Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 282/2015 de 12 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100292

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00293/2015

Rollo de Apelación nº 282/15

Procedimiento Ordinario nº 301/13

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº 293/15

Ilmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León a 12 de Noviembre de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 301/2013, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 282/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Arsenio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistido por el Letrado D. ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada, HISPANA ENERGIA SOLAR SA,representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 301/13 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento : 'FALLO. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Macias Amigo, en nombre y representación de HISPANAS ENERGIA SOLAR, SA (en adelante HINESOL, SA), contra: DON Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, y en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Arsenio a pagar a la actora HISPANAS ENERGIA SOLAR, SA, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de 16.000,00€ (dieciséis mil euros) en concepto de principal. 2.- Los intereses pactados de la citada cantidad (16.000,00€) desde el 18 de septiembre de 2008 hasta sentencia, que serán los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de D. Arsenio , habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma se señaló la audiencia del día 3 de Noviembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO:Recurre la parte demandada la sentencia que ha estimado las pretensiones de la demanda alegando incongruencia por no resolver la falta de legitimación activa. Basa la misma en que el documento de reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 2 con la demanda de fecha 12 de marzo de 2007, lo suscribe el legal representante de la sociedad demandante en su nombre y derecho y no en el de la sociedad. Argumenta también en el recurso, como ya hizo en la contestación a la demanda, que hubo defectos en la instalación de placas solares fotovoltaicas que no es valorado en la sentencia, asi como que en el documento antes citado se dice que queda pendiente por parte de Hinesol de instalar los módulos de monitorización en los 8 inversores y aportar los documentos de garantías de toda la instalación, que se hará en el menor plazo posible. Por otro lado, no resuelve la sentencia la alegación que se hizo de la compensación que se alegó, siendo contradictoria la sentencia con lo resuelto en la Audiencia Previa, habiéndose manifestado dicha compensación en la contestación a la demanda, con cita del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo necesario plantear reconvención ni plantear acción explicita, sino que es suficiente con acudir al trámite del citado articulo como se pidió con tramite de contravención por la parte contraria. Pide por todo lo expuesto que se desestime la demanda.

TERCERO.-Se basa la reclamación que se efectúa en la demanda en el contrato de reconocimiento de deuda pactado entre las partes litigantes el dÍa 12 de marzo de 2007 donde se recoge la deuda que los demandados admiten tener con la parte actora, como consecuencia de las obras de montaje de una instalación de energía solar fotovoltaica para conexión a la red, según contrato de ejecución de obra de fecha 18 de mayo de 2006. Debe desestimarse la alegación de falta de legitimación activa que se alega por venir encabezado el documento por Hugo , puesto que en su clausulado se dice que es el propietario de la empresa HInesol S.A. que ha realizado la instalación del huerto solar denominado Brimesol, propiedad de Arsenio . Es claro que el documento ha sido suscrito por las partes que concertaron en su día el contrato de ejecución de obra y asÍ se reconocen mutua legitimación.

Decíamos en nuestra anterior Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 :

' La figura del reconocimiento de deuda , cuestión debatida ante la que nos encontramos en los presentes autos, ha sido acogida por la jurisprudencia del T. S., definiéndola como el contrato por el cual se considera la misma como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente, con sustantividad propia, o lo que es lo mismo, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que ésta se presuma como existente y lícita, conforme al art. 1.277 del Código Civil , mientras que no se demuestre su inexistencia o ilicitud (Sentencia. del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.954,26 de Octubre de 1.962 y 14 de marzo de 1.989). La licitud de la causa puede ser lógicamente impugnada - dentro del marco que permiten los artículos 1.275 y 1.277- pero partiendo de la presunción de su existencia y licitud. El reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, situando esta figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, no careciendo de causa (elemento indispensable para la existencia del contrato, art. 1.261. 3° del Código Civil ), sino porque la causa, por así haberlo convenido las partes, se encuentra separada y desligada de aquel, teniendo el contrato virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984 , 10 de abril de 1.986 y 22 de junio de 1.988 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 dice lo siguiente:

'El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, párrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).'

A propósito del reconocimiento de deuda es oportuno referir lo recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

'El motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC ), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC ) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC ), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato, causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar, por existente una situación de débito contra el de-, mandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de Septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 '.

CUARTO.-Como se deduce la doctrina expuesta es de plena aplicación al caso debatido en que consta la existencia de causa a efectos de lo dispuesto en el art. 1.261 3ª entendida ésta como el fin económico y social que el negocio tiene y persigue; pero es mas, no se aprecia perjuicio alguno para la recurrente ni otras connotaciones que desvirtúen la validez de lo pactado en el contrato referido no ofreciendo duda la validez del contrato de reconocimiento de deuda y, por tanto, su validez ,eficacia y despliegue de efectos para las partes firmantes del mismo ( art. 1.254 y siguientes del C.C ..), compartiendo en tal sentido lo argumentado en la sentencia impugnada. Derivando el mismo del previo contrato de ejecución de obra del que quedó pendiente el abono de la cantidad ahora objeto de reclamación (incluso en el propio documento de reconocimiento de deuda se entrega la suma de 3.000 euros), desestimando la alegación que se hace en el recurso sobre la falta de legitimación activa de la entidad demandante por cuanto ya se recoge en el primera de las cláusulas que la intervención de la persona que firma el documento de reconocimiento de deuda es la propietaria de la empresa Hinesol S.A. que realizó la instalación del huerto solar.

