Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 596/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100292

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:618

Núm. Roj: SAP CO 618/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 293/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Felipe Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia 3 de Córdoba
Modificación de medidas definitivas nº 90/13
Rollo civil 596/14
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Pedro Enrique representado
por la procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido de la Letrada Sra. Martínez Pascual contra DOÑA María
Purificación representada por la procuradora Sra. Novales Durán y asistida del Letrado Sr. Martínez de
los Llanos Izquierdo y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante,
habiendo igualmente impugnado la resolución apelada el Ministerio Fiscal , y designado ponente el Magistrado
don Pedro José Vela Torres.

Antecedentes


PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 10/9/13 cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ramiro Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , frente a doña Estibaliz (sic), manteniéndose por tanto las medidas establecidas en sentencia de 22 de septiembre de 2.009. No procede imponer costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, impugnando igualmente la sentencia el Ministerio Fiscal y el Juzgado, tras los respectivos traslados, remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 24/6/14.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

1.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones objeto del recurso de apelación, debe examinarse en primer lugar la pretensión relativa a la privación de la patria potestad a la madre. Como establece reiteradamente la jurisprudencia (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2012 ), la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo. Como consecuencia de ello, el artículo 170 del Código Civil , en cuanto que constituye una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, que el mantenimiento de dicha institución sea perjudicial para el menor y que la privación le resulte beneficiosa.

2.- En este caso, aun existiendo pruebas de la desatención puntual u ocasional de la madre hacia su hija, no cabe concluir que haya existido un desentendimiento absoluto de sus obligaciones materno-filiales, y dicho acervo probatorio no es suficientemente concluyente como para poder determinar que la privación de la patria potestad respecto de la progenitora demandada sea eficaz y adecuada en orden al interés prevalente, que es la protección de la hija. Y ello es así por diversas circunstancias: a) El dato de que la madre no recoja a la hija del colegio únicamente ha sido constatado una vez y no conllevó ninguna situación negativa específica para la menor, debiéndose a una confusión puntual en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas, por lo que la Sra. María Purificación fue absuelta de la falta que por este hecho se le había imputado; b) Los incumplimientos relativos a las pensiones alimenticias tienen su específico campo de sanción en otros ámbitos civiles y penales, pero no pueden constituirse en obstáculo para la relación materno-filial; c) La privación de la patria potestad supondría la pérdida de contacto entre la niña y su madre, pero también entre la niña y su hermano materno, con las carencias afectivas que ello conllevaría; d) No hay prueba alguna (informe pericial, escolar, etc.) que revele que la privación de la patria potestad de la madre supusiera algún beneficio para la hija; e) A 'sensu contrario', tampoco hay ninguna prueba de que el mantenimiento de la patria potestad le cause algún perjuicio. Como consecuencia de todo lo cual, dado el carácter extraordinario y sancionador de la privación de la patria potestad, el carácter restrictivo que ha de darse a dicha medida excepcional, y la ausencia de prueba sobre el beneficio que pudiera reportar a la hija, ha de confirmarse la sentencia recurrida en este particular.

3.- En cuanto al régimen de visitas, una cosa es que en este tipo de procedimientos no quepa el allanamiento y otra que, estando de acuerdo ambos progenitores en que ha habido un cambio de circunstancias (fundamentalmente derivadas del nacimiento de otro hijo de la madre) y habiendo estado conformes, junto con el Ministerio Fiscal en que el régimen más conveniente es el propuesto por la parte demandante, no sólo no se aprecia inconveniente alguno para su adopción, sino que se considera lo más adecuado. Por lo que la sentencia debe ser revocada en este pronunciamiento, estableciéndose como régimen de visitas el acordado por las partes, conforme a los artículos 94 y 160 del Código Civil .

4.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 10 de septiembre de 2013, en el procedimiento sobre modificación de medidas nº 90/13 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Se establece como régimen de visitas que ejercerá la madre, Dña. María Purificación , sobre su hija Rosalia , el siguiente: La madre estará con la hija fines de semana alternos, debiendo recogerla en el domicilio paterno los viernes, a las 18 horas, y devolverla a las 20 horas del domingo, en dicho domicilio.

Se suprime la estancia de la menor con la madre entre semana.

En las vacaciones escolares de Navidad, los años pares, la madre tendrá a la menor desde las 18 horas del día siguiente al que finalice el colegio hasta las 17 horas del día 30 de diciembre; y el padre desde esa fecha hasta el último día de vacaciones. En los años impares, se invertirá el orden de estancia.

Las vacaciones escolares de Semana Santa, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, de manera que en los años pares, el primer periodo, desde las 18 horas del día de inicio de las vacaciones hasta las 17 horas del miércoles, corresponderá a la madre; y al padre desde esa fecha hasta el último día de las vacaciones. Y en los años impares, a la inversa.

En las vacaciones escolares de verano, en los años pares corresponderá el mes de julio a la madre y el mes de agosto al padre; y en los impares, a la inversa.

Durante los periodos vacacionales, se interrumpirá el régimen de visitas ordinario y las consecuentes estancias de fin de semana. Siendo a su finalización cuando se reanudará el régimen de fines de semana alternos, correspondiendo el reinicio del turno al progenitor que no haya tenido a su cargo a la menor en ese periodo final.

Si alguno de los progenitores no pudiera ejercer su derecho de visitas en la fecha correspondiente, deberá comunicarlo inmediatamente al otro por medio fehaciente (carta, telegrama o fax), con una antelación mínima de tres días.

El punto de recogida y entrega de la menor será siempre el domicilio paterno.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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