Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 228/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100320

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:490

Núm. Roj: SAP VI 490/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/008084
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0008084
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 228/2017 - B
O.Judicial origen - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen
Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 556/2016
Recurrente: Teodosio
Procuradora:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado: ANA MARIA GIL PALACIOS
Recurrido: Maribel
Procurador: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado: ISABEL GOMEZ DIEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día diecinueve
de junio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 293/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 228/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 556/16 promovido por D. Teodosio , dirigido por la Letrado Dª.
Ana Mª Gil Palacios y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia
nº 48/17 dictada el 27-02-17 , siendo parte apelada Dª. Maribel , dirigida por la Letrada Dª Isabel Gómez Diez
y representada por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª M. Belén González Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 48/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Teodosio contra Maribel .

Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Teodosio , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-03-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Maribel , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 27-04-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín y por resolución de fecha 03-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la acción ejercitada El ahora recurrente D. Teodosio , manifestaba en su demanda que es propietario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Elciego. Que catastralmente el inmueble se compone de: planta baja, planta primera, trastero en semisótano y 004 'trastero en planta semisótano actualmente ocupado por la demandada Dña. Maribel , que es también titular catastral'. Dicho inmueble linda al sur con el edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 , edificio que en 1992 fue dividido horizontalmente, siendo que la descripción de la planta baja del edificio señala ' Consta de una dependencia destinada a local de negocio y dos pequeños almacenes para el mismo. Mide una superficie de 68 m2' , mientras que el catastro le otorga una superficie de 55+57 m2. Que la ocupación del trastero se ha hecho después de 1.990 y de manera clandestina, siendo éste el objeto de la presente demanda. Que después de varios intentos por la anterior propiedad de la CALLE000 nº NUM000 ante el catastro para regularizar la situación del sótano, el catastro reconoce la realidad física pero no la propiedad por lo que no altera la titularidad ya que en la descripción registral no consta un sótano en el edificio. El actor adquiere la propiedad en el año 2015 después de que la misma llevara abandonada más de diez años por la incapacidad declarada judicialmente de la propietaria. La rehabilitación del edificio se ve perjudicada por la existencia del sótano que ocupa el espacio inmediatamente debajo de la planta baja. En su demanda reclamaba, en primer lugar, que ' se establezca que mi representado es el propietario del trastero en sótano identificado como unidad fiscal 004 de la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Elciego (Álava) de 36 m2 y determine la inmediata devolución de la posesión por la demandada, así como librar los oportunos oficios a la DFA para la modificación de su titularidad catastral a favor del demandante '.

La demandada negaba que la parte actora fuera propietario del trastero n NUM006 , siendo que en su título de compraventa del edifico no consta la existencia del trastero o local, siendo la titularidad del mismo de la parte demandada, dichos trasteros ya constan inscritos en el registro de la propiedad de Laguardia en escritura de compraventa otorgada el 29 de marzo de 1930 donde se describen como accesorios de la propiedad ' dos locales o pajares que existen en la parte norte del patio o sereno'. Realiza un pormenorizado relato de las distintas trasmisiones de la propiedad hasta llegar a la ahora demandada . De modo que al menos desde los años 30 la casa de la CALLE001 nº NUM001 tiene como parte de la misma los dos locales a los que además solo se accede por dicha propiedad, no teniendo el edificio del demandante ningún acceso a los mismos. Que si bien la titularidad del catastro no determina la propiedad, en éste caso existe coincidencia catastral y registral. Que no es cierto que se hayan ocupado en los años 90. Que la rectificación del catastro realizada por las Hermanitas de los Desamparados como antiguas propietarias del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 efectivamente aclara que los trasteros se encuentran debajo de la mencionada propiedad, pero no altera la titularidad de los mismos. Se suplicaba la desestimación de la demanda.

La sentencia desestima la demanda porque, en esencia, considera que la adquisición del demandante del edificio de la CALLE000 nº NUM000 se realiza mediante escritura pública en la que ninguna referencia se hace al local o trastero del semisótano situados debajo de la planta baja, que la modificación del catastro no modifica la titularidad del espacio discutido, que el reconocimiento judicial demuestra que no existe conexión entre el mismo y el edificio del demandante, que la demandada establece un correlato de las sucesivas adquisiciones del espacio discutido ligado a su propiedad, que no se discute la posesión de dicho espacio por la demandada, por lo cual concluye que el actor no ha acreditado su título de propiedad ni una posesión constante que permitiera aplicar ni siquiera el plazo de prescripción adquisitiva.

