Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 742/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100285
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0006269
Recurso de Apelación 742/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 749/2013
APELANTE: D. Plácido
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN
LETRADO: D. JOSÉ MANUEL CIFUENTES TIMÓN
APELADA: Dña. Otilia
PROCURADORA: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
LETRADO: D. JOSÉ MARÍA ESTEBAN-INFANTES SAN MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 2 9 3 / 2 0 1 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 24 de marzo de 2015
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 749/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, don Plácido , representado por el Procurador don José Manuel Segovia Galán y asistido por el Letrado don José Manuel Cifuentes Timón
De la otra, como apelada doña Otilia , representada por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba y defendida por el Letrado don José María Esteban-Infantes San Martín.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, se dictó Sentencia con nº 316/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se declara el divorcio del matrimonio formado por Plácido y Otilia , celebrado el 11-7-1998 en Burgos.
Queda disuelto el régimen económico matrimonial.
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas:
1)Patria potestad compartida de los menores Baltasar y Encarna para ambos cónyuges.
2)Guardia y custodia de los menores.- Se atribuye a la
madre, Dª. Otilia , con quien residirán los menores en el domicilio conyugal, manteniendo un régimen de comunicación y relación de los niños con su padre lo más amplio posible en aras a favorecer y fortalecer su relación.
3)Uso de la vivienda.- El uso de la vivienda conyugal sita en CALLE000 n° NUM000 - NUM001 , de Alcobendas, y su plaza de garaje, se atribuye a los menores y, por ende, a Dª Otilia hasta ,la independencia económica de aquellos.
4)Régimen de visitas, comunicación y estancias.- El padre podrá ver y tener consigo a sus hijos en la forma más amplia y flexible que libremente acuerden ambos progenitores, siempre que no se perturbe el horario escolar ni el tiempo de descanso de los menores.
No obstante, en caso de desacuerdo, sufija como régimen ordinario de comunicación a favor del padre, el siguiente:
a) Fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde, en que el Sr. Plácido recogerá a los niños a la salida del colegio, hasta el domingo a las 21 horas, en que los devolverá en el domicilio de la madre cenados y bañados.
El padre manifiesta que el domicilio donde los niños estarán con él está en la CALLE001 n ° NUM002 , de Cerezo de Arriba, Segovia.
b)Los puentes escolares se unirán al fin de semana.
a)El padre pasará con sus hijos la tarde de los miércoles. El Sr. Plácido recogerá a los menores a la salida del colegio y los llevará a casa a las 21:00 pm.
b)El Día del Padre y el cumpleaños de éste, los hijos lo pasarán con su padre, y el Día de la Madre y el cumpleaños de ésta, con su madre.
c)El cumpleaños de los hijos será compartido por ambos progenitores.
d)Las vacaciones.-
Los periodos vacacionales de verano.- Las vacaciones de Verano serán repartidas por mitad ente ambos cónyuges, pasando los menores la mitad de su periodo vacacional escolar con cada uno de los cónyuges. Cada cónyuge podrá pasar al menos un mes seguido con sus hijos, repartiéndose el resto de días forma equitativa, los cónyuges podrán pactar periodos menores. En caso de desacuerdo en las fechas (no en la cuantía) decidirá la madre en los años pares y el padre en los años impares.
Con independencia del mes que corresponde a cada cónyuge y que se distribuirá como antes se ha dicho, los menores pasarán con un progenitor desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de Junio, y con el otro desde el 1 de Septiembre hasta el inicio escolar. La elección de los periodos será igual que en el párrafo anterior, pero no podrá solaparse este periodo al del mes de vacaciones.
Ambos cónyuges se comunicarán con la mayor antelación posible los periodos de vacaciones, dicha antelación será mínima de dos meses. Se considera periodo vacacional el de los menores, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el inicio del periodo escolar.
