Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 285/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100268


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0039509

Recurso de Apelación 285/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 87/2012

APELANTE:D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN LA C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE PALMA DE MALLORCA

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

TILMON ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

SON XIGALA SL

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 293/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 87/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Benito apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendido por Letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN LA C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE PALMA DE MALLORCA, apelado - demandante , representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por Letrado, TILMON ESPAÑA SA, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ y defendido por Letrado y SON XIGALA SL, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , SITA EN LA CCALLE DIRECCION001 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE PALMA DE MALLORCA, debo declarar y declaro a los demandaos, la empresa promotora 'SON XIGALA, S.L.', la empresa constructora 'TILMOS ESPAÑA, S.A.' y D. Benito , responsables solidarios de los defectos constructivos que afectan a partes o elementos comunes y privativos del complejo inmobiliario compuesto por tres bloques sitos en Palma de Mallorca, DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , reseñados en el informe pericial acompañado a la demanda, concretamente, manchas en el pavimento de mármol de la vivienda Bajo A del bloque 1, humedades en vivienda Bajo B del Bloque II, y grietas en la solera de hormigón estampado existente en la zona comunitaria de unión entre la salida del edificio 3 y la entrada, además de en el acceso a las zonas perimetrales del complejo, y debo condenar y condeno a los demandados a efectuar en el edificio y/o viviendas de los propietarios que conforman la comunidad demandante, a sus expensas y de forma solidaria, las obras de reparación reseñadas en el fundamento de derecho cuarto, absolviéndoles del resto de los pedimentos dirigidos contra ellos, sin expresa imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , sita en la DIRECCION001 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Palma de Mallorca, interesa que se declare la responsabilidad solidaria de 'Son Xigala, S.L.', 'Tilmon España, S.A.' y D. Benito con respecto a los defectos constructivos de los bloques sitos en Palma de Mallorca, DIRECCION001 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , indicados en los informes periciales adjuntos a la demanda; condenando solidariamente a los demandados a efectuar en los edificios y en las viviendas, a sus expensas, las obras de reparación indicadas en dichos informes.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados como responsables solidarios de determinados defectos constructivos, condenándoles a llevar a cabo obras de reparación. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación hace referencia a la incongruencia de la sentencia, al no haberse ejercitado por la actora una acción basada en el incumplimiento contractual.

La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .

La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a los términos del recurso, nos encontraríamos ante la denominada 'incongruencia extra petita'. Ahora bien, para resolver la cuestión planteada, hemos de acudir a lo interesado en la demanda, esto es que se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados con respecto a los defectos constructivos, debiendo llevar a cabo las obras de reparación necesarias; en base a lo preceptuado en el art. 1.591 C.Civil , según el cual 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años'. Pronunciándose la sentencia apelada en los siguientes términos: 'Habiéndose accionado exclusivamente al amparo del artículo 1.591 del Código Civil , y descartado en el proceso la existencia de vicios ruinógenos, en virtud del principio 'da mihi 'factum' et dabo tibi ius', puede el Tribunal degradar la naturaleza de la responsabilidad de manera pareja a la entidad de los vicios, y condenar por el artículo 1101 y siguientes del Código Civil con base en los incumplimientos contractuales (contrato de obra o de compraventa), a fin de que el actor no se vea abocado a un segundo pleito una vez probados los defectos de acabado por los que debe responder alguno de los intervinientes en el proceso constructivo, sin que ello suponga variación de la causa de pedir'.

Teniendo en cuenta la acción ejercitada en la demanda y el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', la condena del arquitecto técnico D. Benito , tan sólo podría encontrarse fundada en el art. 1.591 C.Civil , solo en situaciones de ruina, precepto en el que se basa la demanda; incurriendo la sentencia en incongruencia, al acudir el art. 1.101 C.Civil , referente a una relación contractual, lo que conlleva la alteración de la causa de pedir.

Además, cabe precisar que el arquitecto técnico fue contratado por la promotora, no teniendo relación contractual alguna con la Comunidad de Propietarios actora. En consecuencia, el apelante no puede ser condenado en base al art., 1.101 C.Civil , procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia en los términos interesados.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención del demandado D. Benito , no efectuándose pronunciamiento alguno con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Cuoto Aguilar, en representación de D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 87/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , sita en la DIRECCION001 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Palma de Mallorca, como actora, contra D. Benito , como demandado; se absuelve al demandado de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia por la intervención de D. Benito .

3.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada apelada.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0285-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala 285/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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