Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 29/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100280

Núm. Ecli: ES:APT:2016:827


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 29/2016

DIVORCIO NUM. 603/2014

AMPOSTA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 293/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 9 de junio 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 29/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 octubre 2015, en el Divorcio Contencioso nº 603/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Amposta , a instancia de D. Gumersindo , como demandante-apelado, y Dña. Remedios , como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Gumersindo , contra doña Remedios ,se declara la disolución porDIVORCIOdel matrimonio contraído por los litigantes, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas definitivas:

- El uso y disfrute de la vivienda familiar le corresponde a la Sra. Remedios y su régimen jurídico será el siguiente; el uso de la vivienda por el periodo de 6 meses, prorrogable por seis meses mas en el caso que no se venda. Los gatos derivados de la propiedad, contribuciones e impuestos y gastos derivados del dominio contribuirán ambos titulares conforme a su respectiva participación de la titularidad de la vivienda, es decir el actor en la veinticincoavas parte y a la demandada en trece veinticincoava parte. Los gastos derivados del uso, suministros le corresponde a la Sra. Remedios .

2- No procede la pensión compensatoria ni compensación económica a favor de la Sra. Remedios .

3.- No procede hacer pronunciamientos solicitud de una prohibición de entrada a la vivienda, devolución de bienes muebles, inventario de una empresa,

Todo ello sin que proceda la condena en costas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/laIlmo/a Sr. /a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.

D. Gumersindo solicita el divorcio de Dña. Remedios con quien contrajo matrimonio el 20 agosto 2010 y del que no hubo hijos, sin atribución del uso de la vivienda familiar ni ningún tipo de pensión compensatoria entre los cónyuges.

Contestó la demandada en la forma que se resume: (i) Acepta la disolución del vinculo pero mantiene que la convivencia con el actor se inicio en julio 2008; (ii) Solicita la atribución del uso de la vivienda familiar en Ulldecona-Tarragona hasta su venta por ser el interés más necesitado de protección con asunción entretanto de los gastos (hipoteca, servicios, impuestos) por la mercantil Tentorium Energy S:L., como lo ha venido haciendo hasta la fecha; (iii) La devolución de los enseres y efectos personales que el demandante sustrajo; (iv) La fijación de una prestación compensatoria en la suma de 1.000.-€ durante cuatro años en atención a la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia que ha reducido sus perspectivas económicas; (v) El establecimiento de una compensación económica de 83.000.-€ por su trabajo para la casa y la atención a los hijos habidos por el otro cónyuge de otra relación matrimonial anterior; y (vi) El reparto del activo y pasivo incluida su respectiva participación en las sociedades Tentorium Energy S.L., Tecnimpo SCP y la marca Energy Fruits.

La sentencia de primer grado acuerda la disolución del vinculo matrimonial; atribuye temporalmente (6 meses prorrogables por otros 6 meses) la vivienda familiar a la demandada, por ser el interés más necesitado de protección, con asunción de las cargas y gastos distinguiendo entre los que se deriven de la propiedad que serán asumidos por los cónyuges en proporción a sus respectivas cuotas y los de servicios a cargo de quien la usa; no se pronuncia sobre los enseres y objetos personales por exceder de su cometido; rechaza el pago de la prestación compensatoria y compensación por trabajo para la familia, la primera porque no prueba el perjuicio que le reporta la disolución del vinculo con respecto al estatus económico que mantenía constante matrimonio, y la segunda porque la dedicación a la casa (e hijos del otro cónyuge) no le ha impedido trabajar de forma remunerada para las actividades empresariales que compartía con su cónyuge; y, finalmente, desestima todo lo relacionado con sus participaciones societarias que es competencia de otro orden jurisdiccional.

No se conforma con esta decisión la demandada que formula el presente recurso, al que se opone el actor.

SEGUNDO.-Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-)Planteamiento del recurso.

La apelación reproduce las pretensiones de la demanda respecto a la vivienda familiar, cuyos gastos insiste deben ser abonados por la mercantil Tentorium Energy S.L., reclama una prestación compensatoria en base a que antes de empezar la relación con el actor estaba trabajando por cuenta ajena como arquitecto superior abandonando esa actividad para dedicarse a los proyectos empresariales en común, con desembolso de todos sus ahorros, que la alejaron del mundo laboral en el sector a que pertenece, y postula una compensación económica pues es quien ha llevado la casa y se ha ocupado de los hijos que el demandado tenia de otro matrimonio anterior, para finalmente reiterar determinadas cuestiones relativas al reparto de bienes (división) de Tentorium Energy S.L. y otras actividades empresariales con el actor-apelado que le perjudican, propugnado una solución conjunta a todos los problemas económicos de los ya ex cónyuges.

La oposición combate el recurso en los siguientes términos: (i) Rechaza el pago de cargas y gastos por parte de un tercero ajeno al litigo, la sociedad Tentorium Energy S.L., y defiende la sentencia; (ii) La pensión compensatoria resulta improcedente dada la edad de los cónyuges (46 y 40 años), el corto tiempo de duración de la convivencia, los estudios superiores de la apelante y la falta de prueba del desequilibrio económico, sin contar que la capacidad del apelado es limitada por las cargas que ya asume con los hijos de un anterior matrimonio; (iii) También rechaza la compensación por razón del trabajo para la casa por dos motivos, uno procesal, debió haber formulado reconvención y no lo hizo, y dos, la dedicación al hogar no le impidió el desarrollo de sus actividades laborales percibiendo un sueldo igual al del apelado, además los hijos son exclusivamente del otro matrimonio anterior con un régimen de visitas de fines de semana alternos; y (iv) La acción de división no ha sido ejercitada y es inadecuada por afectar a participaciones societarias y empresariales perfectamente individualizadas y la vivienda en indiviso se encuentra en venta.

