Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 293/2015 de 02 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 293/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 111/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA Nº 293/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, tres de diciembre de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 293/2015, en el que ha sido parte apelante D. Pedro y Dª. Flora , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. XAVIER HEREU TORRENT; y como parte apelada el AJUNTAMENT DE SETCASES, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. JORGE BARBERAN COMA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 111/2013, seguidos a instancias de D. Pedro y Dª. Flora , representados por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER HEREU TORRENT, contra el AJUNTAMENT DE SETCASES, representado por la Procuradora Dª. EVA MORER CABRÉ, bajo la dirección del Letrado D. JORGE BARBERAN COMA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduard Rudé en representación de Dña. Flora y D. Pedro , contra Ayuntamiento de Setcases, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pronunciamientos formulados por la parte actora en su contra. Con imposición de las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 3/12/14 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda de juicio ordinario en la que, según aclara en la audiencia previa y reitera en el recurso, ejercitó únicamente la acción negatoria de servidumbre frente al Ajuntament de Setcases.

La demandada se opuso afirmando que el bien jurídico reivindicado es de naturaleza inalienable, por lo que los actores no pudieron adquirirlo de su causahabiente. Niega también la demandad que concurran los requisitos de la acción reivindicatoria.

La sentencia desestima la demanda, tras dedicar el primer fundamento a determinar las acciones ejercitadas, concluyendo que son la declarativa de dominio, la reivindicatoria, la de deslinde y la negatoria de servidumbre, considera incompatible la acción declarativa con la reivindicatoria, por absorber ésta a aquella, así como la reivindicatoria con la negatoria, salvo que esta última se ejercite con carácter subsidiario, así como ser compatibles las acciones reivindicatoria y de deslinde. Desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado respecto de las fincas reivindicadas que concurran los requisitos establecidos en la ley, concretamente por no aportar la parte actora prueba bastante de ser titular legítimo de las mismas.

La apelante, que no indica si funda el recurso en error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, lo basa en los siguientes argumentos: a) ejercita únicamente la acción negatoria del art. 544-4 del CCCat . y ello porque nunca ha perdido la posesión de las fincas a las que se refiere la demanda y, si en el petitum se refiere a que 'es declari la titularitat dels meus mandants en qualitat de propietaris' no es porque se ejercite la acción declarativa, sino porque la propiedad del predio es el requisito esencial para poder ejercitar la acción negatoria, b) la FINCA000 la recibió la Sra. Flora en herencia de su madre Adelina , así resulta de la documental aportada que acredita suficientemente la titularidad de la actora sobre esta finca, c) respecto a la finca denominada DIRECCION000 , finca registral NUM000 , discute las conclusiones de la sentencia al valorar la prueba, reproduciendo en el recurso los argumentos de la pericial por ella aportada de la que, a su entender, resulta que el límite este de la mencionada finca sería el paso público de la Serra y el límite Sur la Cabana de DIRECCION001 , de donde resultaría que no es cierta la información del catastro que señala la finca NUM001 como de propiedad comunal ocupando parte de la finca catastral NUM000 , d) finalmente solicita, para el caso de que se desestime el recurso, la no imposición de costas al concurrir dudas de hecho y mala fe en la parte demandada que no aporta documento alguno que justifique su pretensión de titularidad de la finca catastral NUM001 .

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Acción negatoria. Requisitos.