Corresponde el 'onus probandi' conforme el precepto previamente citado al deudor, es decir, a quien asumió la obligación de pago de la deuda, en este caso la demandada y ahora recurrente. Debiendo demostrar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda por ella asumida y en que se basa la reclamación judicial (de la prueba practicada no se deduce, no obstante, la relevancia a estos efectos de la cláusula cuarta del documento la reclamación de la deuda). No pudiendo trasladarse esta carga probatoria y sí correspondiéndole al apelante dentro de las formas admitidas en derecho ( art. 1.156 y 1.157 y siguientes del C.C .). Conforme ello lleva a concluir que el demandado firmo el contrato de reconocimiento de deuda conociendo exactamente la trascendencia del acto y las repercusiones jurídicas que para ellos suponía y que obedecía a las cantidades que faltaban por pagar por la instalación del huerto solar conforme se convino en el previo contrato de ejecución de obra.

Como resumen de lo argumentado hasta ahora se asume los razonamientos de la recurrida que dan por acreditados la existencia de la deuda del demandado y ahora recurrente con la entidad actora.

QUINTO.-Nos encontramos en el caso que la demandada alega compensación si bien no formuló reconvención, no acordando el Juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 408 de la L.E.C . dar traslado de la contestación a la parte actora y la sentencia soslaya la cuestión que no es tratada en la misma.

La compensación (de cum pensare, pesar reunidas dos cosas) significa etimológicamente una operación figurada de pesar simultáneamente dos obligaciones, para extinguirlas en la medida en que el importe de la una esté comprendido en el de otra. A tenor de lo dispuesto en el art. 1.195 y 1.202 del C.C . podría definirse la compensación como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Entre las clases de compensación están: la legal que se realiza por ministerio de la Ley al concurrir todos los requisitos que en ella se establecen; facultativa que es la que se reclama por aquella de las dos partes contratantes que tendría derecho para resistirla y a quien únicamente podría perjudicar; convencional la que tiene lugar cuando, a pesar de no concurrir todos los requisitos de la Ley, convienen los deudores y acreedores mutuos para compensar sus obligaciones respectivas; y la judicial que es la que se decreta mediante sentencia del Tribunal al conocer y fallar dos pretensiones opuestas del actor y del demandado, en las cuales no concurren ' ab initio' los requisitos de la compensación legal.

Como señala la sentencia de 18 de mayo de 2005 la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige, art. 1.195 y 1.196 del C.C ., siendo la primera de las condiciones que cada uno sea acreedor y deudor del otro. La compensación judicial se viene admitiendo por la jurisprudencia aunque no aparece expresamente recogida en el art. 1.195, afirmando que es una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencia de 17 de julio de 2004 ). Se trata, pues, de una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencia de 8 de junio de 1998 ), no es necesario que concurran todos los requisitos, entre ellos que las deudas sean liquidas. Finalmente ha de decirse que si el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, el exceso ha de hacerse valer por la vía de la reconvención, mientras que si es igual o inferior basta con que pida la desestimación de la demanda ( sentencia de 24 de abril de 1999 ); en la compensación judicial no se exige ya se dijo que las deudas sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que precisamente el importe de la deuda compensable puede ser objeto del litigio ( sentencia de 18 de enero de 1999 ), ni tampoco se precisa que las deudas tengan un origen común.

La STS de 14 de marzo de 2012 hace referencia a la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial. La legal es la que regula el propio Código civil en los artículos 1.195 a 1.202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ( artículo 1.202 ). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1.255). La facultativa se presenta cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( STS, entre otras, de 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).

SEXTO.-En el caso no nos hallamos ante un supuesto de compensación en la forma que anteriormente se ha expuesto, ya en el escrito de contestación de la demanda se habla de la excepción de contrato no cumplido (exceptio adimpleti contractus) y de contrato cumplido de forma defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus), situación esta última en que nos hallamos aquí por cuanto se esta alegando en todo momento por esta parte demandada que la ejecución de la obra por la entidad demandante se llevo a cabo de forma deficiente dando lugar a daños que se cuantifican y concretan en el informe pericial emitido por el Sr. Hugo obrante al folio 268 y 294.

