Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 656/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100296
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0172539
Recurso de Apelación 656/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1274/2011
APELANTE:ODEON REHABILITACIONES INTEGRALES S.L.
PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VILLAVICIOSA DE ODON
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 293/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. /Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. /Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ODEON REHABILITACIONES INTEGRALES S.L., representado por el/la Procurador D. /Dña. José Ramón Rego Rodríguez y asistido del Letrado D. /Dña. Susana López Fernández, y de otra, como demandado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE VILLAVICIOSA DE ODON, representado por el Procurador D. /Dña. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. /Dña. José Luis Méndez Botella.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2014 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Odeon Rehabilitaciones Integrales, s.l. y en consecuencia se debe condenar la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odon a abonar a Odeon Rehabilitaciones Integrales, s.l. la cantidad de 17.027,7 euros y sin imposición de la condena de las costas causadas.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odon, y en consecuencia se debe condenar a Odeon rehabilitaciones Integrales, s.l. a abonar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odon la cantidad de 17.368,80 euros y sin imposición de la condena de las costas causadas.
Como consecuencia de la compensación judicial se debe condenar a Odeon Rehabilitaciones Integrales, s.l. a abonar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odon la cantidad resultante de la compensación de ambas condenas, que da un total de 341,10 euros'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 4 de noviembre de 2014, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 9 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante Odeon Rehabilitaciones Integrales S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 58 de Madrid con fecha 13 de marzo de 2.014 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Villaviciosa de Odón, y también, estimatoria parcialmente de la demanda reconvencional interpuesta por la referida demandada contra la citada actora, sentencia que luego también impugna de la Comunidad de Propietarios, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 4 de noviembre de 2.010, la demandada aceptó un presupuesto para la ejecución de unas obras de impermeabilización y solado del patio que era al mismo tiempo techo del gimnasio de su edificio, y que tras la incorporación de dos Anexos ascendió a un total de 64.775,07 euros (iva incluido). Que la obra quedó concluida satisfactoriamente el 28 de marzo de 2.011, adeudando la Comunidad a dicha fecha, un total de 18.216,41 euros. Que el 7 de abril de 2.011, la demandada comunicó que tenían retenido el último pago por una defectuosa ejecución de las juntas de dilatación, comunicación que fue contestada diciendo que se estaba subsanando dicho defecto, por lo que era improcedente la retención. Por todo ello interesaba la condena de la demandada al pago de la referida cantidad, más los intereses contractualmente pactados y los que legalmente procedieran desde el 7 de abril de 2.011, fecha del burofax de reclamación.
La demandada se opuso comenzando por decir que solo aceptó el primer presupuesto, y una segunda ampliación por un importe total de 64.101,15 euros (incluido el iva); y que una vez deducidos de la ampliación 1.177,58 euros correspondientes a partidas no ejecutadas, había abonado un total de 17.027,70 euros, por lo que la cantidad no pagada era de solo 17.027,70 euros. Que la obra presentaba defectos muy graves que se percibieron con las primeras lluvias y que se comunicaron a la actora en diversas ocasiones, tales como la ausencia de juntas de dilatación y la deficiente pendiente del solado, por lo que solicitó a la consultora Tecnos S.A. un informe, en cuyas conclusiones, se destaca la ausencia de tales juntas, el escaso dimensionado del canalón y la insuficiente pendiente del suelo. Que como quiera que seguían apareciendo deficiencias, se pidió un informe pericial al Arquitecto Superior D. Mario , en cuyas conclusiones destacaba la ausencia de las juntas de dilatación, el levantado del pavimento a consecuencia de la incorrecta ejecución del mismo, la aparición de eflorescencias, la incorrecta nivelación y pendiente del suelo, la insuficiente sección del canalón, y la incorrecta impermeabilización del muro, valorando los referidos defectos en un total de 38.434,26 euros, motivo por el cual se oponían a la reclamación de la actora.
Formuló la demandada a continuación demanda reconvencional invocando el incumplimiento de la actora y la existencia de defectos constructivos por el importe antes mencionado, a cuyo pago solicitaba fuera condenada, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas, debiendo compensarse con la cantidad reclamada por aquella.
