Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 431/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100337
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5696
Núm. Roj: SAP V 5696/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 431/16
SENTENCIA Nº 000293/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D:
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituido por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 001409/2015, por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS
E.F.C.S.A.U. representado por la Procuradora Dª. Mª. JESÚS MARCO CUENCA contra D. Gines ,
representado por la Procuradora Dª. Mª. AGOSTO VILLALONGA TOMÁS y dirigido por la Letrada Dª. CLARA
MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 5 de Febrero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Dª Mª Jesús Marco Cuenca en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS SAU contra D. Gines , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 11 de Julio de 2016
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Oney Servicios Financieros E.F.C.S.A.U. formuló el 14 de Abril de 2.015 demanda de juicio monitorio contra Don Gines , en reclamación de la cantidad de 3.066'15 euros, correspondiente al saldo deudor existente al cierre de la cuenta el 23 de Febrero de 2.015, derivada de la utilización de la tarjeta 'Alcampo' con número NUM000 que el demandado contrató con la mercantil Accordfin España E.F.C.S.A. (en la actualidad Oney Servicios Financieros E.F.C.S.A.U.) el 19 de Noviembre de 2.003. El Sr. Gines , una vez requerido de pago, compareció oponiéndose a dicha reclamación, negando la existencia de la deuda, por la existencia de cláusulas e intereses usurarios y/o abusivos. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente a ese momento, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C.S.A.U. absolviendo a Don Gines de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Oney Servicios Financieros E.F.C.S.A.U. se funda esencialmente en el error sufrido por la juez 'a quo' en la valoración de la prueba documental, de ahí que interese la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, de entender abusivas las cláusulas relativas a comisiones por impago, intereses de demora y gastos bancarios, se acoja en cuanto al principal impagado y recogido en el certificado de deuda por la suma de 2.663' 40 euros.
La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó íntegramente la demanda se debió a la circunstancia de entender que la demandante no había justificado, tal como le venía impuesto por el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de la deuda objeto de reclamación, puesto que a su escrito inicial de juicio monitorio presentó un certificado de deuda por importe de 3.066'15 euros, mientras que en el acto de la vista lo era por 1.359'45 euros. A su vez, el demandado acompañó, de un lado, un extracto de liquidación emitido por la actora en el que cifraba la cantidad pendiente de amortizar en 1.434#35 euros y, de otro, una comunicación donde indicaba que la suma impagada ascendía a 616#06 euros, adjuntando copia de las nuevas condiciones generales del contrato, que eran distintas a las inicialmente pactadas. Concluyendo que, en definitiva, se aportaba un contrato prácticamente ilegible y que no está ya vigente, así como varias certificaciones con cuantías totalmente diversas, lo que conduce a concluir en la falta de acreditación de la existencia de la deuda. El examen de las actuaciones lleva a este Tribunal a conclusiones coincidentes con las que postula la demandante, al menos, en lo atinente a la petición subsidiaria que incorpora, y ello por las razones que a continuación se exponen: 1ª) La legibilidad mayor o menor de la copia del contrato de tarjeta aportado es evidente que no puede constituir causa del rechazo de la demanda, en aplicación del principio 'pro actione', que se proyecta en la interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar, ya que simplemente hubiese bastado con requerir a la demandante para que aportarse el original u otra copia que sí lo fuese. 2º) Así mismo no puede comportar la desestimación de la pretensión, que las condiciones inicialmente pactadas fuesen sustituídas por otras nuevas, puesto que esta cuestión, de la que fue debidamente informado el Sr. Gines (f. 88), ni fue por él denunciada, ni tampoco ha sido tema de debate. 3º) La presencia de distintas certificaciones con cuantías aparentemente diversas, aunque luego se verá que en realidad no es así, igualmente no es causa de rechazo de la demanda, pues en su aparente divergencia, todas ellas tienen un denominador común, cual es la existencia de una deuda, y siendo esto así, sea aquélla mayor o menor, en modo alguno la decisión correcta pasa por la desestimación íntegra de la pretensión, puesto que el demandado es deudor de la actora, de ahí que lo procedente en esa tesitura, hubiese sido optar por la cifra más reducida, de conformidad con el principio del 'favor debitoris'. 4º) Pero, como se ha dicho, esa pretendida contradicción resulta irreal y así en lo que atañe a la actora, la certificación de saldo por 3.066'15 euros (f. 18), salvando la errata de los intereses de demora que son de 98'79 euros, resulta coincidente con la que aportó al acto de la vista (f. 85), dado que la cifra que recoge la juzgadora de instancia de 1.359'45 euros, como dato revelador de la discrepancia, no es tal, ya que se refiere al saldo pendiente de amortizar, de modo que si lo adicionamos al de las cuotas impagadas ascendente a 1.303'95 euros, la suma nos da la misma cifra por principal de 2.663'40 euros (1.359'45 + 1.303'95 = 2.663'40) y si ésta última la incrementamos como aparece en el f. 85 con los 3'96 euros de gastos bancarios, los 300 euros de comisiones y los 98'79 euros de intereses de demora, estaremos en los 3.066'15 euros inicialmente reclamados (2.663'40 + 3'96 + 300 + 98'79 = 3.066'15). 5º) Por lo que se refiere a la documental aportada por el Sr. Gines precisar tres cuestiones, de un lado, que los 1.434'35 euros responden al capital pendiente de amortizar al 20 de Enero de 2.015 ( f. 87), por lo que si descontamos la cuota de Febrero (74' 90 euros), ya que la certificación de saldo está datada el 23 de Febrero de 2.015 (f. 18), nos dará la cifra de 1.359'45 euros (1.434'35 - 74'90 = 1.359'45) que es la que aparece en la aportada por la actora al f. 85. De otro lado, los 616'06 euros a que se refiere la misiva dirigida por Oney al demandado (f. 88) se corresponde con los cinco recibos impagados correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Febrero al 1 de Junio de 2.014 que se reseñan al f. 90 (103'95 + 126'12 + 127'28 + 128'75 + 129'96 = 616'06) y, por último, que la totalidad de los pagos efectuados por el Sr. Gines (f. 91 al 103 y 112 al 121), son de fecha anterior a los que ahora se reclaman y 6º) No obstante lo dicho, no por ello, se habrá de estimar totalmente la demanda, ya que de los 3.066'15 euros reclamados, se habrá de descontar los 3'96 euros por gastos bancarios, los 300 euros por comisiones, en cuanto que no se ha justificado que respondan a servicios efectivamente prestados, así como los 98'76 euros de intereses de demora que según la actora se devengaban al tipo del 25% (f. 16 vto.), al responder a la existencia de cláusulas abusivas, de ahí que proceda estimar en parte el recurso y condenar al demandado al pago de 2.663'40 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación, siquiera sea parcial, del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, pronunciamiento que se hace extensivo a las causadas en la instancia, en méritos de la estimación parcial de la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del texto legal citado .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Marco Cuenca, en nombre de Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.409/15, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se estima en parte la demanda condenando a Don Gines a abonar a Oney Servicios Financieros E.F.C.S.A.U. la cantidad de 2.663'40 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
