Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 459/2015 de 25 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100297
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2969
Núm. Roj: SAP A 2969/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 459-B-2015
SENTENCIA NÚM. 293
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 844 / 2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Alicante, sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte .demandada Dª Estibaliz , representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón
Palmero y dirigida por la Letrada Dª María Dolores Ramos Rincón. Y como parte apelada los demandantes D.
Dionisio y Dª Isidora , representados por la Procuradora Dª Amparo Alberola Pérez y dirigida por la Letrada
Dª Ángela Mesa Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 844 / 2015, se dictó en fecha 31-7-2015 sentencia nº 202 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Isidora y D. Dionisio contra doña Estibaliz debo. 1.- Declarar y declaro que ha lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 . 2.- Condenar y condeno a la demandada a desalojar el referido inmueble. Y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 337-A-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 24-11-2015.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones de los demandantes y declaró haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada al desalojo de la vivienda, decisión a la que se opone en el recurso la demandada en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra con un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Argumenta en el recurso la falta de legitimación activa de los actores que ejercitan la acción de desahucio por precario sin ser dueños ni usufructuarios de la vivienda al no haber sido partida la herencia ni adjudicado los bienes hereditarios con infracción del artículo 1068 del C.C y de la doctrina del T.S expuesta en sentencias 547/2010 y 547/2013 .
En las sentencias citadas del T.S no se contempla el mismo supuesto que el de autos en el que los actores ejercitan la acción de desahucio en beneficio de la comunidad hereditaria; sin que por otra parte la demandada ostente título alguno que le dé derecho a permanecer en la misma, no considerando como tal el consentimiento de su ex-pareja, aunque sea coheredero de la vivienda.
En un supuesto similar se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 21 de enero de 2005 al señalar'La doctrina jurisprudencial trata de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, aprovechándose de los largos trámites necesarios para la adjudicación de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho. La posesión que un coheredero hace de forma exclusiva de la herencia, lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes, siendo criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de abril de 1958 , que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa anterior del causante, aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad según el artículo 1068 del Código Civil .' En suma basta que los actores actúen en interés de la comunidad para que ostenten legitimación activa al objeto de reclamar la posesión del bien indiviso que ocupa una tercera persona, con la única autorización de su ex pareja, coheredero de la vivienda a la que se oponen los actores.
Y a todo lo dicho no obsta el hecho de que se encuentre pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender sean derechos que les correspondan.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, procede hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio 2015 en el procedimiento de juicio verbal nº 844 / 2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

