Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 430/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 293/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00293/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2011 0101360
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2011
Recurrente: Sandra
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
Recurrido: Carlos
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM. 293/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 430/2014 =
Autos núm. 514/2011 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 514/11, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandante DOÑA Sandra , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Sánchez,y como parte apelada, el demandado, DON Carlos , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 514/11, con fecha 19 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª Sandra debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos de la satisfacción de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Noviembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, que la sentencia dictada ha incurrido en incongruencia, al obviar que se ejercita una simple acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento de una cláusula pactada en el convenio regulador de fecha 3 de julio de 2006 firmado entre los litigantes, mientras que la sentencia entendió erróneamente que el objeto de la controversia recae sobre la exigibilidad o no de la obligación de abono de la cantidad estipulada en la cláusula primera del convenio regulador.
SEGUNDO.- El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 indica que « Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntoslitigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.
La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.
En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido(extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal (MONTERO AROCA) propugna la superación la tradicional entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum'la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, como sostiene SALAS CARCELLER.
Así, mientras la omisión de pronunciamiento requiere ausencia de declaración en el «fallo»; la incongruencia 'extra petitum', exige la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos, distintos de los que se han alegado.
Y es que ocurre que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo que se pide, por el 'petitum', sino además por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión, o sea por la 'causa petendi'. En este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima 'secundum allegata et probata partium» y en consecuencia desviándose del supuestode hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla « iura novit curia », que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.
En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2002 , 25 de abril de 2005 , 25 de abril de 2006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.
Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
Son antecedentes fácticos imprescindibles para la resolución del presente recurso de apelación que los litigantes suscribieron en fecha 3 de julio de 2006 un convenio regulador de los efectos personales y patrimoniales al efecto de ser acompañado a la solicitud de separación de su matrimonio por el procedimiento de mutuo acuerdo. En dicho convenio se pactaron las siguientes cláusulas de interés para este asunto:
' Primera.- DOÑA Sandra residirá en el hogar conyugal, hasta que se proceda a la venta del mismo.
Segunda .- La venta tendrá lugar en las siguientes condiciones:
-del precio total obtenido por la casa y la finca, DOÑA Sandra obtendrá la cantidad de 72.000 €, en concepto de pago de la deuda contraída por DON Carlos , por diversas obras de mejora y ampliación de la casa y la finca que fueron pagadas por DOÑA Sandra .
- DON Carlos recibirá la cantidad de 169.250 € en concepto de inversión realizada por él en la casa y la finca.
- la hipoteca que pesa sobre la finca, se subrogará al comprador del inmueble
-el total remanente, una vez descontados los gastos de la venta, se repartirá a partes iguales entre ambos cónyuges.
Tercera.- DOÑA Sandra , renuncia expresamente a pensión alimenticia o compensatoria alguna sí se cumplen las condiciones de este convenio, siempre y cuando la casa y la finca sean vendidas en un plazo máximo de cinco años.
Cuarto.- Mientras llegue el momento de realizar la venta DOÑA Sandra , se compromete a mantener la hipoteca en las mismas condiciones en que lo que está hasta el momento.
Quinto.- DOÑA Sandra , se quedará con la propiedad del coche Santa Fe, debiendo pagar a DON Carlos la cantidad de 6.000 € en el momento en que se realice la venta de la casa. DON Carlos se compromete a realizar el mantenimiento de dicho vehículo y a cambio, podrá utilizarlo, junto con el remolque, para regar los árboles o una vez a la semana. El gasoil será por cuenta de DOÑA Sandra .
Sexto.- Las ropas, muebles y enseres de DOÑA Sandra permanecerán la vivienda hasta que se realice la venta, firmando Don Carlos inventario de los mismos.
(...)
Octavo.- Al momento de la venta, los esposos procederán a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo y sobre la base de este convenio, compartiendo los gastos de procuradores a partes iguales e intentando prescindir de los servicios de un letrado.
Noveno.- Los gastos derivados del mantenimiento del hogar conyugal, serán por cuenta de DON Carlos . (...)