II.-)Precisiones del Tribunal.

La Sala previo al examen de los motivos de oposición a la sentencia quiere hacer las siguientes precisiones: (i) La hipoteca de la vivienda familiar debe ser asumida por cada cónyuge en proporción a su respectiva responsabilidad con la entidad financiera, mientras que los gastos ordinarios y extraordinarios e impuestos son de cuenta del beneficiario del uso conforme al art. 233-23.2 CCC, separándose en este punto de la regulación contenida en el CC pues el Libro II sigue el régimen del usufructo y no el de la comunidad de bienes; (ii) El suplico de la demanda dice que no procede ningún tipo de pensión compensatoria entre los cónyuges, lo que bien entendido parece aludir a que hay más de una, como es el caso, pues existe la 'prestación' compensatoria (art. 233-14 CCC) y la compensación por trabajo para la casa (art. 234-9 CCC) con lo que el demandante alude de forma implícita a ella para rechazarla, anticipándose a las alegaciones de la esposa e integrándola en el objeto del proceso de manera que es innecesaria la reconvención expresa de la demandada para solicitar esta compensación por trabajo, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 septiembre 2012 ; y (iii) La pretensión de división del patrimonio común también ha sido introducida en el proceso por ambas partes, por el actor al señalar que ambos cónyuges acordaron proceder a la venta de la vivienda común y acudir al cauce mercantil para resolver lo relativo a la empresa Tentorium Energy S.L. en la que ambos ostentan una participación societaria, y por la demandada al propugnar una solución integral a todas las cuestiones patrimoniales pendientes desde la vivienda a la sociedad y la marca (art. 232-12 CCC).

Dicho esto y que el régimen matrimonial existente entre los cónyuges es el de separación de bienes las participaciones societarias y derechos de marca corresponden a cada uno de ellos a titulo privativo, por lo que la resolución de todas esas cuestiones deberá realizarse en el ámbito mercantil de disolución y liquidación de la sociedad, restando como único objeto del recurso la prestación compensatoria y la compensación por trabajo para la familia, que examinamos de seguido.

III.-)La prestación compensatoria.

El art. 233-14 CCC reconoce el derecho a reclamar, en el primer proceso matrimonial, al cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, debiendo valorar especialmente las circunstancias señaladas en el art. 233-15 CCC que son: (i) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica para el trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; (ii) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si ello ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; (iii) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud; y (iv) La duración de la convivencia.

En el caso enjuiciado, de la prueba practicada resulta que: (i) El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes y existe un proindiviso sobre la vivienda familiar que está en venta; (ii) La realización de tareas familiares por la esposa no está acreditada en mayor medida que el otro cónyuge, pues ambos trabajaban para las empresas de las que eran socios percibiendo una nómina sustancialmente idéntica de 1.300.-€ al mes, corriendo a cargo de la mercantil los gastos financieros y otros de la vivienda familiar; además, no tenían hijos comunes y las visitas de los que el actor-apelado había de un matrimonio anterior ( Sebastián y Caridad , de 13 y 11 años) se realizaban en fines de semana alternos; (iii) La edad de ambos es joven: 46 años en el varón y 40 años en la mujer, no tienen problemas de salud y las perspectivas económicas de la esposa, arquitecto superior y plenamente integrada en el mercado laboral, no son diferentes a las que tenía durante el matrimonio, sin que pueda tenerse en consideración el abandono de otras actividades diferentes antes de la convivencia no acreditadas, y, en cualquier caso, las desarrolladas durante esta son un complemento más de su formación; y (iv) La duración la convivencia, incluso si añadimos el periodo anterior al matrimonio (julio 2008), es de seis años.

Concluyendo, no consideramos que haya desequilibrio en perjuicio de la esposa que la haga acreedora de prestación compensatoria pues sus perspectivas laborales se encuentran intactas y debe recibir el resultado de la liquidación de sus participaciones societarias y en la vivienda familiar.

IV.-)La compensación por trabajo para la casa.

Esta compensación económica, de naturaleza personal y compatible con los demás derechos de carácter económico del cónyuge acreedor, aparece regulada en el art. 234-9 CCC en los siguientes términos: 'Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución alguna o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6 CCC.'

De todos los presupuestos exigidos para el reconocimiento de este derecho el que resulta más llamativo, como ha tenido en cuenta nuestro Tribunal Superior (TSJ 12 septiembre y 27 noviembre 2014) es que esa dedicación a la casa y/o al trabajo del otro suponga una pérdida de oportunidades para el cónyuge que la reclama, que no podía desarrollar sus propias habilidades profesionales mermando su futuro profesional y sus posibilidades de entrar en el mercado laboral en las mejores condiciones de preparación o formación.

Pues bien, ya indicamos que no hay prueba de una mayor dedicación a la casa de la esposa, aunque es previsible que fuera ella quien se hubiera entregado más a las tareas domésticas (no había hijos), mas no podemos ignorar que ambos se consagraron a su actividad empresarial en igual medida y la mejor prueba es que su salario y participaciones sociales son sustancialmente idénticas (incluso un salario ligeramente superior y una participación del 52% por 48% para ella), de tal manera que todos los incrementos de facturación y negocio redundaban en beneficio de ambos en igual medida, por lo que no podemos reconocer que haya habido un incremento patrimonial sustancial superior en el esposo-apelado.

TERCERO.-Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Remedios frente a la sentencia de 23 octubre 2015, dictada por el juzgado de 1º Instancia Nº 3, de Amposta, en Divorcio contencioso nº 603/2014, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


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