Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 293/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 33/2013 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100278

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3706

Núm. Roj: SJM IB 3706:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00293/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº33/13,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de JOSÉ SAENZ S.L, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rincón y asistida del Letrado Sr. Díaz García, contra Dña. Soledad , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que se personara en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legalmente prevenido sin que la parte demandada se personara en las actuaciones, se le declaró en situación de rebeldía, y se convocó a la parte actora para la celebración del acto de Audiencia previa, en la que se ratificó en la demanda, proponiendo como única prueba la documental ya incorporada a las actuaciones, que fue declarada pertinente en los términos que resultan de las actuaciones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia sin previa celebración de juicio.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono de 5.681,53 euros; se fundamenta la demanda en ser la accionada administradora única de la entidad IPIFLO S.L; en el año 2008 la ahora actora suministró a dicha entidad pedidos de calzado por importe de 5.829 euros; ante el impago de dicha cantidad, se promovió proceso monitorio del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, dictándose en fecha de 6 de septiembre del año 2010 Auto despachando ejecución; la demandada ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administradora, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra Dña. Soledad se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de IPIFLO S.L.

El artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable al supuesto de autos, establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo'.

Tras regular el artículo 134 la acción social de responsabilidad, el artículo 135 dispone que 'no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.

A su vez, el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, dispone que 'la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.

La diferencia fundamental entre la acción social y la acción individual de responsabilidad viene representada por el objeto jurídico protegido, porque mientras en la acción social se intenta proteger y, en su caso, reconstruir mediante la indemnización por los administradores el patrimonio de la sociedad, lo que indirectamente puede beneficiar a terceros, en la acción individual se intenta proteger el patrimonio individual de los socios o terceros directamente dañados por la conducta culpable de los administradores, siendo ésta la que se ejercita por la parte actora.

La Jurisprudencia viene señalando como requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad, los siguientes:

a) un acto del administrador en su calidad de tal.

b) una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero.

c) concurrencia de culpa y daño causado.

d) relación de causalidad entre ambos elementos ( SSTS. 25 mayo 1993 , 26 julio 1994 , y 9 y 21 abril 1997 ).

Respecto a los supuestos previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

TERCERO.-En el supuesto de autos, de los documentos acompañados al escrito de demanda bajo el número 2 y 3 resulta que la demandada fue nombrada administradora única de la entidad IPIFLO S.L, coincidiendo su nombramiento con la fecha de inicio de las operaciones. Consta en las actuaciones a través del documento nº8 que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en fecha de 6 de septiembre del año 2010 se dictó orden general de ejecución a instancia de la ahora actora frente a IPIFLO S.L. por la cantidad de 5.829 euros de principal. De esa misma documental se desprende que sólo se hizo entrega a la ejecutante de la cantidad de 147,47 euros.

Del documento nº5 se desprende que en el ejercicio 2008 la entidad deudora, con un capital social de 3.005,06 euros, presentaba unos fondos propios y patrimonio neto de -38.000,61 euros. Se evidencia, de esta forma, que la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) del aplicable TRLSRL, sin que conste en las actuaciones que su administradora procediera en la forma regulada en su artículo 105, lo que la hace responsable de la deuda social por aplicación de su apartado 5.

Declarada la responsabilidad que se solicita en la demanda con carácter principal, se hace innecesario el examen de la que se postula con carácter subsidiario.

CUARTO.-La condena habrá de comprender el abono de las costas que se tasen e intereses que se liquiden en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, sin que haya lugar a la aplicación de mayores intereses.

QUINTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Rincón, en nombre y representación de JOSÉ SAENZ S.L, contra Dña. Soledad , condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 5.681,53 euros, intereses y costas que se liquiden y tasen en el proceso de ejecución seguido bajo el nº714/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza ; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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