Manifiesta la apelante que ejercitó únicamente la acción negatoria del art. 544-4 del CCCat . y no la acción reivindicatoria. Lo cierto es que, como con acierto señala la sentencia recurrida, la demanda resulta algo caótica y de su lectura resulta claramente que la actora podría estar ejercitando acumuladamente al menos tres acciones: la declarativa de dominio, la reivindicatoria y la negatoria, confusión a la que contribuye tanto la desordenada relación de hechos que contiene la demanda, como que la actora cite en los fundamentos de derecho, junto con el art. 544-4 del CCCat . el art. 348 del Código Civil , precepto en el que se funda la acción reivindicatoria, par finalmente concluir la demanda suplicando que 'es dicti sentència per la que es declari la titularitat dels meus mandants en qualitat de propietaris de les finques registrals anomenades ' FINCA000 ' i ' DIRECCION000 ', amb la descripció registral anotada al FET PRIMER d'aquesta demanda i la gràfica que aporten els plànols dels dictàmens pericials (..) així com la inexactitud dels plànols cadastrals, de forma que la parcel la NUM001 forma part de les propietats dels meus manants i per tant no forma part dels bens comunals o municipals, i que es condemni a l'Ajuntament demandat a estar i passar per aquestes declaracions, així com al pagament de les costes, requerint-lo a fin de que s'abstingui de qualsevol immissió o pertorbació dels drets de propietat dels meus mandants en les esmentades finques'. Consecuencia de todo ello el juez a quo se ve obligado a determinar primero las acciones acumuladas a fin de, deslindar cuáles de ellas son acumulables, para, finalmente decidir que la actora ejercita acción de deslinde (compatible con la reivindicatoria y necesaria cuando los límites de las fincas en disputa no están claros) la reivindicatoria y, para el caso de que ésta sea estimada, la negatoria.

La recurrente inicia el recurso afirmando que ejercita únicamente la acción negatoria como, según refiere, aclaró en el acto de la audiencia previa. Expone que las referencias contenidas en la demanda a la acción reivindicatoria lo son porque la titularidad de la finca es un requisito necesario para la estimación de la acción ejercitada. Lo anterior limita el ámbito del recurso a la procedencia o no de la acción negatoria, sin que este Tribunal pueda ni deba pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria que no se ha ejercitado. Pese a ello, teniendo en cuenta que el art. 544-4 del CCCat reconoce legitimación activa para el ejercicio de la acción sólo al propietario o a los titulares de derechos reales limitados que comporten la posesión, será necesario examinar en primer término, tal como hace la sentencia recurrida, si los actores son o no propietarios de las fincas respecto de las que afirman se están produciendo las perturbaciones.

La acción negatoria tiene por objeto hacer efectivo el principio de libertad de la propiedad, resulta útil en aquellos supuestos en los que el propietario está sufriendo en la finca perturbaciones o inmisiones por parte de quien cree tener derecho a ello y tiene por objeto dejar constancia de que la finca está libre de cargas y gravámenes, así como que se ordene el cese de las perturbaciones o se prohíban las perturbaciones futuras. Las perturbaciones o inmisiones ilegítimas pueden ser tanto físicas como jurídicas. El éxito de la acción requiere que el actor acredite la titularidad e identidad del bien, así como la realidad de la perturbación respecto de la que se pretende el cese o prohibición.

En el presente supuesto la parte actora aporta documentos de los que dice resulta acreditada la propiedad del bien, las fincas a que se refiere el hecho primero de la demanda. No especifica claramente en la demanda en qué consiste la perturbación que atribuye al Ayuntamiento demandado, ni tan siquiera si se trata de una perturbación física, jurídica, actual o futura. De los hechos relatados parece deducirse que la perturbación denunciada consistiría en el hecho de atribuirse el Ayuntamiento la propiedad de los bienes que los actores manifiestan ser propios, concretamente de parte de la finca que denominan DIRECCION000 y de parte de la DIRECCION000 FINCA000 con huerto (heredad DIRECCION001 ). Dicha atribución vendría determinada por el hecho de que, desde el año 1956 en que se modificó el Catastro, la parcela catastral NUM001 ocupa parte de lo que a parte actora afirma es la parcela catastral NUM000 de la que afirma ser propietaria.

La demandada se opone a la demanda afirmando la naturaleza jurídica de bien inalienable de la finca NUM001 al tratarse de un bien comunal, lo que impide que, como afirman, los apelantes adquirieran dicha finca por compraventa de la Sra. Adelina (madre de la actora) en el año 1960. Se opone a la demanda por no concurrir los requisitos de la acción reivindicatoria, singularmente, por no justificar la parte actora la propiedad de la finca reivindicada, no dirigir la acción frente a quien tienen la posesión (los vecinos que hacen uso del bosque comunal) y no identificar debidamente la finca objeto de reivindicación. Nada dice respecto de la perturbación o inmisión ilegítima, si bien la sentencia, en una interpretación integradora entiende que ésta vendría constituida por el proyecto de explotación urbanística de la zona denominada 'La Creuta' por parte del Ayuntamiento demandado.