La actora se opuso a la demanda reconvencional negando el imputado incumplimiento del contrato, así como en la aceptación por la demandada de dos ampliaciones del contrato y por tanto en el importe total de la obra. Añadió que fue la Comunidad la que le imposibilitó reparar los defectos, al impedir a sus operarios la entrada al edificio, siendo por tanto ella la que incurrió en incumplimiento, a pesar de ascender su deuda en aquellos momentos a un tercio aproximado del coste total. Añadió que respecto de los concretos defectos constructivos a los que se refería la demandada en su reconvención: 1º) Aunque no era su responsabilidad, estuvo dispuesta a ejecutar tres juntas mas, pero que la Comunidad demandada no le permitió la entrada al edificio para repararlas, siendo por ello por lo que estaba dispuesta a asumir su coste, según la pericial que aportó con su demanda por importe de 2.268,75 euros, pero no por el desmesurado pedido por la demandada de 11.041,64 euros; 2º) Reconocía el levantamiento del pavimento, y asumía por ello su reparación en la cuantía de 117,92 euros que valoró la misma Comunidad, defecto que en su día no pudo reparar, al no permitirle esta la entrada al edificio; 3º) La aparición de eflorescencias no le era imputable, y por ello rechazaba la reclamación de 6.170 euros por este concepto; 4º) Tampoco era responsable de la formación de charcos en el solado, porque solo se le encargó la formación de pendientes en la superficie del lucernario, rechazando en consecuencia la reclamación por importe de 2.201,08 euros que se le hacía; 5º) Respecto de la canaleta colocada, la solución constructiva adoptada era válida y eficaz, cumplía su función, por lo que debía también ser desestimada la reclamación de contrario por importe de 5.798,50 euros; 6º) Y finalmente alegaba que tampoco era responsable de las filtraciones que se producían en el trasdós del muro del sótano, cuyo importe por 850 euros reclamaba la Comunidad. Concluía diciendo que Odeón nunca se negó a hacer las reparaciones necesarias, siendo la Comunidad la que se opuso, y que resultaba extraño, que si tantos defectos presentaba la obra, la Comunidad solo los hubiera reclamado transcurridos más de dos años desde la finalización de la obra.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la Comunidad demandada al pago de la cantidad de 17.027,7 euros; y asimismo estimó parcialmente la reconvención, condenando a Odeón al pago de 17.368 euros. Como consecuencia, y por aplicación de la compensación judicial, condenó a Odeón a abonar a la Comunidad demandada la cantidad de 341,10 euros.
TERCERO:Recurso de la apelante Odeon Rehabilitaciones Integrales S.L.
En el primero de los motivos de formay con base en el art. 459 de la L.E.C ., la apelante Odeón denuncia la infracción del art. 281 de la misma, porque de las pruebas propuestas, solo se admitió la documental y pericial judicial, siendo de vital importancia las testificales para acreditar extremos no técnicos o acuerdos entre las partes, y para probar concretamente, que Odeón fue también contratada para el recrecido del murete de claraboyas por importe de 673,92 euros, y para facilitar repuestos de baldosas por importe de 519,79 euros (total 1.188,71 euros), importe que la sentencia rechazó por no figurar en el presupuesto, a pesar de que de la documental obrante en autos, se podía deducir), por lo que de no prosperar el motivo interesaba la práctica de las testificales denegadas.
Para rechazar este motivo, debemos señalar en primer término que es doctrina consolidada del T.C. que corresponde a los jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función se circunscribe a que no se inadmitan pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable ( SSTC 131/2003, de 30 de junio , 133/2003, de 30 de junio , 142/2003, de 14 de julio entre otras muchas), y en segundo lugar nos remitimos a las consideraciones que hicimos en nuestro Auto de 17 de marzo de 2.015 para rechazar las pruebas pedidas.
En el segundo motivo, también de forma, denuncia la vulneración de los arts. 366 , 289 y 381 de la L.E.C . al haberse practicado la prueba de peritos- testigos conjuntamente, por lo que no debe darse a dicha prueba valor probatorio alguno.
