nº 7 de los acompañados), esto es, zona destinada a equipamientos susceptible de ser expropiable.

Cuestión distinta es la relevancia que tiene esta calificación a efectos de valorar el bien pues, en contra de lo que defendía el actor en su demanda, de las periciales practicadas- tanto la llevada a cabo por el perito judicialmente designado a propuesta del actor, Sr. Pablo , como la emitida por el perito Sr. Eduardo a instancia de la codemandada-, se desprende que el error en la calificación urbanística no significa que el bien no sea apto para constituir una garantía en el mercado hipotecario, ni tampoco significa que el valor del bien sea nulo; antes al contrario, considerando ya la afectación urbanística real, el perito judicialmente designado valoró el bien en la suma de 225.435,08.-euros, y el perito de la codemandada en la cantidad de 230.000.-euros.

Pero es que, por otro lado, no basta con que conste la realidad del hecho que se reputa dañoso sino que, como decíamos, es necesaria también la acreditación del nexo causal entre el hecho que se pretende fuente de responsabilidad y el daño causado.

Pues bien, llegados a este punto, consideramos que, para que existiera la responsabilidad que se pretende, el actor habría debido demostrar que la tasación fue relevante para su adquisición o, dicho de otro modo, tal y como él mismo señala en su recurso, que de haber conocido la real situación urbanística de la finca no la habría adquirido y que la adquirió confiado en los datos que obraban en la tasación.

Sentado lo anterior, una vez revisada en esta alzada la prueba practicada en el supuesto de autos, consideramos que la tasación no tuvo relevancia alguna en la decisión de compra de la finca; ello por cuanto la decisión de adquirir fue tomada antes de conocer el informe de tasación siendo este un hecho reconocido por el propio actor al ser interrogado, cuando señaló, a preguntas del los letrados e incluso de la propia juzgadora (min. 12.38 de la videograbación), que conoció la tasación cuando se la proporcionó el Notario con ocasión de la firma de la escritura, al finalizar dicho acto, que la leyó después, y que no reclamó ningún borrador ni de la tasación ni de la escritura de compra para su estudio previo y ponderación.

De hecho, la tasación no tenía la finalidad de dar a conocer al comprador las características físicas, jurídicas o administrativas de la finca, sino la de proporcionar datos a la entidad bancaria para que la misma otorgara o denegara el préstamo hipotecario que para la financiación de la compra- y, por tanto, conocido ya el precio de la misma-había solicitado el actor, finalidad que fue cumplida con la concesión de la hipoteca incluso, como hemos dicho, por un importe superior al precio de venta pactado.

Así las cosas, no podemos dejar de recalcar que, como ya advierte la juzgadora de instancia, que la calificación urbanística de la finca era un dato público que el actor podía conocer simplemente con una consulta al Ayuntamiento de Sant Cugat y que, del testimonio prestado por la agente de intermediación inmobiliaria que intervino en la compraventa, Sra. Marí Juana ( min. 28 y ss. de la videograbación), se desprende que el actor ya había consultado y le constaba cuál era esa calificación a la que restó importancia. Pero aunque ello no hubiera ido así, es decir, aunque el comprador no hubiera tomado esa precaución, lo cierto es que seguiría sin existir responsabilidad imputable a los tasadores por cuanto, reiteramos, la tasación no influyó en la decisión de compra; en este sentido se manifestó también el que fuera director de la sucursal bancaria que tramitó el préstamo hipotecario- y que encargó la tasación-, Sr. Urbano , quien prestó testimonio señalando que cuando se pidió la tasación ya había acuerdo entre los vendedores y los compradores (el actor y su esposa) estando el precio fijado (min.39:30).

En suma, consideramos que no son imputables a los tasadores ni las vicisitudes de la ejecución hipotecaria, que traen causa de la situación financiera del actor en su caso, ni tampoco los defectos de la finca que denotarían más bien un eventual incumplimiento del contrato de compraventa por los vendedores, habiéndose mostrado el actor evasivo (min. 8:52 y ss.) acerca de las razones por las que no les ha exigido responsabilidad.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso que analizamos y a la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí en autos de Juicio Ordinario número 471/2011 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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