Última revisión
06/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 318/2015 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100286
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:5156
Núm. Roj: SJM MU 5156:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. María Esther , Nazario
Procurador/a Sr/a. NOELIA BARCELO PEREZ, NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. MANUEL PEREZ PEÑA,
DEMANDADO D/ña. CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA, a veintiuno de noviembreo de dos mil dieciséis.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ TITULAR del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes DON Nazario y Dª María Esther con Procuradora Dª NOELIA BARCELÓ PEREZ y de otra como demandada la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO con Procuradora Dª MARGARITA MOÑINO SALVADOR, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad financiera demandada alega en su contestación a la demanda que la acción respecto del contrato cuya nulidad se insta esta caducada por transcurso del plazo de cuatro años.
Excepción de fondo que merece ser rechazada habida cuenta de que respecto al plazo de la caducidad de la acción de nulidad previsto en el art.1301 del Código Civil , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme en el sentido de que para determinar el
Así, el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 5 de Mayo de 1983 , 11 de Julio de 1984 , 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003 , ha determinado que el cómputo del plazo de caducidad de la acción se produce en el momento de la consumación del contrato, es decir cuando están completamente cumplidas las prestaciones por ambas partes, y que no puede confundirse en ningún caso el momento en el que se consume el contrato con la perfección del mismo, ya que ambos conceptos son totalmente diferenciables en el tiempo y dependiendo del que se tome como referencia el resultado de la caducidad se producirá antes o después.
Sentado lo anterior, para determinar ese día inicial
Ha este respecto viene a colación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. 4ª de fecha 18 de marzo de 2014 ,-que declara la nulidad de Participaciones Preferentes-, que estima que los contratos de Participaciones Preferentes son contratos de ejecución diferida '
Y los contratos de prestamos hipotecarios suscritos con una entidad crediticia, como todos los contratos bancarios, son contratos de tracto sucesivo e
Así pues, la conclusión a la que se llega es que el cómputo del plazo de la caducidad de la acción empezará a correr en el momento en el que ambas partes hayan realizado todas las prestaciones a las que vienen obligados por razón del contrato objeto de autos.
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Con carácter previo a entrar en el análisis de la cuestión objeto de este
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Antes del dictado de dicha sentencia la jurisprudencia venía resolviendo esta cuestión de manera muy diversa. En unas sentencias se consideraba que las denominadas cláusulas suelo eran condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios, si no existe la pretendida falta de equilibrio entre las prestaciones de las partes, teniendo en cuenta que ese equilibrio debe ser entendido en sentido jurídico y no económico (S AP de Sevilla de 7 de octubre de 2011, rollo 1604.11 y S JM nº 1 de Murcia de 23 de abril de 2012). Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Finalmente otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC .
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Esta controvertida cuestión, generadora de una enorme inseguridad jurídica, fue zanjada por la sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 . En esta Sentencia nuestro más Alto Tribunal se pronunció sobre la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los consumidores y usuarios instada por AUSBANC frente a varias entidades financieras, interesando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de limitación de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y, también la condena a su eliminación.
De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Decimonoveno de la sentencia citada la declaración de nulidad se ciñe a quienes '
En dicha sentencia se concluye, a modo de resumen, que para determinar la nulidad cláusulas suelo habrá de determinarse, en primer lugar, sí tienen la consideración de condición general de la contratación por ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor, y en segundo lugar, si cumplen el deber de reciprocidad o si por el contrario son abusivas.
Son condiciones generales de la contratación según el articulo 1 de su Ley especifica '
Respecto a este primer requisito no hay duda que la cláusula contenida en la Escritura de Préstamo con Hipoteca suscrita entre los actores de una parte, y la entidad demandada según la cual:
Sentado lo anterior, reseñar que la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, dice que para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:
Aplicando tales preceptos y requisitos al caso que nos ocupa, cabe concluir que las cláusula suelo objeto del pleito son condiciones generales de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de '
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Por otra parte, cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, incumbiendo a la entidad crediticia acreditar que su cliente no ostenta tal condición, lo que es especialmente relevante por la improcedencia en caso afirmativo de la aplicación de las normas tuitivas de los consumidores ( sentencias del TS de 10 de marzo y 28 de mayo de 2014 , entre otras) y ello por cuanto aunque alguna (s) de las cláusula (s) insertas en un contrato suscrito por no comerciantes merezca la consideración de condición general la legislación que ha de aplicarse será el régimen general del contrato por negociación, y no la legislación especial de defensa de los consumidores ( sentencias del TS de 30 de abril de 2015 y 30 de junio de 2015 ).
En este sentido se pronuncia, entre otras la Audiencia Provincia de Murcia, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (nº 699/15 ), con cita en las recientes sentencias del Tribunal Supremo citadas indicando que
La entidad demandada afirma que los prestatarios no tiene la consideración de consumidor y que por tanto no les son aplicables los efectos previsto en la TRLGDCU, habida cuenta de que los actores suscribieron el préstamo hipotecario en el marco de su actividad empresarial.
Atendida al fecha de suscripción del contrato de prestamo objeto de autos, septiembre de 2008, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en vigor desde el 1 de diciembre de 2007, modificada por Ley 3/2014, de 27 de marzo. Según dicha normativa '
Como dice la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 (nº496/2015
Dicho lo anterior, en el supuesto de
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , no procede hacer expresa condena en costas pues la jurisprudencia existente respecto al supuesto de enjuiciado no ha sido constante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª NOELIA BARCELÓ PEREZ en nombre y representación de DON Nazario y Dª María Esther contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.
Ello si hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíqu ese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
