Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 387/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100516

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00293/2014

SENTENCIA NÚMERO 293/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 587/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 387/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Juan Antonio representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Hipólito Iglesias Fernández y como demandada-apelada DOÑA Nieves representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Esbec Hernández, habiendo versado sobre acción de incumplimiento contractual.

Antecedentes

1º.-El día 10 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador SR. SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra Dª Nieves , absuelvo de la misma a dicha demandada, con imposición de costas al demandante.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante alegando como motivos del recurso: Error de hecho en la valoración de la prueba en lo que se refiere al valor del vehículo comprado así como al precio pagado por el mismo, kilometraje y problemas técnicos que presenta, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia y dicte resolución conforme a los pedimentos interesados en el suplico de nuestra demanda todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución en la que se desestime íntegramente el recurso formulado y ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diecisiete de noviembre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo hay que advertir que se interpone demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de incumplimiento de contrato de compra- venta e igualmente por saneamiento por vicios ocultos como consecuencia de la entrega de un vehículo en modo alguno apto para el servicio según se puso de relieve a los seis días de efectuarse la compra, con un relato de hechos algo confusos y con una fundamentación jurídica que en lo que respecto del fondo del asunto se invocan los artículos 1445 y siguientes del Código Civil , señalando en primer lugar la inhabilidad del objeto vendido para el fin al que está destinado, según lo previsto en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , alegando en segundo lugar la acción de vicios ocultos en base a lo previsto en los artículos 1464 y 1486 del Código Civil , de manera que, con independencia de que el suplico de la demanda presenta una deficiencia en cuanto a claridad, cabe deducir de dicho suplico, en relación con los hechos alegados y la fundamentación jurídica, que en primer lugar se solicita la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2013 por inhabilidad del objeto, debiendo condenar al demandado a abonar a la actora la totalidad de los gastos ocasionados por la reparación del vehículo y que se concretan en 9.082,06 € y subsidiariamente se condene al saneamiento de los vicios ocultos, mediante el pago de la misma cantidad, en su caso con reducción y devolución completa de las cantidades abonadas por el vehículo por la compraventa más los intereses desde su abono.

Por lo tanto, y aun cuando en principio la demanda no cumple exactamente con los requisitos que exige el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación correcta de la misma permite concluir que se ejercita realmente una acción de resolución del contrato por inhabilidad del objeto del mismo y subsidiariamente la acción de vicios ocultos, con independencia de las dudas que se presentan, dado el relato de hechos en relación con la fundamentación jurídica y el suplico respeto de las cantidades abonadas como precio del vehículo y reparaciones efectuadas.

SEGUNDO.-En primer lugar se invoca en el recurso error en la sentencia de instancia respecto del precio pagado por el vehículo, ya que en la oferta del mismo por Internet se señala un precio de venta de 5.500 €, si bien en el contrato el 31 de mayo de 2013 consta expresamente como precio la cantidad de 3400 €.

Pretende la parte recurrente justificar el abono de la cantidad de 5.300 € por el vehículo en base al precio de salida del mismo y al hecho de que en días inmediatamente anteriores a la operación de compraventa el comprador realice una disposición en efectivo de 7.000 € en su cuenta corriente. Éste hecho difícilmente puede probar nada, pero sí que conviene tener en cuenta la prueba de presunciones a la que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este precepto exige la existencia de unos indicios que deben tenerse como hechos admitidos o probados de manera que a partir de los mismos puede establecerse un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con el hecho que se considera consecuencia el que debe establecerse como probado, de forma que en la sentencia debe incluirse el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

Se exige por tanto la alegación de los indicios, la prueba cumplida del hecho o hechos base, la ausencia de prueba en sentido contrario, una inferencia necesaria, indefectible e inequívoca y además en la sentencia debe constar motivado el proceso de inferencia o fisiológico en el sentido de que partiendo del hecho acreditado se llega necesariamente al hecho deducido.

La presunción judicial se forma con arreglo al principio de 'normalidad', en cuya virtud las actividades humanas se realizan siguiendo unas determinadas pautas de comportamiento en forma ordenada, posibilitando que, conocidos sólo algunos elementos de dicha actividad, puedan, racionalmente, con base en la experiencia de las cosas, deducirse otros elementos distintos que normalmente acompañan siempre a los primeros. Tal principio de normalidad opera a través del criterio de la 'causalidad' y el criterio de la 'oportunidad', en cuya virtud el Juez elige de entre varias causas posibles, la que haya contribuido al efecto concreto acreditado.