Ante la desestimación el recurrente discute a la sentencia que haya equivocado los locales que aparecen descritos en alguno de los títulos aportados, ya que esos no son los reivindicados, manifiesta que los almacenes que describen los títulos de la demandada se encuentran dentro de los linderos de la CALLE001 nº NUM001 (unidad fiscal 5) y nada tienen que ver con los habitáculos de la parcela catastral NUM002 que son los reivindicados (unidad fiscal 4). Alega como motivo de oposición: 1.- Error en la interpretación del título de propiedad del recurrente que supone una indebida valoración de la prueba.

2.- Error en la interpretación del título de propiedad de la parte apelada que supone una indebida valoración de la prueba.

3.- Errores interpretativos sobre los títulos que conllevan una indebida valoración del conjunto de la prueba practicada.

4.- Indebida condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando se desestime el mismo,

SEGUNDO .- Sobrela propiedad reivindicada De los arts. 348 y ss del Código Civil (CC ) extrae la jurisprudencia los requisitos siguientes, que resume la STS 30 junio 2011, ROJ 4852/2011 : ' la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) '. Es preciso acreditar, igualmente, el ' título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado ' ( STS de 24 de enero de 2003 , RJ 2003 661), a título de dueño ( STS 8 julio 2011, ROJ 4908/2011 ).

Sobre la propiedad discuten las partes. El demandante no presenta ningún título, la escritura pública de compraventa del edificio de la CALLE000 nº NUM000 (doc. nº 2 de la demanda, folio 19 y siguientes), en el que compra a la Congregación Religiosa Hermanitas de los Ancianos Desamparados la ' Casa con su correspondiente corral o sereno en Elciego (Álava) en la CALLE000 señalada con el nº NUM000 ¿Dicha casa se compone de planta baja, entresuelo y principal y segundo piso por la parte de Oriente y linda¿' . La vendedora, congregación religiosa, a su vez adquirió la propiedad por herencia de la causante Dña. Amparo (escritura de herencia documento nº 17 de la demanda, al folio 108 de los autos) 'Su solar mide 166,20 m2 de los que 143,57 m2 están ocupados por la edificación y el resto es patio', se describe así 'URBANA.- Casa con su correspondiente corral o sereno ésta en la CALLE000 , número NUM000 ¿Dicha casa se compone de planta baja, entrada y principal y un segundo piso por la parte del oriente y linda al Norte con¿'.

Opone la parte apelada los títulos que siguen: Certificado literal del registro de la propiedad de Laguardia de 29 de marzo de 1930 (folios 147 y 148) en la que se describe la casa de la CALLE000 nº NUM004 (hoy CALLE001 nº NUM001 ¿al folio 149-) 'Esta casa¿tiene como accesorios dos locales o parajes que existen en la parte norte del patio o sereno' ; Nota informativa del registro de la Propiedad de Laguardia (obrante al folio 32 de la demanda emitido con fecha 26/7/2013 y obrante al folio 150 emitido con fecha 13/4/2016) en el que se describe la finca de la CALLE000 nº NUM004 (hoy CALLE001 nº NUM001 ) en el primero de ellos ' Consta de una dependencia destinada a local de negocio y dos pequeños almacenes para el mismo', y en el segundo ' Tiene como accesorios dos locales o parajes que existen en la parte norte del patio o sereno' ; Copia de la escritura de Aceptación de herencia de 13 de octubre de 1952 a favor de la heredera Dña. Soledad (obrante al folio 151); Escritura de Justo de fecha 12 de marzo de 1952 (obrante al folio 180); Compraventa de los herederos de los anteriores a D. Pablo y Coro el 18 de marzo de 1953 ¿entonces a la casa se la refería como CALLE000 NUM005 (obrante al folio 187), así como su escritura pública ante Notario de 26 de noviembre de 1953 (folio 189); Escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, partición de herencia y donación ante Notario de fecha 14 de marzo de 1992 donde al folio 207 (bajo el nº 11) se describe la finca sita en la CALLE000 nº NUM005 donde se describe la planta baja destinada a local comercial y en la que se procede a la división horizontal del inmueble descrito y se hace constar ' NUMERO UNO .- LOCAL COMERCIAL PLANTA BAJA CON ACCESO PRINCIPAL POR LA CALLE000 . Consta de una dependencia destinada a local de negocio y dos pequeños almacenes para el mismo' .

