Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 449/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100294
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4895
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 449/2.015
Procedimiento Ordinario nº 1.435/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia
SENTENCIA Nº 293
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a dieciseis de octubre de dos mil quince..
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 16 de Abril de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaGrabados Sellés S.L. y Dña. Filomena , representada por Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio Procuradora y asistida por el Letrado, y, como apelado la parte demandante Vacceo Integral de Patrimonio S.L.,representada por la Procuradora Dña. Eva María Mollá Sauri y asistida por la Letrada Dña. Rosa Maria López Cabezuelo.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por VACCEO INTEGRAL DE PATRIMONIO SL contra Filomena Y MERCANTIL GRABADOS SELLES SL y CONDENO a Filomena a satisfacer a la parte actora la suma de 9.217 € e intereses legales y a GRABADOS SELLES SL la suma de 4.828,76 € e intereses legales, sin expresa condena en costas. La parte actora deberá cumplir con la restitución acordada en el fundamento de Derecho 3º de esta resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda decretando la falta de legitimación 'ad causam' para el ejercicio de la acción resolutoria y/o caducidad de la acción redhibitoria o, en última instancia, ponderación de su responsabilidad en función de las placas en buen estado existentes.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel13 de Octubre de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de resolución contractual del artículo 1124 C. Civil imputando un incumplimiento a la parte demandada basado en la aplicación del 'aliud pro alio'.
La sentencia apelada estimó la demanda y argumentó al valorar la prueba que:
'Una valoración conjunta de la prueba practicada de la que debo destacar la documental aportada por la parte actora y las testificales y pericial practicadas a su instancia permite declarar probados los hechos en los que la parte actora fundamenta su pretensión; a saber, las placas informativas para exterior compradas por la parte actora a la parte demandada adolecen de defectos de pintura tales que las hacen no aptas para su destino y requieren su integra sustitución. De dicha prueba debo destacar la testifical por escrito practicada con los Ayuntamientos de Bañobares, Sobradillo, Aldeadavila, Ledesma y Lumbrales y la pericial de la actora cuyo autor, tras haber examinado in situ todas las placas confirmó los hechos expuestos formando convicción en el Tribunal. Dicha pericial no resultó contradicha por prueba relevante practicada por la parte demandada pues su propio perito admitió en el juicio que no ha ido a Salamanca a ver las placas y que solo ha visto 2 placas; que las placas 'en principio no se deben deteriorar', las de autos 'no deberian tener defectos tan grandes como los que tienen' y que 'no debería saltar la pintura en tan poco tiempo'.
De la testifical practicada a instancia de la parte actora en los Ayuntamientos de Salamanca y Grabados Angel S.L. se deriva a su vez que las placas de 2 de los 5 Ayuntamientos ya han sido sustituidas por la parte actora (Ledesma y Lumbrales) y que los 3 restantes Ayuntamientos, habiendo detectado también el rápido deterioro de las placas, han requerido su sustitución a la parte demandada estando a la espera de áquella.
Los hechos declarados probados permiten concluir que el cumplimiento de la parte demandada es de tal gravedad que permite hablar de incumplimiento y legitima a la parte actora para ejercer y ver satisfecha su pretensión ejercitada al amparo del Artículo 1124 C.Civil cuyo plazo de prescripción es de 15 años.
Interpone recurso de apelación la demandada.
SEGUNDO.- Alega la apelante en primer lugar, falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción resolutoria porque quedó acreditado que las placas encargadas por la actora fueron transmitidas a las Corporaciones destinatarias, en el marco de la contratación entre las administraciones locales y el actor, por lo que los titulares son los distintos Ayuntamientos y por tanto los que podían ejercitar la acción.
Según el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están legitimados quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
La falta de legitimación activa lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación 'ad causam' o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).
Es jurisprudencia reiterada la que declara que el pleito se ha de seguir entre quienes fueron partes en el contrato, Ello no es sino consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio.
En consecuencia, como en el contrato controvertido se suscribió entre Vacceo Integral y Grabados Sellés, la actora está legitimada para entablar la acción.
TERCERO.- Sobre la caducidad alegada, la sentencia apelada la sentencia apelada dijo:
'Los hechos declarados probados permiten concluir que el cumplimiento de la parte demandada es de tal gravedad que permite hablar de incumplimiento y legitima a la parte actora para ejercer y ver satisfecha su pretensión ejercitada al amparo del Artículo 1124 C.Civil cuyo plazo de prescripción es de 15 años.'
Alega el apelante que la actora nunca debió utilizar la vía de la acción resolutoria , sino la redhibitoria porque no estamos ante un supuesto de 'aliud pro alio' sino como mucho ante la aparición de vicios ocultos porque transcurridos casi dos años desde la colocación de las placas, el informe pericial de la actora se refiere a 44 de las placas en buen estado y solo a 12 como en muy mal estado.