Es cierto que el art. 366.1 de la L.E.C . dispone que los testigos declaren separadamente y no se comuniquen entre sí; y que el 380.1 también de la L.E.C. ordena para el caso de que los peritos hubieran aportado informes no reconocidos, que los mismos sean interrogados como testigos, y por tanto separadamente, de forma contradictoria (289); y en el presente caso, los testigos-peritos Sr. Virgilio y Sra. Lina , y el perito judicial Sr. Elias , lo fueron conjuntamente. Sin embargo, esta circunstancia no comporta, como pretende la apelante, que a los informes emitidos no se les pueda atribuir valor probatorio alguno, porque, al margen de que, como opone la contraria, dicha forma de practicar esta prueba, en modo alguno tiene por qué afectar a la independencia pericial, y además no se hizo en forma de careo, resulta indispensable, conforme a lo dispuesto en el art. 459 de la L.E.C ., que la infracción de los referidos preceptos haya provocado indefensión, es decir un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa, un perjuicio material que impida poder defender a la parte que la invoca, sus derechos e intereses legítimos, y en el presente caso, no se alcanza a comprender de que manera, la practica conjunta de dicha prueba, haya podido causar a la apelante indefensión alguna. Pero es que además, como es sabido, la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse conforme a las reglas de la sana critica, es decir conforme al prudente criterio del Juzgador de instancia, sin que por tanto quede este vinculado por los dictámenes periciales ni esté obligado a sujetarse a los mismos, siendo solo revisables las conclusiones del Juez de instancia sobre los referidos dictámenes cuando las mismas se presentan ilógicas, o resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, lo que no ha sucedido en el caso de autos, sin perjuicio de que este Tribunal comparta o no las conclusiones del Juzgador de instancia.
En el primero y único de los motivos de fondodenuncia error en la valoración de la prueba e inadecuada motivación de la sentencia, que según dice, conlleva equivocadamente la estimación parcial de la reconvención porque:
1º) Omite todo pronunciamiento sobre la pedida condena al pago de los intereses pactados, vulnerando por ello los arts. 218.1 de la L.E.C .y 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C ., intereses que deben ser del 1% mensual desde el requerimiento de pago que se hizo a la Comunidad el día 7 de abril de 2.011, conforme a lo pactado en la cláusula 9ª de las Condiciones Generales.
No hay sin embargo inadecuada motivación por omisión. En primer lugar, porque es hoy doctrina reiterada por el T.S., entre las que destacamos la S. de 28 de junio de 2.010 que 'El art. 215.2 de la L.E.C . otorga a las partes una vía para instar la subsanación por incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamientos, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la L.E.C . y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 de la L.E.C ., de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia emisiva (SS.T.S. 12 noviembre 2.008 y 16 diciembre 2.008)'. En segundo lugar, porque los pronunciamientos no efectuados se entienden desestimatorios de las peticiones de las partes y no son incongruentes por omisión las sentencias absolutorias. Y en tercer y último lugar porque aunque es cierto que tanto del art. 1.101 del C.C ., según el cual, 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad...', así como de lo pactado en la cláusula 9ª del contrato según la cual 'el retraso o la falta de pago en los plazos indicados en la cláusula 4ª de las condiciones particulares constituirá a la propiedad en mora...', se desprende la obligación de hacer frente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas cuando estas no son satisfechas en los plazos pactados, cuando, como en el caso de autos, la cantidad fijada como último pago pendiente es menor que la reclamada por la apelante Odeón (18.216,41 euros) por haberse apreciado por el Juez de instancia, la existencia, casi en su totalidad de los defectos en la ejecución de la obra opuestos por la demandada Comunidad, valorando los mismos en un total de 13.360,62 euros, es claro que no pueden entrar en juego, ni el citado precepto, ni lo pactado en la referida cláusula, porque no se puede alegar mora cuando la parte que la reclama ha incurrido en incumplimiento contractual y ha tenido que ser el Juez de instancia el que fije el importe de la cantidad pendiente de pago, una vez examinados los distintos defectos alegados.