Los periodos de Semana Santa.- La Semana Santa se dividirá en dos mitades en función de la agenda escolar, pasando los menores la mitad de las vacaciones con cada cónyuge, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. En el supuesto de que en la división haya un día de más, quedará para el cónyuge que haya elegido.
Navidades.-Las vacaciones de Navidad los niños las pasarán, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre, con un progenitor, y desde el 30 de
diciembre hasta el día de inicio de la escolarización, con el otro. La madre elegirá el periodo los años pares y el padre elegirá los años impares. El Día de Reyes, 6 de Enero, pasarán la mañana con el progenitor que le toque en turno, y desde las 12 horas hasta las 20, con el otro, el cual recogerá y entregará a los menores en el domicilio en que se encuentren.
5)Pensión de alimentos.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 400 euros mensuales por cada niño y mes. Dicha cantidad será actualizada cada 1 de enero a tenor del Índice del Coste de la Vida que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
La cantidad será ingresada por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes del año en la cuenta que tiene designada la madre.
Los gastos extraordinarios será satisfechos al 50 % y según los conceptos y procedimiento establecidos en esta sentencia.
6)Pensión compensatoria.- Plácido debe abonar a Otilia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros durante el plazo de cinco años, empezando en el mes de enero de 2014.
Dicha cantidad será actualizada cada 1 de enero a tenor del índice del Coste de la Vida que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
La cantidad será ingresada por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes del año en la cuenta que tiene designada o designe Otilia .
7)Cargas familiares.- Las cargas, impuestos y seguros de las propiedades de la unidad familiar las deberán satisfacer conforme a los compromisos adquiridos, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial.
No se imponen las costas del proceso.
Una vez que sea firme la sentencia, remítase testimonio al Registro Civil de Burgos para practicar la anotación marginal en la inscripción de matrimonio.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en veinte días, pero su interposición no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio ( art. 774.5 LEC ).
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/ 2009 de 3 de noviembre, con carácter previo a la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 25 euros para recurrir en reposición y 50 euros para hacerlo en apelación.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.'
Posteriormente con fecha 28 de marzo de 2014 se dicto Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia de 30-12-13 en el sentido de que, en cuanto al punto 5° del fallo, los alimentos se empiezan a devengar en enero de 2014, incluido.
Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de poder recurrir la sentencia, cuyo plazo para apelar comenzará a contar desde la notificación del presente auto ( arts. 215.4 y 448.2 LEC ).'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Plácido , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Otilia y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto ambas partes han asumido todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado constreñido a los que afectan al uso de la plaza de garaje y pensión compensatoria, pues el Sr. Plácido , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en dicha resolución, solicita de la Sala que se le adjudique el citado bien con el fin de alquilarlo, y que no se reconozca, a favor de la esposa, el derecho al percibo de una compensación económica al amparo del artículo 97 del Código Civil .
Y en cuanto el planteamiento realizado en apoyo de tales pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- La configuración registral de la plaza de garaje como finca independiente de la vivienda que ha constituido la sede de la vida familiar no excluye, sin embargo, que, en la práctica, la primera constituya un anejo de la segunda, siendo utilizada durante la convivencia matrimonial para el aparcamiento de los vehículos de titularidad común, por lo que la sola circunstancia de la quiebra de vida familiar no ha de determinar, como pretende el recurrente, la modificación de tal destino, que debe recaer, en principio, sobre quien aparece como beneficiaria del derecho de uso del domicilio.
A ello se une en el caso un ineludible condicionante procesal, dado que el ahora apelante, ni en su escrito de demanda, ni en el de contestación a la acción reconvencional articulada de contrario, hizo mención alguna al derecho que ahora reclama a su favor, ni siquiera para contradecir la pretensión formulada por la Sra. Otilia acerca del uso de dicho bien.
Resultan, por ello, de aplicación al caso las previsiones del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Debe recordarse, al respecto, que, conforme declara el Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 218 L.E.C ., la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, habiendo de producirse dicha adecuación entre el fallo judicial y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento (vid STS 7-7-1988 , 9-6-1989 , 5-11-1992 y 30-3-1999 , entre otras muchas).