A efectos de Catastro, inicialmente y cuando se dio de alta el catastro de urbana del Ayuntamiento de Elciego, la superficie discutida figuraba catastrada en la actual parcela NUM007 (de la demandada), como consecuencia de una inspección catastral el técnico observa que técnicamente la superficie forma parte de la parcela NUM002 y así se hace constar pero no se modifica su titularidad porque no se observa título para proceder a dicha modificación. (Folio 77) La resolución del Catastro de fecha 26 de marzo de 2014 (folios 71 y 72) realizada a instancias de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados ante la petición de que el trastero nº NUM006 que está en el semisótano de la calsa perteneciente a la parcela NUM002 se declare es de su propiedad, niega la posibilidad afirmando que 'la unidad fiscal nº 4 de la parcela NUM002 de Elciego se da de alta con titularidad catastral a favor de Maribel por ser la titularidad con la que constaba cuando formaba parte de la unidad fiscal 5 de la parcela NUM007 , además de la Nota Simple del registro de la propiedad de la casa correspondiente a la parcela NUM002 no consta la existencia de trastero ubicado en el semisótano por lo que no se acredita la titularidad reclamada sobre la misma.

En todo caso y a la vista de lo expuesto, el título que exhibe la parte demandada es claro, al incluir los dos trasteros o almacenes como pertenecientes al local comercial de la CALLE001 nº NUM001 (antes CALLE000 nº NUM004 ) y no consta, pese a lo que sostiene la otra parte, que haya otro título semejante que lo contradiga. No existe mención alguna en el título del apelante aun cuando físicamente se encuentren los trasteros en el semisótano del edificio de la CALLE000 nº NUM000 . El entresuelo que se describe en su escritura de compraventa de 2015 y al que se hace referencia expresa en el recurso de apelación, no es el espacio del semisótano que se está discutiendo y no se puede equiparar, como se pretende, e interpretar que descrito el edificio como 'planta baja, entresuelo y principal, y un segundo piso' en la escritura de compraventa se hace referencia a la existencia de cuatro plantas semisótano, planta baja, primer piso y segundo piso, ya que es evidente la equiparación en altura del entresuelo y principal en la escritura, por lo que la adquisición se hace sobre un edificio de tres alturas, no de cuatro. En definitiva, la parte apelante no dispone de un título, y hay otros que lo desmienten, por lo que este primer requisito de la acción reivindicatoria no concurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO .- Identificación de la finca reivindicada Ya se ha indicado que el segundo requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada es la identificación de la finca y su posesión por quien la reclama.

Dos son las parcelas catastrales que entra en conflicto, ambas del polígono NUM003 de Elciego, la nº NUM002 propiedad del demandante e identificada con la CALLE000 nº NUM000 y la nº NUM007 , propiedad de la demandada e identificada con la CALLE001 º NUM001 . Efectivamente tal y como se reconoce en el catastro al efectuar la inspección técnica catastral y tal y como se verifica en el reconocimiento judicial que obra en las actuaciones, físicamente el espacio discutido (trasteros o almacenes) se encuentra debajo de la planta baja de la CALLE000 nº NUM000 , siendo identificado dicho espacio, al haber corregido el catastro -como antes se ha mencionado-, como unidad fiscal nº 4 de la parcela catastral NUM002 .

Afirma el recurrente que el error de la resolución recurrida deviene de la valoración conjunta de la prueba al no identificar exactamente los locales, almacenes o trasteros a los que se hace referencia en los títulos de la demandada con los que son efectivamente reivindicados. Afirma que los almacenes descritos en los títulos de la demandada se encuentran dentro de los linderos de la CALLE001 nº NUM001 y forman la unidad 5 de la parcela catastral NUM007 y no son los habitáculos de la unidad fiscal 4 que se encuentra en la parcela catastral NUM002 , por ello el recurrente afirma que al adquirir el edificio de la CALLE000 nº NUM000 adquiere la totalidad de sus plantas, el suelo y el vuelo y el patio.