2º) Condena a la apelante al pago de la cantidad fijada por el perito de la Comunidad (11.041,64 euros), en lugar de la señalada por el Perito Judicial (2.916,50 euros) respecto del problema surgido en las juntas de dilatación, más otros 117,92 euros de reposición del pavimento, mas el iva del 10%. Indiscutida la existencia de los referidos defectos por ambas partes, la cuestión denunciada en este motivo se ciñe solo a la cuantía de los mismos, que, como es de ver, considera la apelante excesiva.
Pero es que el Juez de instancia, en el análisis y valoración de los referidos defectos, ya expuso razonadamente, y esta Sala lo comparte, que la solución más adecuada para la, desde luego no carente de dificultad, reparación de las juntas de dilatación, no era la ofrecida por el perito judicial D. Elias por el riesgo de romper le impermeabilización existente tras dichas juntas, sino precisamente la dada por el perito de la Comunidad D. Mario como solución que garantizaba la efectividad de dicha reparación.
3º) Condena a Odeón al pago de las reparaciones por la formación de charcos en la superficie, cuando no le fue contratada la formación de pendientes.
Pero es que también, y de la misma forma que expuso el Juzgador de instancia, aunque no se contratara a Odeón para la formación de pendientes, sin necesidad de acudir a normas técnicas, las elementales normas de buena construcción exigen que el solado ejecutado se haga de forma que no se produzcan vaguadas y ulteriores filtraciones en el edificio cuando este se moja, de manera que no se trata ya de que el solado fuera ejecutado tal y como se encargó, sino que su pendiente hubiera sido correctamente ejecutada. Por tanto el defecto le era claramente imputable a la constructora.
4º) Y finalmente, porque de ser estimada total o sustancialmente la demanda principal, debiera condenarse en las costas causadas a la Comunidad demandada, así como en las costas derivadas por la desestimación de la reconvención.
Pero es que, ni fue estimada en su totalidad la demanda principal, ni desestimada plenamente la demanda reconvencional, de ahí que el Juzgador de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 394, 2 de la L.E.C . (sin duda por error se menciona el nº 1) no impusiera a ninguna de las partes las costas de ambas demandas.
CUARTO: Impugnación de la sentencia por la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odon .
En el primero de los motivos de formay con base en el art. 459 de la L.E.C . denuncia indefensión al no haberse admitido las pruebas testifical y pericial que propuso.
Para rechazar este motivo valen los mimos argumentos, comprensivos también de la interesada pericial, que se hacen en el párrafo primero del F.º J.º Tercero de esta sentencia, remitiéndonos igualmente a lo dicho en nuestro Auto de 17 de marzo de 2.015 .
En el segundodenuncia error en la valoración de la prueba con relación al defecto de las manchas blanquecinas en el pavimento, por ser, según su perito y el judicial, defectos de ejecución por importe de 6.170,89 euros más iva.
Aunque el Juez de instancia en su sentencia, efectivamente reconoció que existían manchas blanquecinas en el pavimento, rechazó la petición de reparación de las mismas razonando, que a pesar de su existencia, no podía atribuirse claramente a la constructora Odeón el origen y responsabilidad de las mismas y por tanto, y esta Sala también lo comparte, la condena a su reparación por la misma, porque en definitiva no estaba claro que se tratara de un defecto de ejecución sino del material cerámico adquirido y empleado para ello.
En el tercerodenuncia nuevo error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la 'insuficiente sección de la canaleta' que los precitados peritos detectan, sin que pueda servir de exoneración, que la instalada, fue la presupuestada, al ser un error en el cálculo atribuible a la constructora. Pero como anticipó el Juzgador de instancia, siguiendo lo expuesto por los peritos, la canaleta instalada por Odeón no solo era la contratada y por tanto no hubo defecto en la ejecución de la misma imputable a la constructora, sino que en todo caso la insuficiencia de la misma sería un defecto diseño atribuible al redactor del proyecto no a la constructora.
