Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 709/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100307
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:733
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000293/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 09 de junio del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 709/2015, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 116/2015 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parteapelante, el demandado, D. Jeronimo , r epresentado por la Procuradora Dª Mª Monserrat Garde Gil y asistido por el Letrado D. Ciriaco Alduan Garbayo ; parteapelada, la demandante , Dª Pilar , representada por la Procuradora Dª Raquel Martínez De Muniain Labiano y asistida por el Letrado D. Juan Jose Huerta Chueca .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 03 de julio del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 116/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Pilar contra D. Jeronimo , DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Jeronimo contra Dª. Pilar y DECRETO su divorcio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y ACUERDO las siguientes medidas de la situación que se constituye:
I,- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la
presunción de convivencia conyugal, declarándose revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
II,- Queda disuelto el régimen económico matrimonial.
III,- Se atribuye al esposo el uso del domicilio conyugal, así como el mobiliario, pudiendo la esposa retirar sus efectos personales.
IV,- En concepto de pensión compensatoria, D. Jeronimo abonará a Dª. Pilar , hasta tanto esta se jubile, la suma de 300 € mensuales, dicha cantidad será satisfecha por meses anticipados antes del día 5 de cada mes en la cuenta bancaria que señale la Sra. Pilar , cantidad que será actualizada anualmente según la variación que experimente el INE u organismo que lo sustituya.
V,- Se atribuye a la esposa el uso del vehículo matricula XU....UD .
Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Jeronimo .
CUARTO.-La parte apelada, Dª Pilar , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 709/2015 , en el que por Auto de fecha de 4 de noviembre de 2015 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelada, habiéndose señalado el día 9 de junio de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Pilar interpuso demanda de divorcio contra don Jesús Carlos , y en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio y como medidas del mismo, entre otras, el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado; éste en su contestación a la demanda, además, de oponerse al establecimiento a su cargo de una pensión compensatoria, solicitó se acordara la fijación a cargo de la demandante de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de 225€ mensuales.
En la instancia se dictó sentencia acordando la disolución por divorcio del matrimonio entre las partes, y, como medida, el establecimiento de una pensión compensatoria hasta su jubilación a favor de la demandante y a cargo del demandado por importe de 300€ mensuales.
Sentencia que en lo que se refiere a las medidas, considera resulta acreditado el presupuesto de la pensión compensatoria en la demandante, al estimar que los hechos que tiene por probados (formación, duración del matrimonio y dedicación al mismo y al negocio del marido, edad y estado de salud) muestran el divorcio ocasiona a la demandante un desequilibrio, por lo que acuerda el establecimiento de la pensión y en la cuantía solicitada; en relación a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad del matrimonio, pese entender que lo que procedería es que la hubiera solicitado por sí o junto con el demandado, examina la petición, desestimándola, dado que considera probado tanto que la madre es la que alimenta cuando está en Tudela, como que la capacidad de aquella se limita a pensión compensatoria que se establece, por lo que carece de medios con los que abonarla.
1.El demandado apela los pronunciamientos de la sentencia respecto de las medidas de pensión compensatoria, que acoge, y la pensión de alimentos de la hija del matrimonio, que desestima, solicitando la revocación y se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su contestación a la demanda, declarando no haber lugar a la pensión compensatoria o, subsidiariamente, su pago se limite al plazo de un año, y declarando que la demandante deberá de satisfacer la pensión de alimentos solicitada a favor de la hija común.
