Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 832/2013 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 832/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1254/2012

S E N T E N C I A núm. 293/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1254/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ambrosio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. contra Ambrosio y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 30.363,58.- euros más el interés legal desde el 20- 12-12, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ambrosio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día diez de junio de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitando la acción del art. 43 LCS , GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interpuso demanda contra Don. Ambrosio en reclamación de la cantidad de 30.363,58 €, más intereses legales y costas. Expone que formalizó con el Sr. Mauricio Póliza de Seguros garantizando entre otros el riesgo de daños por incendio a continente y contenido de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 DIRECCION000 de Badalona, y en virtud de la cual se abonó la indemnización que reclama. Que el Sr. Ambrosio era el arrendatario de dicha vivienda el 14-8-2011 cuando se inició un incendio en la misma al caer un cigarro sobre el sofá, propagándose por toda la vivienda y causando daños en todo el continente y contenido de la misma.

Don. Ambrosio se opuso alegando:

- Falta de legitimación activa ad causam de la actora. Porque la actora no aporta la póliza de seguro y solo aporta un certificado confeccionado unilateralmente; y de reconocerse y darse validez al certificado aportado, del mismo se desprende que el riesgo de incendio estaría completamente cubierto sin limitaciones y nada se le podría reclamar al demandado, quedando el arrendatario subrogado en la posición del arrendador cubierto por la cobertura, pues además no se acredita que las actuaciones de los inquilinos no estuvieran cubiertas.

- Inadecuación de la acción interpuesta. Porque la actora insta la acción contractual prevista en el artículo 1563 del Código Civil , cuando el alcance del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro relativo a la subrogación de la aseguradora sólo le permite subrogarse en las acciones extracontractuales que pudiera tener el asegurado.

- Inexistencia de prueba de la causa del siniestro. Porque no se aporta informe de los bomberos o la guardia urbana, ni de tercero ajeno a la Compañía de Seguros, que acredite las manifestaciones efectuadas por el perito de la actora.

- Inexistencia de responsabilidad del demandado. Afirma que se trató de un caso fortuito.

- Pluspetición. Porque con el informe pericial no se aportan facturas de las obras realizadas, sino presupuestos, sin especificar ni la cantidad de materiales suministrados, ni las horas de mano de obra empleada, ni los metros lineales de espacio reformado, ni el beneficio industrial repercutido, ni justifica la verdadera realización de los trabajos, ni si los materiales empleados y elementos sustituidos eran de la misma calidad que los dañados, ni el valor de depreciación que debería aplicarse por la antigüedad de la vivienda y elementos dañados, aduciendo que ello produce un enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis:

'...el certificado de la póliza de seguros en cuanto a la existencia de la póliza y cobertura del riesgo queda suficientemente corroborado en autos por el hecho acreditado del pago de la indemnización al asegurado mediante el finiquito aportado, habiendo confirmado en prueba testifical el asegurado la existencia de tal seguro y el pago efectuado en virtud del mismo, y habiendo manifestado asimismo el perito de la actora que tuvo a su disposición la póliza y que la misma aseguraba al propietario y no al inquilino y por eso solo se valoró el contenido dañado del propietario y no el del inquilino, sin que en modo alguno pueda entenderse extendida la cobertura al arrendatario ni que exista subrogación alguna de éste en una posición contractual ocupada por un tercero que es el arrendador, no siendo el demandado parte asegurada en dicho contrato, siendo absolutamente improcedente la alegación del demandado de que como en el contrato de arrendamiento no se obligó a tener contratada póliza de seguro del hogar alguna, ello significa que quedaba subrogado en la posición del arrendador frente a la adversa, no existiendo precepto ni base jurídica alguna de la que quepa desprender esa supuesta subrogación tácita y automática que pretende el demandado. (...)

...el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, sin hacer distinción ni exclusión alguna en cuanto a acciones contractuales o extracontractuales. (...)

...conforme al artículo 1.563 del Código Civil , cuando el incendio se produce en un objeto arrendado, responde el arrendatario del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada «a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya», constituyéndose, por tanto, en una presunción «iuris tantum» que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Si no se acredita cómo y dónde se generó el evento (siempre que conste que fue en el interior del local arrendado y no un origen externo que se propaga al interior), la responsabilidad recae en el arrendatario. La responsabilidad se impone de principio. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. (...) Por lo que su responsabilidad es tanto frente al arrendador como frente a terceros. Hasta el punto de que los terceros afectados no podrán dirigirse contra el propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos resulta «res inter alios acta nec nobis, nec nocet», de acuerdo con el principio contenido en el artículo 1.257 del Código Civil . (...)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre del 2009 señala, con una argumentación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa que, es unánime la jurisprudencia de dicha Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por los incendios ocasionados en la nave, finca o local que tenga arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001)'. En esa línea, el Tribunal Supremo viene atribuyendo la responsabilidad a quien tiene la posesión de la finca o del local, y, en consecuencia, el control de los mismos y, en definitiva, la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio ' de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio'.