En el cuartodenuncia que en el porcentaje de los gastos generales y beneficio industrial que la sentencia fija en el 19% se incluye indebidamente los gastos de seguridad y salud. Como afirma el Auto de la Sección 10 de 3 de abril de 2.006 de esta misma Audiencia 'El beneficio industrial y gastos generales, cuyo reconocimiento pretende el ejecutante, constituyen una figura de carácter económico que aun cuando no existe norma legal alguna que imponga su presencia como tal, suele sobreentenderse en los contratos de ejecución de obra, y que cuando así no lo hayan excluido o lo hayan pactado expresamente las partes goza de la eficacia de un uso del propio negocio, 'pues no se puede negar a los constructores el legítimo derecho de obtener beneficios económicos por razón de la actividad profesional realizada', así Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 15 de octubre de 1992 , 13 de mayo de 1993 y 17 de octubre de 1996 . Dicho porcentaje es como opone la apelada el habitual en estos casos y así se recoge en la sentencia
En el quintodiscrepa de que el iva aplicable sea del 21% porque no resulta acreditado que la empresa que la reparación a hacer exceda del 40% de la base imponible. Según el citado Auto de la Sección 10 de esta misma Audiencia respecto del devengo del IVA, se trata de una partida es de obligada asunción por el recurrente para acometer las obras de reparación conforme a la legislación fiscal. Si bien debe tenerse en cuenta, en ambos supuestos, que tal y como razona la resolución recurrida, la inclusión de tales partidas a efectos indemnizatorios en el presente caso surgen de un dictamen pericial y no de un contrato entre las partes, por lo que al fijarse una prestación por equivalencia (indemnización), no existe la certeza sobre efectiva ejecución de las obras y, por tanto, se ignora si se devengaran el citado beneficio y el IVA correspondiente'. Pero este argumento no es suficiente para su exclusión, pues por una parte y contrariamente a lo sostenido en la resolución de instancia, la Sala considera que se encuentran contemplados en la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, pues se comprenden como concepto indemnizatorio todos los gastos que necesariamente conlleve la obra a ejecutar, y como hemos razonado anteriormente estos costes efectivamente se van a producir para el ejecutante. Por ello para salvar la cuestión de tratarse de un hecho futurible, dichos conceptos serán objeto de indemnización tras la ejecución de la obra y la presentación de las correspondientes facturas en las que se contemple tal devengo. Para rechazar el motivo nos remitimos también a lo dicho en la sentencia recurrida respecto a su importe.
En el sextoen cuanto al incremento derivado de la licencia municipal discrepa de que sea del 1% en lugar del 4,5%. Por ello el valor de los defectos (juntas de dilatación 11.041,64 euros, pavimento 117,92 euros, manchas 6.170,89 euros, formación de charcos 2.201,08 euros e insuficiente canaleta 5.798,50 euros) por un total de 25.330,03 euros debería incrementarse con el 20% de beneficio industrial y seguridad y salud (total 30.396,03 euros) y aplicar a dicha suma el 21% de iva y el 4,5% de licencia municipal, para llegar así al total de los 38.434,25 euros reclamados en la demanda reconvencional.
Pero tal y como opone la apelada el porcentaje pedido por licencia de obra resulta solo del fijado por su perito sin justificación alguna de la razón por el que procede en lugar del 1% recogido por el Juzgador de instancia, debiendo tenerse en cuenta además que estamos en presencia de una obra menor.
En el séptimoy último denuncia la omisión de la condena al pago de los intereses solicitados con vulneración del art. 218.1 de la L.E.C .
Para rechazar el motivo reiteramos los mismos razonamientos aplicados a la Comunidad impugnante que hicimos para desestimar la petición de intereses en el F.º J.º tercero del recurso formulado por Odeón.
QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán imponerse tanto a la apelante principal Odeon Rehabilitaciones Integrales S.A., como a la impugnante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Villaviciosa de Odon, las costas causadas con motivo de la desestimación de sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón rego Rodríguez en nombre y representación de Odeon Rehabilitaciones Integrales S.L. y la impugnación de la sentencia formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Villaviciosa de Odon contra la misma sentencia, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a las referidas recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580-0000-00-0790-14, en la sucursal 6114 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