Y en cuanto, según se ha expuesto, el hoy recurrente, ni, en su escrito de demanda, formuló pretensión alguna sobre uso o administración de la plaza de garaje, ni, en el trámite de contestación a la presentada de contrario, hizo referencia alguna, para contradecirlo, al derecho de uso que, a su favor, reclamaba la Sra. Otilia , no se ofrecen a nuestra consideración, bajo dichos ineludibles condicionantes procesales, motivos hábiles en derecho que permitan acoger una pretensión que no fue formalmente deducida a través de los cauces al efecto habilitados.
Razones todas ellas que, aisladamente y en su conjunto, hacen decaer el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Como viene manteniendo esta Sala, la finalidad fundamental de tal figura legal es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo, por su propio esfuerzo, alcanza, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia de las tareas del hogar en general, le haya impedido, u obstaculizado, el acceso al mercado de trabajo o su progresión en el mismo.
En el caso que hoy examinamos, ha quedado acreditado que doña Otilia dejó de trabajar por cuenta ajena al nacer su primer hijo, dedicándose, desde entonces, al cuidado de la familia y a las tareas del hogar, sin perjuicio además de colaborar en la actividad empresarial constituida en unión de su esposo, sin recibir, por ello, remuneración económica alguna.
En mayo de 2013, suscribió dicha litigante con la entidad 'Cubika Telemática S.L.' un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial (nueve horas a la semana), por el que percibe una retribución algo superior a los 200 € netos al mes.
Durante la convivencia matrimonial, la economía familiar se ha nutrido, de forma principal y prácticamente exclusiva, de los recursos allegados por el esposo, fruto de su actividad empresarial en el sector de la construcción, lo que ha permitido el mantenimiento de un acomodado nivel de vida, como así lo reconoce el hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda reconvencional presentada de contrario, lo que igualmente queda avalado por el patrimonio constituido durante la convivencia conyugal.
En el referido escrito, fechado en 23 de julio de 2013, se afirma que 'los problemas conyugales han comenzado hace justo tres años, y de forma más intensa desde hace un año, es decir cuando el sector de la construcción empezó a sentir el azote de la crisis y, por tanto, los ingresos de la empresa y de la familia se vieron disminuidos'. No obstante, dicha alegada bonanza económica en el pasado reciente no encuentra reflejo en las cuentas anuales de la empresa a través de la que don Plácido realiza su actividad laboral, pues, desde el año 2008, y según los datos reflejados en los documentos aportados, la misma siempre ha ofrecido un resultado negativo, apareciendo además un cierto repunte de la marcha económica en las cuentas correspondientes al año 2012, en relación con el ejercicio anterior.
Tal resultado probatorio nos lleva, por la vía del artículo 386 L.E.C ., a considerar acreditado que el verdadero status económico de don Plácido no guarda relación posible con la penuria que el mismo expone a la consideración de los tribunales, en cuanto limitados sus ingresos, según alega, a los que él mismo se asigna (1330 € al mes según su demanda), y con los que difícilmente podría atender las demás obligaciones económicas, junto con la propia manutención, establecidas a su cargo en la Sentencia apelada, no obstante lo cual no impugna el resto de pronunciamientos al respecto contenidos en dicha resolución.
Por lo cual, sin perjuicio de la posibilidad de la Sra. Otilia de completar sus escasas retribuciones salariales con la cesión en alquiler de una vivienda de su propiedad, sigue subsistiendo el desequilibrio económico determinante, previa petición de parte, de la activación judicial del mecanismo de compensación regulado en el antedicho artículo 97 C.C ., por lo que también en este extremo del debate ha de corroborarse la medida que sanciona la Sentencia apelada.
CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Plácido contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 749/2013, entre dicho litigante y doña Otilia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0742 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

