Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 405/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100281

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1794

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MCS

N.I.G.30019 41 1 2014 0003116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2014

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: BANCO SABADELL S.A

Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado: RAQUEL TORREGROSA RODRIGUEZ

SENTENCIA

NÚM. 293/2016

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, doce de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 125/14en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Pentágono Multiservicios S.L. en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora y de Conservación el Castillejo, y A.F. Grumediter S.L. en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , representadas por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y dirigidas por el Letrado D. Aurelio José Ros Frutos, y como demandado y en esta alzada apelado Banco de Sabadell S.A. representado por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín y dirigido por la Letrada Dña. Raquel Torregrosa Rodríguez. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veinte de enero de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó, actuando en nombre y representación de PENTAGONOMULTISERVICIOS, S.L. y A.F. GRUMEDITER, S.L., frente a BANCO SABADELL, S.A., representado por la procuradora Dª Piedad Piñera Marín.-Se condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose el correspondiente traslado a la demandada, y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 405/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 1 de febrero de 2016 acordando la inadmisión de la prueba testifical propuesta por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó en nombre y representación de Pentágono Multiservicios y Grumedites S.L., para su práctica en esta alzada,y por providencia de 10 de marzo último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por no haber quedado probado por la prueba practicada, documental y testifical a que se refiere, que la parte demandada adeude a la demandante la cantidad que reclama, invocando ésta mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, error en la apreciación de la prueba documental y testifical del Sr. Urbano , aludiendo a que la inversión de la carga de la prueba debería haberse realizado contra la demandada, atendiendo al resultado de la prueba documental -balance- y a que los responsables o representantes de la demandada no asisten a ninguna de las juntas, por lo que su desconocimiento es mayor, no impugnando, y habiendo pagado parte de los atrasos debidos -75.935,51 euros-, refiriéndose también a los correos electrónicos, por los que se les facilita la previa explicación de las cuentas a partir del acta nº 8 conociendo estos perfectamente su obligación de pagar ,sosteniendo que la sentencia apelada vulnera la propia legalidad implícita en la Ley de Propiedad Horizontal, al conferir al deudor con la desestimación de la demanda, una equiparación equivalente a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta, cuando no ha comparecido a las juntas, ni ha resuelto impugnarlas. Seguidamente invoca la vulneración de los artículos 216 L , 217 1 y 2 de la L.E. Civil , en conjunción con los artículos 9 , 12 , 15 y 16.2 , 18.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal e infracción del artículo 24 CE por error patente en la valoración de la prueba. Solicitando que se determine y aclare que la condena en la instancia ha sido para la demandante, que no es otra que la propia Entidad Urbanística, y las Comunidades de Propietarios, DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , argumentando sobre todo ello.

SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto a la aclaración solicitada, si bien fue denegada en el auto dictado el día 17 de marzo de 2015, se estima que ha de prosperar, ya que realmente son partes demandantes la entidad colaboradora y las comunidades de propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 ,teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por las mismas en el acto de la Audiencia Previa y en el escrito que presentó el día 25 de marzo de 2014, en conjunción con la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, que se refiere a la legitimación activa de la entidad urbanística colaboradora, aunque hubiera carecido de personalidad jurídica cuando se planteó la demanda, y al poder conferido a la administradora, e igualmente aprecia respecto de las comunidades de propietarios, y si bien concluye que Pentágono Murltiservicios S.L. y Grumediter S.L. como administradoras de la entidad urbanística y de las comunidades de propietarios, respectivamente, ostentan legitimación activa, ha de entenderse más propiamente que la legitimación corresponde a éstas, y aquellas como administradoras actúan en su representación conforme a los poderes notariales que han aportado, de forma que no pretenden el cobro de la cantidad que reclaman para sí, sino para la entidad urbanística y las comunidades de propietarios, respectivamente.