Así las cosas, aunque la acción ejercitada no sea la reivindicatoria, siendo la acreditación de la propiedad el primero de los elementos de la acción negatoria y el primero cuya concurrencia niega la demandada, argumento que acoge la sentencia recurrida, debe este Tribunal para resolver la controversia determinar si la actora ha probado o no ser propietaria de la finca en la que, supuestamente, está sufriendo una perturbación o inmisión ilegítima o puede sufrirla en el futuro.

El recurso, aunque no lo diga expresamente, tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Respecto de la finca denominada ' FINCA000 ' la sentencia afirma que los actores no son propietarios al no encontrarse incluida entre las que fueron transmitidas por escritura pública de compraventa otorgada el 23 de junio de 1960. La apelante reconoce que así es, si bien señala que la propiedad queda acreditada por la fotocopia de la descripción registral unida al informe del Sr. Plácido (doc. 11 pág. 2), por lo que hace a la finca y a sus límites y, en cuanto a la propiedad, por el documento núm. 1 'sort. I' que recibió la Sra. Flora en herencia de su madre, doña Adelina , si bien previamente de la misma había segregado la finca NUM000 , DIRECCION000 , que vendió a su hija y a su esposo, don Pedro . De su propio razonamiento resulta que la finca conocida como ' FINCA000 ' estaría a nombre únicamente de la Sra. Flora , única a la que se le puede reconocer como propietaria y respecto de la que puede, en su caso, existir un pronunciamiento favorable, lo que habría de comportar, en todo caso la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación efectuada por su esposo.

Respecto de la finca conocida como ' DIRECCION000 ' parcela catastral NUM000 , finca registral nº NUM002 , la apelante, haciendo suyas las conclusiones del informe pericial aportado junto con la demanda y del que es autor el Sr. Plácido , pretende que la sentencia yerra al determinar los límites Este y Sur, no existiendo discusión respecto de los límites Norte y Oeste. No es posible aceptar la argumentación, en tanto el mencionado informe señala como límite Sur de la finca registral NUM002 la casa de DIRECCION001 , mientras que la descripción registral se refiere al 'huerto de Clara Salvó y prado de Miguel Rustullet'. Con acierto concluye la sentencia que el límite Sur no puede ser el que reivindica la actora y ello porque resulta contradictorio con la documental aportada, sin que en modo alguno se argumente o acredite el modo en que deba resolverse esa discordancia, limitándose el informe pericial a afirmar que no ha podido identificar ese huerto y prado, a la vez que afirma la configuración de dicho linde en el modo reivindicado sin aportar prueba alguna que acredite la corrección del mismo. Otro tanto ocurre con el linde Este. Por último conviene resaltar que la argumentación de la actora parte de un error en la interpretación de los documentos que aportan que no muestran ni prueban lo que ella pretende. Parte la actora de que el catastro del año 1956 (folios 30 y 32) mostraba que la configuración de la finca NUM000 incluía las parcelas NUM001 , NUM003 y NUM004 , pero si examinamos los documentos aportados resulta exactamente lo contrario, de los planos en los folios 30 y 32 resulta que el catastro de 1956 mostraba ya la existencia de las parcelas que la actora reivindica como propias, concretamente la que aquí es objeto de discusión, la NUM001 aparece ya grafiada en ambos planos de forma coincidente a la que refleja actualmente el catastro.

Consecuencia de cuanto se ha expuesto resulta que la actora no ha probado la concurrencia del primero de los elementos de la acción que ejercita, esto es, la propiedad de la finca y sus lindes, procede, en coincidencia con lo resuelto por el juez a quo, la desestimación de la demandad y del recurso.

TERCERO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ala apelante las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimarel recurso de apelación formulado por D. Pedro y Dª. Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ripoll, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 111/13, con fecha 3/12/14 y CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.