TERCERO.-Al respecto hay que advertir que se realizó la oferta de venta a través de una página web que fue elaborada por la parte vendedora, publicada el 24 de mayo indicando un precio de venta de 5.500 €, con referencia a las demás condiciones del vehículo, entre ellas el kilometraje de 120.000 km, si bien, posteriormente, hay una especie de ficha, en la que consta la marca, modelo, versión, tipo, combustible, años y kilómetros y figuran 110.000 km.

Es importante el hecho de que el autor de la página, y por lo tanto de la oferta vinculante de venta, haya sido la parte vendedora, directamente, o a través de su compañero Dimas , persona que, en un principio, citada como testigo, y quien realmente conocía de la operación de venta, términos de la misma, características del vehículo, etc., posteriormente no declaró, al renunciarse a su testimonio.

Quiere esto decir que si se ofreció el vehículo por 5500 euros una rebaja de 2100 €, parece excesiva, si tenemos en cuenta que el testigo perito que compareció en el acto del juicio, Hernan , titular de un taller oficial de la marca del todoterreno vendido, manifestó que por la antigüedad y características el vehículo podía valer entre 6500 y 7000 €, en función del estado de la chapa, a lo que hay que añadir el que existe prueba de que la parte vendedora el día anterior a la operación de compraventa acudió al banco para efectuar un reintegro en efectivo de 7.000 €, y si bien es cierto que este hecho por sí solo no es prueba suficiente del precio realmente pagado, puesto en relación con lo anteriormente dicho, así como que el testigo, Dimas , vecino del comprador, Juan Antonio , manifestó que cree que se compró el vehículo por un precio de 4700 €, si bien rectifica por indicación del letrado y dice que debieron ser 5.300 €.

Indiciariamente, por tanto, y a la vista de estos elementos de prueba, parece excesiva una rebaja, como decimos, de 2100 €, que supone más de un 38% de descuento, debiendo entender que el precio realmente pagado por el vehículo en cuestión fue el de 5.300 € sin perjuicio de que en el contrato escrito formalmente conste un precio de 3400 €, que podría estar justificado por las consecuencias fiscales y tributarias de la operación.

CUARTO.-Según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( Sentencia TS de 14 de octubre de 2011 ). En este sentido, dice la STS de 7 de enero de 1988 , que: 'No se debe confundir el ' aliud pro alio ' con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de losartículos 1.101 y1.124 del Código Civil, y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'. En este como sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998 : 'Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan losartículos 1.101 y1.124 del Código Civil'.

El Tribunal Supremo se pronunció, en sentencia de 4 de abril de 2.005 , en los siguientes términos: 'los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2.002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina, lo que se permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues , como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'. En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008 , indicando que 'En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato ', añadiendo que 'La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio...en donde no se cumple el contrato , y se produce -como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007 ' .

QUINTO.-Teniendo cuenta la doctrina anteriormente expuesta, relativa a la primera de las acciones ejercitadas, el incumplimiento total del contrato por no ser idóneo el vehículo para la finalidad propia del mismo, hay que tener en cuenta la prueba practicada, a la luz de la documentación, siendo especialmente relevante el hecho de que tan sólo la parte demandante ha acudido a una pericial contradictoria.

En cualquier caso, entendemos que el Juez de Instancia realizó una valoración inadecuada respecto del kilometraje real del vehículo en el momento de la venta, puesto que se refiere siempre a la indicación de 110.000 km que consta en la ficha de la página web, olvidando que previamente, en la descripción más detenida del vehículo, los oferentes, consideran que el mismo tiene 120.000 km, y dado que existe una discordancia interna en el propio documento, redactado por la parte demandada, sólo a ellos puede ser imputable este importante defecto, y no pueden verse favorecidos por esta cláusula oscura en la oferta que forma parte indisoluble del contrato, según lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil .

Esto supone que, en modo alguno es cierto que en un corto espacio de tiempo el comprador haya recorrido más de 11.000 km, debiendo entender que hasta el 13 de septiembre de 2013 en todo caso ha podido recorrer 3361 km.

En el contrato consta expresamente que el vehículo vendido tenía anulada la válvula EGR y este dato por lo tanto era perfectamente conocido por el comprador, lo que hace que cualquier funcionamiento anómalo del vehículo derivado de la inutilización de dicha válvula no puede ser imputado a la parte vendedora de forma que la factura de reparación que consta unida al folio 28 de las actuaciones, de fecha 25 de julio del 2013, no puede entenderse como pago por vicios o defectos del vehículo, o al menos, en su totalidad, por referirse a elementos relacionados en general con dicha válvula, si bien es cierto que algunas partidas de la misma parecen ser ajenas a ese problema, como son las pastillas de freno, el disco de freno delantero, la sustitución de los mismos y desmontar y montar inyectores para comprobación, observando que los inyectores no eran originales por lo que no admitían codificación, partidas todas ellas que suponen un total de 392,55 €, cantidad a la que hay que sumar el 21% de IVA, lo que supone un total de 474,98 €.