Tal doctrina es aplicable al presente supuesto, en el que resulta indiscutida la realidad del incendio, que éste se produjo en el interior de la vivienda arrendada por el demandado, y el demandado no ha acreditado que el mismo se produjera por causa de un origen externo a la vivienda o por un deficiente estado de la misma, constando en el informe pericial aportado por la actora que en la visita pericial, el perito verificó todas las instalaciones y no observó ningún otro foco de calor que hubiera podido originar el incendio en el sofá, observando claramente que la zona donde se inició es el salón y concretamente donde estaba este sofá, habiendo comprobado que la instalación eléctrica (enchufes) de esta zona presenta una agresión externa que demuestra que el fuego no se ha originado en la instalación eléctrica, tratándose de un incendio que se origina en el contenido y en concreto por la acción del inquilino. (...)

A instancias del demandado se designó perito judicial en el procedimiento que ha efectuado una valoración de daños inferior a la del perito de la actora. Valorando ambos dictámenes con arreglo a las normas de la sana crítica procede dar prevalencia al dictamen aportado con la demanda teniendo en cuenta que tal y como ha manifestado el perito de la actora, los precios ITEC que ha tenido en cuenta el perito judicial se basan en obra nueva y normalmente el asegurado no encuentra a nadie que lo haga por ese precio, porque el mercado es diferente, y hay que ir a buscar a gente que realmente haga el trabajo, siendo así que el propio perito judicial ha reconocido que no consultó con ningún industrial para comprobar la realización de la obra por los precios que ha fijado en su dictamen.'

SEGUNDO.-La representación Don. Ambrosio reitera en el recurso los motivos de oposición a la demanda:

- Falta de acreditación del alcance de la cobertura de la póliza, dando la juzgadora de instancia por buenas unas meras manifestaciones de parte.

- En todo caso, la cobertura del seguro alcanza al inquilino en los derechos del asegurado frente a la compañía de seguros actora, puesto que la actora no ha acreditado el verdadero alcance del riesgo cubierto.

- Inadecuación de la acción ejercitada y orfandad probatoria en lo relativo a la causa cierta del siniestro. Considera que yerra la juzgadora en su aplicación de la doctrina pues la inversión de la carga de la prueba hacia la posición demandada en la litis se genera cuando una vez acreditada la causa por la actora, la demandada debe acreditar su exoneración de responsabilidad mediante la prueba de una actuación diligente que lo libere de responsabilidad, pero no puede aplicarse en los supuestos en los que la causa no queda determinada exactamente por la demandante, para exigir así que sea el demandado quien acredite cuál fue la verdadera causa, y que ésta no le es imputable.

TERCERO.-Respecto al alcance de la cobertura de la póliza, las actuaciones de los inquilinos estaban cubiertas pero frente al propietario, que era el asegurado y el indemnizado por los daños causados en su propiedad. El arrendatario, para estar cubierto, debió concertar su propio seguro. El recurrente no ha reclamado sus propios daños a la compañía aseguradora del arrendador en la certeza de que no está cubierto, pero si tenía alguna duda podía haber solicitado la aportación de la póliza.

Respecto de la causa del siniestro el informe pericial de la actora recoge que los bomberos deducen que el aire del ventilador pudo avivar algún cigarrillo mal apagado que al caer sobre el sofá pudo originar el incendio. Y el perito indica que se ha comprobado que la instalación eléctrica (enchufes) de esta zona presenta una agresión externa, lo que demuestra que el fuego no se ha originado en la misma.

El TS viene considerando que, para que prospere la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, es suficiente con que el demandante pruebe o acredite que el incendio se originó en el piso o local del demandado, sin que tenga que probar la concreta causa determinante del incendio -normalmente imposible- ( sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo número 654/2003 de 26 de junio ; de 27 de febrero de 2003 ; de 29 de abril de 2002 ; de 24 de enero de 2002 ). Y ese criterio viene corroborado en cuanto a la responsabilidad del arrendatario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, con lo establecido en el art. 1.563 CC que dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad ( SS. 13 junio 1.998 , 11 febrero 2.000 , 12 febrero 2.001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC ). Es suficiente con que el foco del incendio se sitúe en la vivienda de la que él tiene el control, recayendo en él la carga de la prueba de la diligencia necesaria para evitar el siniestro. Y ciertamente esa prueba se hace en la mayoría de las ocasiones imposible. Acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo. Debe probarse el incendio, no el hecho que constituye la causa concreta que lo provocó. Se trata de una responsabilidad objetiva, y el demandado debía acreditar que el incendio fue causado por causas ajenas a su ámbito de control ( SSTS, Sala 1ª, 24 enero 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 3 febrero y 20 mayo 2005 , y 5 marzo 2007 ).

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Ambrosio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, el 22 de julio de 2013 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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