TERCERO.- En relación con las restantes cuestiones que se suscitan en esta alzada, han de analizarse separadamente las deudas cuya efectividad se pretende mediante la demanda, y así, en primer lugar, respecto la cantidad reclamada por la Entidad Urbanística Colaboradora y de Conservación El Castillejo en la URBANIZACIÓN000 , ha de tenerse en cuenta que es un hecho admitido en el escrito de contestación a la demanda, que la demandada adquirió determinados activos de la promoción de las viviendas del complejo urbanístico URBANIZACIÓN000 , al haber financiado ésta, habiendo precisado en el escrito de oposición al recurso de apelación que adquirió los inmuebles mediante diferentes escrituras de compra de activos formalizadas entre septiembre de2009 y febrero de 2010, e hizo frente a gastos que se le requirieron, abonando en concreto 75.935,51 euros a la Entidad Urbanística colaboradora demandante, en fecha 11/8/2011, correspondientes a las cuotas de enero a septiembre de 2011, lo que resulta de la prueba documental, de la que también resulta que con fecha 31 de julio de 2012 compró la finca registral nº NUM000

Establecido lo anterior, ha quedado igualmente acreditado por la prueba documental que la entidad urbanística se constituyó mediante asamblea general extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2010, en la que consta la asistencia de PROMUCASA, y que fue declarada nula de pleno derecho por resolución dictada el día 3 de noviembre de 2011 por el Ayuntamiento de Fortuna, por defectos esenciales en la convocatorio por infracción del artículo 21.3 de los estatutos, y posteriormente la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Murcia en procedimiento ordinario nº 119/12 acordó la inadmisión a trámite del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución en representación de la Entidad Colaboradora de Conservación ' El Castillejo', de forma que cuando se efectuó el pago de la citada suma por la parte demandante, la entidad urbanística no estaba válidamente constituida, y si bien es cierto que posteriormente mediante asamblea general extraordinaria celebrada el día 26 de abril de 2012 se aprobaron los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 23 de noviembre de 2010- que había sido anulada-, entre ellos el presupuesto del año 2011, además del presupuesto económico de 2012 - en el sentido de seguir con el mismo presupuesto y cuotas aprobado en Junta General Extraordinaria citada celebrada en 23 de noviembre de 2010-, según resulta de los antecedentes de hecho de la sentencia citada el día 20-02-2012 se había interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 3.11.2010, expidiéndose certificado de deuda de la demandada por la cantidad de 113.105, 24 euros a día 2 de agosto de 2012 - folio 81- ,y constando posteriormente comunicación al Letrado de la parte demandante en el sentido de ascender la deuda aun total de 229.823,37 euros más el recargo del 5% en aplicación de los estatutos- total 241.314,53.

Del expresado resultado de la prueba no se desprende con la evidencia necesaria la existencia de la deuda en este caso concreto, atendiendo a la totalidad de las circunstancias concurrentes, en que no cabe desconocer las incidencias que afectan en a la constitución de la Entidad Urbanística, y la falta de constancia de los servicios que prestase, pues consta que por escrito presentado al Ayuntamiento el día 14 de julio de 2011, se comunicó a éste que la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Única ' El Castillejo' había cedido a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación las siguientes unidades de obra , que estaban finalizadas de la urbanización: Red de alumbrado Público, depuradora, red de riego en la Urbanización, zonas verdes generales, ritus- cesión efectuada el 27 de mayo de 2011-, lo que en el curso normal de las cosas implica que la Entidad Urbanística no los gestionaba con anterioridad, ni, por tanto, el día 23 de noviembre de 2010, debiendo tenerse en cuenta además que en acta de la reunión de la Junta Directiva de la Entidad Urbanística de fecha 2 de agosto de 2012, consta que el Ayuntamiento de Fortuna venía realizando obras de infraestructura en URBANIZACIÓN000 , como asfaltado de algunas calles, gestión de depuradora etc..con cargo a los avales que en su día presentó la promotora PROMUCASA, sin que, por otra parte, se haya probado la aplicación concreta efectuada de la cantidad abonada por la demandada, no bastando su detracción como un pago a cuenta del total que se reclama, siendo así que en las circunstancias concurrentes expresadas, habiéndose producido además una adquisición sucesiva de inmuebles por ésta, resulta especialmente relevante la justificación de los gastos producidos, que interesó extrajudicialmente, según se desprende de la prueba documental , comunicación de 24 de marzo de 201, aludiendo a la necesidad de descifrar la verdadera situación existente y, en su caso, de las reclamaciones que se hubiesen hecho por acreedores en relación con éstos, siendo insuficiente al respecto la prueba testifical del Sr. Urbano que no aporta la debida certeza en cuanto a los gastos que debiese afrontar la demandante, por lo que no ha probado que la demandada le adeude la cantidad que reclama, sin que se aprecien las infracciones normativas que se invocan.

