Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 115/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100345

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15910

Núm. Roj: SAP M 15910/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002029
Recurso de Apelación 115/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 621/2012
APELANTE: INVERSIONES RIOCORVO, S.L.
PROCURADOR : MARÍA LUISA AGUIAR MERINO
APELADO: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE MADRID
PROCURADOR : JOSEFINA RUÍZ FERRÁN
SENTENCIA Nº 293
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 621/12, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado-Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo
de Sala 115/14, en el que han sido partes, como apelante INVERSIONES RIOCORVO SL, que estuvo
representada por la Procuradora Sra Aguiar Merino; y como apelado ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Sra Ruiz Ferrán.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 18 de mayo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado-Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de INVERSIONES RIOCORVO SL contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , absolviendo a este última de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 25 de febrero de 2014, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 16 de septiembre de 2014, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso de apelación desestima la demanda en su día interpuesta sobre la nulidad del acuerdo 1º de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 2012 por la entidad demandada, y en su consecuencia la anulación igualmente del Convenio suscrito entre la Asociación de Propietarios, el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Torrelodones. En esencia la sentencia combatida entiende que el suministro de agua ya se venía haciendo por la misma entidad a la demandada, que el acuerdo adoptado implicaba la adaptación de la red de suministro y saneamiento a normativa actual, y que todo ello supone la asunción de la titularidad de la infraestructura correspondiente por el Ayuntamiento, siendo una imposición de la normativa urbanística; y por último que dicho acuerdo resulta beneficioso y de interés para la Urbanización, optimizando recursos hidráulicos y mejorando el servicio de suministro de agua. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante, alegando como motivo de su recurso el error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, y que refiere forma concreta a la existencia de una cesión de la red de suministro de agua y a la constitución de servidumbres que alteran el título fundacional y exigen la unanimidad de los propietarios al afectar a elementos comunes, así como la alteración de las cuotas de participación en los costes de reparación y otros gastos, y a la lesión de los intereses de la comunidad al venir obligados al pago de los costes de reparación y adecuación de la infraestructura tan sólo una parte de sus miembros.



SEGUNDO.- Tal y como pone de relieve la resolución recurrida la cuestión controvertida en el presente litigio consiste en la determinación de si el acuerdo adoptado vulnera la legalidad, por un lado al afectar a elementos comunes, y por tanto a la configuración originaria de la comunidad, siendo precisa la unanimidad que no existió ante el voto en contra precisamente del demandante, y por otro lado si el acuerdo resulta perjudicial para los intereses de los propietarios, fundamentalmente al alterar el régimen de pagos de costes y gastos. Respecto de la primera cuestión, ya el acuerdo adoptado en septiembre de 2010 vino a fijar la necesidad de abordar la transformación del sistema de suministro, dada la situación de deterioro que sufría y las fugas y averías que se producían, aprobando la negociación con Ayuntamiento y Canal, y teniendo en cuenta que en concreto el Ayuntamiento asumía o procedía a la recepción de la red de agua de la urbanización, y debiendo igualmente negociar con Ayuntamiento y Canal un nuevo marco para el desenvolvimiento de la actividad o sistema, que, como justifica la demandada, conlleva necesariamente la asunción por el Ayuntamiento de la titularidad de la infraestructura correspondiente al ser una imposición urbanística, no existiendo alternativa a tal consecuencia, poniendo de relieve la necesidad los propios requerimientos del Ayuntamiento, con independencia de su impugnación o no. No se trata así de una decisión de la demandada en orden a la cesión específica de zonas comunes al Ayuntamiento sin contar con la unanimidad de los propietarios, sino que el acuerdo plasmado en relación al sistema de suministro la impone urbanísticamente, y por tanto es una consecuencia del mismo, siendo ese el razonamiento de la sentencia combatida, conclusión que adelantaba este Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el Auto de medidas cautelares de fecha 19 de mayo de 2014, destacando que 'el acuerdo adoptado en la Comunidad de Propietarios y que por su propia naturaleza ha de llevarse a la práctica, desde el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque se entienda que la cesión de las infraestructuras de abastecimiento de agua se oponen a derecho cuando, ciertamente, lo que se está cediendo es una concreta parcela destinada, como dice el demandado, a viales y otros servicios comunes, lo que precisamente es obligado en las actuaciones de trasformación urbanística, como recoge el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, de la Ley del Suelo , cuando expresa que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales: a.- entregar a la administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención; mandato normativo que se recogió siempre en la legislación urbanística', y partiendo además del hecho de que el suministro ya se lleva a cabo por el Canal de Isabel II y no se contempla ningún género de sustitución al respecto. La obra en los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua a la urbanización supone la sustitución de la red antigua y la adecuación a la normativa actual, y ello igualmente supone necesariamente, la asunción de su titularidad por la entidad pública. En cuanto al segundo punto debatido, resulta evidente que la distribución de gastos en orden al consumo atiende a los intereses de los propietarios ya que en definitiva el mayor consumo va a determinar mayor facturación, lo que parece una norma lógica y razonable de distribución de sus gastos. Que como resultado de ello la demandante vea incrementada su participación no es nada más que una consecuencia de su mayor consumo respecto al resto de titulares, de igual modo si una parcela no disfruta del suministro de agua no contribuye a los gastos, salvo el momento en que se produzca su adhesión y a partir de ese instante. La parte apelante insiste en el recurso en el significado meramente formal sin tener en cuenta la finalidad en su conjunto de la reforma de la red de abastecimiento y saneamiento, y que es según lo acordado ya en septiembre de 2010, modificación aceptada por los propietarios y por tanto firme y vinculante.

Debe ponerse de relieve el hecho trascendente de que el interés particular de un solo propietario no puede oponerse al interés general, acreditándose en el presente supuesto la concurrencia de ese interés general.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada debe ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por INVERSIONES RIOCORVO SL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de Collado Villalba en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0115-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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