Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 293/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 33/2013 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 07040470022016100278
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3706
Núm. Roj: SJM IB 3706:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
Antecedentes
Fundamentos
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
El artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable al supuesto de autos, establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo'.
Tras regular el artículo 134 la acción social de responsabilidad, el artículo 135 dispone que 'no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.
A su vez, el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, dispone que 'la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.
La diferencia fundamental entre la acción social y la acción individual de responsabilidad viene representada por el objeto jurídico protegido, porque mientras en la acción social se intenta proteger y, en su caso, reconstruir mediante la indemnización por los administradores el patrimonio de la sociedad, lo que indirectamente puede beneficiar a terceros, en la acción individual se intenta proteger el patrimonio individual de los socios o terceros directamente dañados por la conducta culpable de los administradores, siendo ésta la que se ejercita por la parte actora.
La Jurisprudencia viene señalando como requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad, los siguientes:
a) un acto del administrador en su calidad de tal.
b) una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero.
c) concurrencia de culpa y daño causado.
d) relación de causalidad entre ambos elementos ( SSTS. 25 mayo 1993 , 26 julio 1994 , y 9 y 21 abril 1997 ).
Respecto a los supuestos previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
Del documento nº5 se desprende que en el ejercicio 2008 la entidad deudora, con un capital social de 3.005,06 euros, presentaba unos fondos propios y patrimonio neto de -38.000,61 euros. Se evidencia, de esta forma, que la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) del aplicable TRLSRL, sin que conste en las actuaciones que su administradora procediera en la forma regulada en su artículo 105, lo que la hace responsable de la deuda social por aplicación de su apartado 5.
Declarada la responsabilidad que se solicita en la demanda con carácter principal, se hace innecesario el examen de la que se postula con carácter subsidiario.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Rincón, en nombre y representación de JOSÉ SAENZ S.L, contra Dña.
Soledad , condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 5.681,53 euros, intereses y costas que se liquiden y tasen en el proceso de ejecución seguido bajo el nº714/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