La sentencia apelada dijo:
'Una valoración conjunta de la prueba practicada de la que debo destacar la documental aportada por la parte actora y las testificales y pericial practicadas a su instancia permite declarar probados los hechos en los que la parte actora fundamenta su pretensión; a saber, las placas informativas para exterior compradas por la parte actora a la parte demandada adolecen de defectos de pintura tales que las hacen no aptas para su destino y requieren su integra sustitución. De dicha prueba debo destacar la testifical por escrito practicada con los Ayuntamientos de Bañobares, Sobradillo, Aldeadavila, Ledesma y Lumbrales y la pericial de la actora cuyo autor, tras haber examinado in situ todas las placas confirmó los hechos expuestos formando convicción en el Tribunal. Dicha pericial no resultó contradicha por prueba relevante practicada por la parte demandada pues su propio perito admitió en el juicio que no ha ido a Salamanca a ver las placas y que solo ha visto 2 placas; que las placas 'en principio no se deben deteriorar', las de autos 'no deberian tener defectos tan grandes como los que tienen' y que 'no debería saltar la pintura en tan poco tiempo'.
De la testifical practicada a instancia de la parte actora en los Ayuntamientos de Salamanca y Grabados Angel S.L. se deriva a su vez que las placas de 2 de los 5 Ayuntamientos ya han sido sustituidas por la parte actora (Ledesma y Lumbrales) y que los 3 restantes Ayuntamientos, habiendo detectado también el rápido deterioro de las placas, han requerido su sustitución a la parte demandada estando a la espera de aquella.'
El informe pericial de la actora que dice que alguna de las placas se encuentra poco afectada, pero recomendaba el cambio de todas las placas porque el deterioro aumenta con el paso del tiempo debido a que se deteriora la unión entre pintura y placa, deterioro que se acelera según su grado de exposición solar, lo que viene también avalado por el informe de la demandada cuyo autor reconoció que las placas, a pesar de su exposición al sol, no deberían tener defectos tan grandes como los que tienen ni debía saltar la pintura en tan poco tiempo, y así lo recoge y valora la sentencia apelada.
Por ello estamos ante un verdadero incumplimiento contractual, porque el estado de las placas no es el que cabía esperar y frustra las legítimas expectativas que llevaron a celebrar el contrato con la demandada, en definitiva, la frustración de la finalidad del contrato.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 6699/2013 ), Sentencia: 638/2013, Recurso: 2150/2011 :
'4.Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.
5. En síntesis,desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referenciael plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonizaciónporque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato,o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio , del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 , núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien,en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual,sino en el plano satisfactivo del cumplimientoconfigurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través dela base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo.Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a laprivación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de labase del negociocomo criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 ,y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luzde la naturaleza y caracterización del tipo contractualllevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).
7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unasdirectricesacerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
I) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato;de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
II) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias,si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
III) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
IV) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).'
Dijo también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ( ROJ: STS1049/2013 ), Sentencia: 89/2013 | Recurso: 1175/2010 :
'En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor . De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.
II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo,en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
Por nuestra parte, hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 15 de diciembre de 2001 (ROJ: SAPV 7004/2001 - ECLI:ES:APV:2001:7004), Sentencia: 780/2001 | Recurso: 490/2001 |
'Hemos dichos en otras ocasiones ( Sentencia de 8 de mayo de 2000, rollo de apelación 924/99, citada en 2000/31445, AP Valencia, sec. 6 ª, S 03-07-2000, núm. 642/2000, rec. 285/2000. Pte: Martorell Zulueta, Purificación) que 'Cierto que con arreglo al contenido del artículo 342 del C. de Comercio el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los 30 días siguientes a su entrega pierde toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor, y cierto igualmente que las reclamaciones 'fehacientes' no se produjeron dentro del expresado plazo, pero no cabe olvidar que el TS en sentencia de 7 de enero de 1984 entiende que en los casos en que los vicios se manifiestan en un momento posterior a la entrega incluso después de pasado el plazo de reclamación, éste no comenzará a correr desde la entrega de la cosa, sino desde el momento en que los vicios o defectos son susceptibles de ponerse de manifiesto -como ocurre en el caso que nos ocupa, tras la confección y venta de las prendas confeccionadas-, pero es más, en el presente caso, los defectos apreciados no pueden calificarse como simple vicio o defecto de calidad incardinables en el ámbito del precepto citado, sino como vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa al resultar inhábil para su destino, con la consiguiente insatisfacción de la parte compradora, por lo que no cabe apreciar la caducidad de la acción en los términos planteados por la entidad actora reconvenida, por lo que la parte demandada reconviniente puede acudir a la protección del artículo 1101 y 1124 del C. Civil . En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayor de 1993 (El Derecho 1993/9922 TS 1ª, S 05-11-1993, núm. 1045/1993, rec. 280/1991 . Pte: Barcala Trillo- Figueroa, Alfonso) declara. 'En realidad, el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las SS 7 enero 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30 noviembre 1972 , 25 abril 1973 , 21 abril 1976 , 20 diciembre 1977 y 23 marzo 1983 , por la que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , puntualizándose en la S 20 febrero 1984, en armonía con las de 1 julio 1947 y 23 junio 1965, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, doctrina la así expuesta que ha sido seguida, igualmente, en las SS 1 marzo 1991 y 28 enero 1992 ''.
No apreciamos tampoco error en la valoración de la prueba pericial, porque además de lo ya dicho antes, la pericial viene avalada por el contenido del correo electrónico que el 4 de octubre de 2.012 remitió la demandada a la actora, en el que en respuesta al de esta del mismo día, que señalaba las posibles causas del deterioro, la demandada dijo que habían llegado a la conclusión de probar con una pintura biocomponente, lo que implica un reconocimiento de que la pintura empleada no es la adecuada, pues como dice el informe pericial, no existe adherencia entre placa y pintura.
Procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Grabados Sellés y Dña. Filomena .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