TERCERO.- En relación con la reclamación de las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , pertenecientes a la URBANIZACIÓN000 ', constituidas mediante asambleas generales extraordinarias en el año 2006 , en que se aprobaron los presupuestos económicos iniciales para 2006, así como el reparto de cuotas correspondientes y periodo y tiempo de pago de las mismas, ha de llegarse a igual conclusión de que no ha quedado debidamente acreditado que la demandada adeude a aquellas las cantidades que le reclaman, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, de adquisición sucesiva de los inmuebles por la demandada, reclamación desde el año 2006, incluyéndose el recargo del 20% aprobado en la Asamblea General extraordinaria de 15 de julio de 2010, así como que por las Diligencias que constan en los libros de actas correspondientes a éstas, extendidas el día 29 de julio de 2012, se pone de manifiesto que en la relación de propietarios deudores de fecha 31 de diciembre de 2011 y de 20 de junio de 2012, figuran erróneamente las propiedades a nombre de PROCUMASA cuando debían figurar a nombre de la Cam , habiéndose solicitado como prueba la aportación por parte de la demandada de los títulos de propiedad en la Entidad Urbanística y en las citadas Comunidades de Propietarios, lo que en todo caso se concilia con una indeterminación inicial de dicha propiedad y con la veracidad de las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Antonio en el sentido de que la demandada no fue convocada a todas las juntas, aun cuando asistió a una de ellas al enterarse por un vecino de su celebración, justificando además que no existía control en su desarrollo, poniéndose de manifiesto la situación compleja de la propiedad de la demandada y del desenvolvimiento económico de las comunidades, a que en definitiva se refieren las comunicaciones de aquella de 24 de marzo de 2013 , de forma que acreditado el impago por parte de la misma de las cuotas correspondientes por los gastos comunes de los inmuebles, y de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 , es procedente dar satisfacción al legítimo interés de las comunidades de propietarios demandantes, permitiendo la posibilidad de cuantificación de la deuda en ejecución de sentencia, al no resultar de gran complejidad la determinación del importe de ésta, que propiamente resulta de operaciones aritmética, pues ha de concretarse a los gastos aprobados por las Juntas de propietarios originados con posterioridad a la adquisición por parte de la demandada de los distintos inmuebles, con exclusión de los gastos anteriores a dicha adquisición de la propiedad, así como del recargo del 20%, al no apreciarse una situación de mora que lo justifique, y ello en todo caso con el limite que representa la suma reclamada mediante la demanda, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto

CUARTO.-Estimándose parcialmente la demanda formulada por las comunidades de propietarios, no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, ni tampoco en cuanto a la formulada por la Entidad Urbanística Colaboradora, que se desestima, al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición a la misma( artículos 394.1 L.E.Civil ).

QUINTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil )

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pentágono Multiservicios S.L. y A.F. Grumediter S.L en nombre y representación respectivamente de la Entidad Urbanística Colaboradora y de Conservación el Castillejo y de las comunidades de propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , respectivamente, representadas por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó contra la sentencia dictada el día veinte de enero de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de juicio ordinario nº 125/14, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que: 1) Desestimando la demanda interpuesta por Pentágono Multiservicios S.L. en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora y de Conservación el Castillejo contra Banco de Sabadell S.A. debemos absolver y absolvemos a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

2)Estimando parcialmente la demanda interpuesta por A.F. Grumediter S.L en nombre y representación de las comunidades de propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 contra Banco de Sabadell S.A. debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a las demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

3) No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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