Con independencia de la anulación de la citada válvula, lo cierto es que el vehículo precisó de nuevas reparaciones, siendo indiferente la fecha exacta en la que se emite la factura, puesto que la fecha y la hora de la misma obedecen más bien al proceso interno de contabilidad del taller en el que se verificó la reparación, habiendo comparecido el titular del taller en condición de testigo perito, ratificando las facturas, explicando detenidamente la reparaciones llevadas a cabo y confirmando los informes que obran a los folios 38 y siguientes de las actuaciones.

La factura que obra al folio 29 de las actuaciones, por importe de 3062,63 € queda expresamente excluida de la demanda según resulta del hecho tercero de la misma.

Sin embargo, hay que tener en cuenta el presupuesto de reconstrucción de motor de 13 de septiembre de 2013, en el que se hace referencia a la necesidad de proceder al desmontaje de culata, sustitución de motor, antes montaje y montaje de periféricos, motor reconstruido, correa de distribución, junta de culata, bomba de agua, correa de la bomba de agua, correa de dirección asistida, anticongelante, filtro, junta de inyector, arandela del carter, inyector, pequeño material, y otros conceptos, por importe total de 7.944,06 €, o el presupuesto de 12 de septiembre del 2013, por importe total de 10.026,18 duros, y que se refiere a la reparación de motor, con partidas relativas a la culata, juntas, válvulas de admisión, escape, balancines, hidráulica, retenes, correa de distribución, bomba de agua, correa de dirección asistida, inyectores, etc.

Poniendo en relación todas estas facturas y presupuestos, con las informaciones facilitadas primero de forma documental, y luego aclaradas por el testigo perito en el acto del juicio, es evidente que, además de la supresión de la válvula según lo especificado en el propio contrato, el vehículo presentaba importantes deficiencias o defectos, comenzando por una culata que no se corresponde con el modelo de motor, y que había sido instalada de forma defectuosa hasta el punto de que fue necesario romper tres tornillos de la misma por imposibilidad de aflojarlos, con daños en válvulas, taqués y empujadores, siendo necesario sustituir la culata, que no era original, y que ya había sido rectificada por una nueva, así como todos sus componentes, y la instalación de cuatro inyectores originales y codificables.

El perito puso de manifiesto que en su día el vehículo debió romper la correa de distribución, lo que afectó a la culata y a los inyectores, instalándose otra pero no en debida forma, de manera que el vehículo no puede circular con las mínimas garantías, habiendo sido rectificado o modificado sin respetar las especificaciones técnicas, mal reparado, y con una manipulación incorrecta, entendiendo que este vehículo no pasaría la correspondiente ITV, y en concreto no pasaría la prueba de gases. La anulación de la válvula EGR tal vez fue debida a un intento de enmascarar los defectos. Las piezas no son originales de la marca y la distribución se encontraba mal calada.

En consideración a todo ello, es evidente que el vehículo vendido no es idóneo para la finalidad propia del mismo, no limitándose los defectos que presenta a simples vicios o defectos ocultos de tipo menor, sino que según la jurisprudencia anteriormente citada, debemos entender que los defectos son importantes y sustanciales, como pone de relieve el simple hecho de que los presupuestos aportados, y ratificados por el perito, suponían una reparaciones muy superiores al propio precio de venta, y ello teniendo en cuenta como precio real de venta los 5.300 € a los que anteriormente hemos hecho referencia.

Por todo ello, procede estimar la pretensión principal de la demanda, esto es, la resolución del contrato de compra-venta, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, sin que sea necesario entrar en el saneamiento por vicios ocultos, pretensión que se ejercita con carácter subsidiario.

Dado que en ningún momento en el suplico de la demanda se solicita indemnización alguna por daños y perjuicios, más allá del pago de intereses, no es procedente que la demandada y condenada abone al actor la cantidad de 474,98 €, por los gastos derivados de la primera factura y que al parecer no guardaban relación directa con la válvula anulada.

SEXTO.-La estimación de la demanda supone que la parte demandada debe hacer frente al pago de las costas causadas en primera instancia, según lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso por ser el mismo estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Antonio , debemos revocar la sentencia de 10 de septiembre del 2014 y, estimando la demanda interpuesta por la citada representación de don Juan Antonio debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compra-venta del vehículo Suzuki Gran Vitara, con bastidor número NUM000 y matrícula .... FNY , de fecha 31 de mayo de 2013, celebrado por el demandante con doña Nieves , condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al comprador don Juan Antonio la cantidad de 5300 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de mayo de 2013, debiendo don Juan Antonio devolver el vehículo comprado, y condenando expresamente en las costas de Primera Instancia a doña Nieves , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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