La lectura del informe pericial aportado por la parte demandada a los que el juzgador de instancia apreciando la prueba en su sana critica valora con preferencia al informe del perito de la demandante por las razones que se exponen en la resolución recurrida, identifica sin lugar a dudas los trasteros que componen la unidad fiscal 4 con los ahora discutidos a los que se hace referencia en los títulos que aporta la parte demandada. Así en la descripción de la finca de la CALLE001 nº NUM001 que se hace ya en 1930 se menciona la planta baja con un patio y 'al norte del patio' dos locales destinados a pajar a los que se accedía por éste. La situación física de los locales al norte del patio se identifica sin duda con los trasteros situados en la parte baja del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , ya que la entrada por el patio (según confirma igualmente el perito de la demandada) era posible al encontrarse en una cota inferior de altura respecto de la entrada al edificio del demandante (con un desnivel acreditado por la pericial de la demandada de 1.98 cm).

El reconocimiento judicial efectuado del mismo modo asevera la identificación del espacio discutido ya que únicamente el local comercial de la CALLE001 nº NUM001 tiene acceso al mismo a pesar de encontrarse en el subsuelo del edificio del demandante que no tiene acceso directo desde el edificio, ni se ha acreditado que en el pasado lo haya tenido a través del patio, siendo más que dudosa esta afirmación ante las distintas percepciones periciales.

Sobre la posesión a título de dueño dice al respecto la STS de 8 de julio de 2011, ROJ STS 4908/2011 que ' Como recuerdan las sentencias de 17 mayo 2002 y 30 diciembre 2010 , la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( sentencias 20 noviembre 1964 , 6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 19 junio 1984 , 5 diciembre 1986 , 10 abril y 17 julio 1990 , 14 marzo 1991 , 28 junio 1993 , 6 y 18 octubre 1994 , 25 octubre 1995 , 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999 ) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( sentencias de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( sentencia de 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S. 30 diciembre 1994) '.

No consta la posesión de los trasteros por el apelante, es más, el mismo ha tenido conocimiento de tales espacios una vez que ha adquirido la edificación de la CALLE000 nº NUM000 y ha procedido a iniciar la rehabilitación de la misma, percatándose de la existencia de dichos espacios al pretender realizar obras sobre la escalera. Tampoco acredita el demandante que la anterior propietaria, Congregación Hermanitas de los Ancianos Desamparados, haya poseído dicho espacio por más que pretendiera y obtuviera la rectificación del catastro en cuanto a la numeración fiscal del espacio, tampoco se acredita que Dña. Amparo como propietaria anterior del edificio tuviera la posesión de los trasteros en el tiempo en el que residió en el mismo hasta el año 2003, puesto que todas las partes afirman que desde la CALLE000 nº NUM000 no existe ningún acceso a los trasteros, y tampoco se ha acreditado que antiguamente tuviera acceso a través del patio de dicho edificio, ya que al menos de la pericial de la demandada surge la duda de que para acceder a los trasteros por el patio habría que invadir la propiedad existente entre las ahora litigantes.

En definitiva, los elementos probatorios señalados justifican la identidad y no justifican por el reinvindicante la posesión del trastero reclamado, reinvindicación que se ha basado en la situación física de los mismos únicamente, sin que se hayan aportado títulos y sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos que son precisos para que la acción pudiera prosperar.

Por todo lo cual no pueden prosperar los motivos alegados en apelación

CUARTO .- Depósito para recurrir De conformidad con la DA 15.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se acuerda la pérdida del apelante del depósito consignado para recurrir.



QUINTO .- Costas Sobre la condena en las costas de la primera instancia la Sala considera que no se ha de alterar la decisión tomada en la resolución que se recurre, basada en el principio del vencimiento, sin que quede alterado el mismo por el hecho de que al parte demandante interpusiera con caracter previo a la demanda una acto de conciliación frente a la demandada, no siendo suficientes para desvirtuar dicho criterio las alegaciones vertidas por el recurrente a éste respecto. Por todo lo cual se debe mantener la condena en las costas de la primera instancia.

Conforme al art. 398.2 LEC , se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de D. Teodosio , frente a la sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada en los autos de juicio VERBAL Nº 556/2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz , la cual debemos confirmar y confirmamos.

2.- DECRETAR la pérdida al apelante del depósito consignado para recurrir.

3.- MANTENER la condena en las costas de la primera instancia a la demandante 4.- HACER CONDENA a las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0228-17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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