Recurso que, en esencia, se funda en el error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de la norma, alegando:
-. Respecto de la pensión compensatoria considera la prueba acredita cual ha sido la vida laboral de la demanda, el retraso en la inscripción como demandante de empleo y el trabajo realizado, mostrando la inexistencia de necesidad, que debería haber acreditado la demandante; añade, en todo caso, y dado lo que puede corresponderle en la liquidación de la sociedad de gananciales no hay prueba de la existencia de desequilibrio ni necesidad que la justifiquen;
-. Subsidiariamente, en atención a los hechos que estima resultan de la debida valoración de la prueba, de establecerse la pensión, aquella debe limitarse a un plazo de un año que considera suficiente para que la demandante acceda a un empleo;
-. En cuanto a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad y cargo de la madre, estima que conforme a la jurisprudencia está legitimado para su reclamación; así como que entiende la denegación responde al error en la valoración de la prueba (lo probado es la convivencia con el padre cuando no está en la localidad donde estudia), así como, la capacidad de la madre para atender a aquella; que la sentencia, al denegarla no hace debida aplicación de lo dispuesto en los art. 93 CC y 142 CC , conforme a los que corresponde su establecimiento en cuantía acorde con el caudal del obligado y las necesidades de la hija, dada la tenencia por la demandante de recursos y patrimonio para ello.
2.La demandante se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y con imposición de las costas de la apelación.
SEGUNDO.-Son objeto de apelación los pronunciamientos de la sentencia sobre las medidas del divorcio, por una parte el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, y, por otra, el que no se fije a cargo de aquella una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad que está estudiando.
Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, el recurso se funda en el error en la valoración de la prueba, en cuanto a juicio del apelante y al contrario de lo que se aprecia en la sentencia, considera no se acredita se dé el presupuesto para su establecimiento-'desequilibrio y necesidad'-,subsidiariamente, considera debe limitarse temporalmente al plazo de un año, en tanto que estima suficiente para que la demandante pueda acceder a un trabajo.
Materia de la pensión compensatoria en el que la jurisprudencia ha establecido ha de estarse al momento inmediato del cese de la convivencia y comparándolo con la situación anterior, debiendo de tenerse en cuenta, también, para su determinación, las circunstancias del segundo párrafo del art. 97 CC , y que cumplen con la doble función, aquella y la de servir de base para la determinación de su cuantía y duración:'(orden en el que la STS 4/12/12 (RJ 2013/4583) señala: '... A) 1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 (RJ 2011 , 5666); 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 ( RJ 2012, 422), 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 (RJ 2012, 3643 ) y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 (RJ 2012, 1900) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. ...[...].... que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:
a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ...[...]...
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, ...[...]...
2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (RJ 2010, 417) (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 (RJ 2010 , 8023) ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 (RJ 2011, 4890 ), y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010 (RJ 2012, 573), entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (LEG 1889, 27) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. ...').
TERCERO.-Configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria de acuerdo con la cual, y, como se verá, en función de los hechos que resultan acreditados, concluimos no procede el acogimiento del recurso.
La apelación se funda en el error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con lo reiteradamente señalado (STAPN de 15/5/03, 25/6/05, entre otras), si bien, abre la segunda instancia y permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el limite que resulta del principio'tantum devolutum quantum apellatum'( art. 465.4 LEC ); y sólo es susceptible de acogimiento cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada no resulten lógicas o verosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Caso, error en la valoración de la prueba, en que la revisión de la resolución se constriñe a constatar que la valoración realizada aparece suficientemente motivada o razonada y que las conclusiones de hecho a las que llegue como resultado de la misma, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Motivos o razones de estimación que no se aprecia concurra en la valoración conjunta de la prueba realizada en el supuesto de autos, pues no resulta ilógica, contraria a las reglas de la sana crítica, la razón o el resultado de la prueba. Acreditando la misma la duración del matrimonio de unos 27 años, que hasta después del mismo y en el año 1991 la demandante estaba trabajando por cuenta ajena, reincorporándose en 2004, como autónomo dependiente, colaborando en el negocio que entonces llevaba el demandado, y, posteriormente, desde el 2008, en el bar regentado por el demandado y su hermano; habiendo estado de alta durante unos treinta años, los últimos de los cuales lo ha sido como autónomo dependiente, situación en la que no fue dada de baja hasta abril de 2015, siendo desde que dejó en el domicilio familiar, 18/2/14, que ha estado como demandante de empleo, sin percibir prestación.