Décima.- Este documento será firmado ante notario y servirá como convenio regulador para la solicitud posterior del divorcio'.
En cumplimiento de la última de las cláusulas transcritas, en fecha 3 de junio de 2006, realizaron acta de manifestaciones ante la notaría de Navalmoral de la Mata, en las que recogen literalmente lo pactado en el convenio regulador antes expuesto.
Finalmente, no se presentó demanda de separación de común acuerdo, no se ratificó el convenio regulador, ni por tanto se dictó sentencia de separación con aprobación del mismo sino que DOÑA Sandra , formuló demanda de divorcio contencioso en fecha 30 de octubre de 2006, en la que interesó la adopción de diversas medidas como efecto del divorcio, sin tener en cuenta el convenio regulador previamente suscrito entre las partes. Entre las mismas y por lo que se refiere al domicilio conyugal, la esposa no solicitó el uso del mismo, aceptando su atribución al esposo, 'en tanto en cuanto no resulte liquidado definitivamente el régimen económico matrimonial'.En cuanto al ajuar doméstico, se manifiesta que, aun habiendo sido repartido entre los cónyuges, existe un inventario plenamente aceptado por ambos y recogido en el convenio regulador de 3 de julio de 2006. Por otro lado, se renunciaba al establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa al no producir el divorcio desequilibrio económico de clase alguno a ninguna de las partes. En el suplico de dicho escrito se pedía la adopción de las medidas propuestas, ' a falta de convenio de las partes sobre estos extremos y a los solos efectos de regular los efectos personales y patrimoniales derivados de la disolución matrimonial instada'.
La juzgadora de la primera instancia entendió, en una interpretación conjunta de todas las cláusulas del convenio y atendiendo a los actos coetáneos y posteriores de los participantes, que al momento de la interposición de la demanda contenciosa de divorcio por parte de la hoy actora, dicho convenio devino inoperante, perdiendo su causa y objeto y quedando las partes desvinculadas del mismo, dándolo por expirado, y comenzando a actuar al amparo de los nuevos procedimientos en curso en el juzgado, por cuanto aquélla convención traía causa fundamental en la disolución de mutuo acuerdo y no traumática del vínculo que les unió, lo cual al final no tuvo lugar. En todo caso, la juzgadora de primera instancia entendió que hasta el momento de la venta del domicilio conyugal, no se hacía exigible lo pactado en aquel convenio, puesto que no se estableció plazo para dicha venta.
A nuestro juicio, la resolución dictada no peca en absoluto de vicio de incongruencia, sino que al contrario responde a la pretensión ejercitada, partiendo del hecho indiscutible de que la exigibilidad de una cantidad reclamada supone el estudio de una parte sustancial en una pretensión de reclamación de cantidad y por ello dicho objeto de estudio no puede ser nunca tachado de incongruente.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto en su contenido mínimo en el art. 90 del Código Civil , que estamos ante un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica. No obstante, también ha sostenido la validez y eficacia jurídica de los pactos liquidatorios privados, se formalicen éstos a través del llamado convenio regulador o en escrito independiente ( SSTS 25/06/1987 , 26/01/1993 , 22/04/1997 , 19/12/1997 , 27/01/1998 , 21/12/1998 , 15/02/2002 , entre otras).
Sobre el convenio regulador que no llego a ser aprobado judicialmente, el TS ya señaló en su sentencia de 22 de abril de 1997 que más allá de otorgar eficacia jurídica a un convenio regulador que sin la aprobación judicial no la tiene, el pacto de reparto de bienes que figura dentro del Convenio Regulador queda al margen del 'contenido mínimo' que prescribe el artículo 90 del Código Civil y si bien pudo ser aprobado judicialmente en su día caso de haberse presentado, ratificado y homologado judicialmente el convenio en su globalidad, no por ello pierde su naturaleza de negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes. Y se dice que no hay obstáculo para su eficacia jurídica puesto que su contenido excede de los límites establecidos en el artículo 90 del Código Civil y tampoco hay objeción alguna a su validez como negocio jurídico puesto que concurrió consentimiento, objeto y causa y, por lo tanto, no existe motivo para predicar la invalidez de lo así convenido.