La cuestión que se suscita es si es necesario formular reconvención para acoger la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o de forma parcial (como es el caso) o puede hacerse por vía de excepción. Ya se dijo anteriormente que no es pacifica las posturas al caso, algunas Audiencias Provinciales recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo sostienen, así:

La Sentencia de 15 de abril de 2008 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dice:

'Es criterio al ejercicio de la exceptio non rite adimpleti contratus no es necesario articular necesariamente una reconvención en la contestación a la demanda, considerando por el contrario, como ya se dijo por esta misma Sala en sentencia de 11 de abril de 2008 , recogiendo la tesis mantenida en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo de 1.998 , 7 de marzo de 1.998 , 24 de abril de 1.999 y 5 de abril de 2.002 , entre muchas otras) que la posibilidad de aducir una compensación judicial puede articularse no solo a través de la reconvención sino también haciéndolo como excepción, con el límite, claro está, de que habiéndose esgrimido por vía de excepción, la cantidad que se compense como consecuencia de ese defectuoso cumplimiento no pude generar un crédito a favor del demandado, porque para ello si sería preciso haber acudido a la vía de la demanda reconvencional, siendo de aplicación dicha doctrina porque en nuestro caso la demandada, tras alegar el incumplimiento de la demandante, se limitó a pedir la desestimación de la demanda, y aunque la actual L.E.C. no admite la reconvención implícita no es menos cierto también que no considera formulada reconvención cuando se solicita la absolución de la demanda, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la oposición de la compensación por vía de excepción y no solo por vía reconvencional cuando se alega compensación por defectuosa ejecución de la obra.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 9ª de 29 de octubre de 2007 recoge:

'...debió apreciarse como mantiene la recurrente la exceptio non rite adimpleti contractus, que en contra de lo afirmado por el Magistrado a quo, basta con alegarla como exceptio, no siendo necesario formularla vía reconvención, y dado que pese a los defectos en la ejecución se consiguió el fin perseguido en el contrato y se ejecutó la totalidad de la obra, abriendo la demandada el negocio de vinos al público durante aproximadamente un año (así lo declaró el trabajador de la demandada D. Bernardo ), lo procedente no es la estimación íntegra de la demanda como de forma errónea se establece en la sentencia de instancia, sino la reducción de la cantidad reclamada en la demanda, sin que por ello se incurra en incongruencia, siendo ésta la solución que reiteradamente viene contemplando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para todos aquellos supuestos en que lo mal realizado u omitido en la prestación parcial o defectuosa carece de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. AsÍ pues, es posible la alegación vÍa excepción de contrato no cumplido adecuadamente con solicitud de reducción del precio de la obra que se reclama por el contratista sin necesidad de formular reconvención, este sentido se ha admitido también por la jurisprudencia, sentencias de 22 de octubre de 1997 y 16 de diciembre de 2005 .

La alegación en la contestación a la demanda de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o contrato ejecutado de forma defectuosa por el contratista, en ningún modo puede entenderse generara indefensión a la parte demandante en el sentido de verse privada de proponer prueba que contrarrestara las alegaciones de la demandada (fue ésta precisamente la que propuso la pericial), pudiendo haber propuesto, en su caso, toda aquella cuyo interés o relevancia se hubiere puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria.

Por otro lado y a mayor abundamiento de lo razonado hasta ahora, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de junio de 1998 11 de junio de 1987 y 16 de noviembre de 1993 )la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por la vía reconvencional -en el caso ha de estarse al momento procesal de la contestación de la demanda reclamándose mas cantidad de la que después se acreditó como importe de los defectos si bien al no formular reconvención ha de entenderse que la demandada renuncia al exceso.

SEPTIMO.-La proyección de la anterior doctrina al caso y dadas las circunstancias antes expuestas así como de las pruebas practicadas en el juicio lleva a desestimar las alegaciones que se hacen por la parte demandada y ahora recurrente que trata de compensar la suma reclamada en el documento de reconocimiento de deuda con los defectos en la ejecución de la obra, consistentes en los daños ocasionados en los módulos fotovoltaicos y seguidores solares en la forma que se cuantifican por el perito por ella propuesta y que reflejan en su informe obrante al folio 274 en la suma de 91.272 euros. Aunque se trata en todo momento por la parte apelante de demostrar que esos daños que especifica el perito en su informe provienen de mala ejecución de la obra contratada a la entidad actora., la valoración de las pruebas practicadas en los autos: documental, pericial, testifical y la declaración de los propios litigantes lleva a la conclusión que no se ha demostrado de forma cabal y racional que los daños sean atribuibles a la ejecución de la obra por parte de Hinesol S.A.. Asi tenemos que un primer momento se instalaron dos seguidores y posteriormente otro mas; no consta se haya emitido certificado final de obra porque se dice quedo pendiente el pago de la suma que se reclama en esta litis; la empresa demandante hizo las zapatas, canalizaciones para cableado, línea de evacuación hasta contadores de medida, no estando perfectamente acreditado que los seguidores y montaje lo realizase directamente Hinesol puesto que a lo largo del juicio se pone de manifiesto la intervención de otra empresa (Esaube) en dicha tarea; En suma no esta demostrado que los daños que se trata de atribuir y con ello compensar la reclamación que se hace en la demanda sean atribuibles a la actora, sorprendiendo que si eran de tal cuantía no se reclamasen anteriormente ni se formulase reconvención en forma por su cuantía; desestimando las alegaciones del recurso.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Arsenio contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 301/2013. Se confirma la sentencia recurrida; imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.