También lo es, que la demandada no tiene más que los estudios básicos, sin cualificación profesional, cuenta con 53 años y tiene afección cardíaca por la que en mayo de 2008 le fue reconocida una discapacidad del 24%, desde la separación no consta haya tenido otra ocupación que la temporal de buzoneo y acompañar a un enfermo por unos días; el demandado trabaja en el bar que regenta con su hermano, según lo reconocido y la copia del IRPF de 2013, aquel le proporciona ingresos de la menos 1.000 € mensuales, además, percibe 400€ mensuales por la renta de un local, desde 21/2/12 tiene reconocida una discapacidad por enfermedad de la vista del 77%.
El demandado en su demanda no hizo referencia a los bienes de la sociedad de conquistas, más allá de la renta generada por el local arrendado, lo que si hace en apelación, mencionando la existencia de una vivienda y determinados valores, que cuantifica y considera en su mitad que va a corresponde a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales. Se trata de alegación de parte, introducida en apelación, sin que sea determinante la futura atribución a los efectos de determinar si se da o no el presupuesto de la pensión compensatoria, en la medida que a lo que ha de estarse es a la situación en el momento de la ruptura y anterior en el matrimonio ( STS 19/1/10 ; 27/6/11 ; 17/5/13 ), no constando los valores, bienes deudas de la sociedad de gananciales.
Hechos que muestran una situación de la demandante que comparada con la anterior en el matrimonio y la del otro cónyuge, evidencian el desequilibrio, y que deriva de la dedicación a la familia y el trabajo como autónomo dependiente para el marido, que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria, y es la base sobre la que la sentencia acuerda fijarla.
Por otra parte a la vista de los mismos no se aprecia su cuantía sea excesiva o no se adecue a las circunstancias concurrentes; y en cuanto a la limitación temporal, la formación, edad y estado de salud de la demandada, dadas las circunstancias del mercado laboral, objetivamente, hacen que no se muestre como posible la obtención de un empleo estable, y, menos, que pueda lograrse en el plazo de un año.
CUARTO.-En cuanto a la apelación por no acogerse el establecimiento de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad y a cargo de la madre, también, se funda en la error en la valoración de la prueba, así como la infracción de lo dispuesto en los art. 93.2 , 142 y ss CC .
En la apelación se incluye la mención a la referencia en sentencia a la falta de legitimación del demandando para su solicitud, al deber serlo por la hija o esta conjuntamente con el padre, no obstante lo cual, no es el motivo de no ser acogida, sino que lo es por cuestión de fondo el entender no resulta justificada. Motivo por el que en cuanto a la legitimación no es preciso hacer examen, si bien, señalar que, en efecto, la jurisprudencia la ha reconocido a los padres aún en casos de ser los hijos mayores de edad.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, y tanto lo es sobre los mismos hechos, es de aplicación lo antes señalado, sin que se aprecie aquel.
Tampoco, se estima la sentencia no haga debida aplicación de los preceptos citados, dado que parte de el tener por probada no sólo la falta de ingresos de la madre, sino, también, que cuando la hija está en la localidad le proporciona materialmente los alimentos. Hechos conforme a los que la resolución no infringe los preceptos citados, pues para la desestimación, se atiene a ser una obligación de ambos progenitores y que como alimentos de hijos mayores de edad, por remisión del art. 93 CC es de aplicación lo dispuesto en los art. 142 y ss CC , de modo que no sólo han de estar en proporción a las necesidades del que tiene derecho a ellos (que en este caso no se acreditan por el demandado), sino, también, a los medios del obligado (la demandante carece de ingresos), estando el limite en la ausencia de medios del obligado sin desatender su propia necesidad, más cuando existe otro que sí los tiene, también, que pueden ser prestados materialmente, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos ( art. 146 CC ).
QUINTO.-En cuanto a las costas de la apelación, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LaSala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Garde Gil en representación de don Jeronimo , parte demandada, contra la sentencia de 3 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela , en el procedimiento de divorcio contenciosos autos, nº 116/15.
Haciendo imposición al apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