En la sentencia de 15 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo señala que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) y en el ejercicio de su autonomía privada ( art. 1.255 CC ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas y las patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1.261 CC ), además de las formalidades exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Sigue explicando nuestro Alto Tribunal que este tipo de acuerdos son manifestaciones del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS 26/01/93 , 7/03/1995 , 22/04/1997 , 19/12/97 , 27/01/98 y 21/12/98 ) y por nuestra doctrina registral (RDGRN 31/03/95, 10/11/95, 1/09/98) que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes a la aprobación y homologación judicial.
Esta jurisprudencia se reiteró en las sentencias de 3 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2007 , 31 de marzo de 2011 , 4 de noviembre de 2011 , 4 de abril de 2012 , 10 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2014 .
En este caso, la juzgadora no se limitó estrictamente al análisis de una cláusula del convenio sino que, en interpretación sistemática de la misma, la analizó en el marco de todas las estipulaciones convenidas y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por los cónyuges al pactarlas, que no era otra que la de regular los efectos personales y materiales de su crisis matrimonial. El hecho de que al poco tiempo DOÑA Sandra formulara la demanda de divorcio y en la misma se obviará expresamente el convenio regulador para, en consecuencia, solicitar los efectos del divorcio pretendido, de forma dispar a lo entonces convenido revela a su juicio la inoperatividad de un convenio que se estableció con una clara finalidad que después no se cumplió, como fue la de servir de acuerdo regulatorio de los efectos del proceso matrimonial de común acuerdo que iba a entablarse. Por eso, se sostuvo que dicho convenio quedó sin efecto y que no puede reclamarse en virtud del mismo.
Pues bien, aun cuando no debe obviarse el carácter de negocio derecho de familia plenamente válido del convenio regulador de fecha 3 de julio de 2006 y, por tanto la plena autonomía de los cónyuges para realizar los pactos en el contenidos, cuya validez no está condicionada necesariamente a la ratificación y homologación judicial del mismo entendemos, con la juzgadora de la primera instancia, que la articulación posterior de una demanda de divorcio presentada por DOÑA Sandra , en la que se obvia por completo el referido convenio, solicitando unas medidas diferentes de las acordadas entonces y en la que solo se remite a dicho convenio en lo referente al ajuar doméstico, renunciando a la pensión compensatoria y al uso del domicilio conyugal, sometiendo todas las medidas referidas a la estimación de la demanda, supone dejar sin efecto la anterior convención. Además, la demandante, procedió a la venta del vehículo sin el abono de la cantidad convenida a su esposo y sin supeditar tal enajenación a la del domicilio conyugal. Concretamente, en cuanto a la vivienda que constituyó el domicilio conyugal se remitió para decidir sobre la misma a la liquidación del régimen económico matrimonial, petición de liquidación que resulta contradictoria con el mantenimiento del convenio en el que respecto de este bien se procedía a la oportuna liquidación entre los cónyuges. Todas esas circunstancias ponen de manifiesto que las partes y, en concreto la propia demandante dieron por expirado el acuerdo alcanzado en el meditado convenio y en contradicción con el mismo articuló la petición de efectos derivados del divorcio. Por tanto, lleva razón la juzgadora de la primera instancia cuando sostiene que no es exigible ahora el cumplimiento de ese convenio regulador dejado sin efecto, falta de exigibilidad que alcanzaría también al hecho de que no se produjo la venta del domicilio conyugal, sin concretarse un plazo para la misma, negocio jurídico del que se hacía depender la pretensión hoy sostenida por la actora e incluso la puesta en práctica de otras convenciones concatenadas estipuladas en aquel acuerdo.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso apelación y confirmarse la sentencia impugnada en todos sus extremos.
TERCERO .-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sandra contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 514/2011, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
