Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 273/2017 de 26 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 33044370052017100281

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2294

Núm. Roj: SAP O 2294/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00293/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 326/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero,
Rollo de Apelación nº 273/17 , entre partes, como apelante y demandada ARBEYAL, S.L., representada
por la Procuradora Doña María Rosa García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Antonio
González-Busto Múgica y como apelada y demandante BETA RENOWABLE GROUP, S.A. , representada
por la Procuradora Doña María Inés Blanco Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Nevares Moro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por BETA RENOWABLE GROUP, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Pérez, contra ARBEYAL, SL, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. García-Bernardo, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 137.739,26 Euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se Arbeyal, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora BETA Renowable Group, S.A. se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Arbeyal, S.L. en reclamación de 137.739,296 euros, importe del principal y los intereses del préstamo concertado el 6 de noviembre de 2.012, siendo prestamista la demandante y prestataria la demandada y siendo el plazo establecido para la devolución el de 30 de junio de 2.013. No obstante, el 1 de junio de 2.013 se concertó por ambas partes lo que se denominó prórroga de contrato de préstamo mercantil, suscrito entre ambas partes en fecha 5 de noviembre de 2.012. En el nuevo documento se acordó que el plazo de devolución del importe objeto de préstamo así como el pago de los intereses devengados quedaba prorrogado por otro año más desde la fecha de vencimiento, esto es desde el 30 de junio de 2.013 hasta el 30 de junio de 2.014, extendiendo durante este período las previsiones contempladas en el contrato concernientes al devengo de intereses al tipo del 8,5% anual y demás estipulaciones. Por todo ello, y dado el impago del préstamo con sus intereses, se solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 137.739,26 €.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien alegó falta de legitimación pasiva, toda vez que el referido préstamo, cuya veracidad no impugna, a través de un contrato posterior de 11 de noviembre de 2.015, denominado promesa de compra-venta de acciones sometida a condición resolutoria, se acordó que Bioingeniería Medioambiental, S.L. se comprometía a comprar a los otros cuatro socios, personas físicas de la entidad Beta Renowable, sus acciones en la entidad, estableciendo como pago del precio, concretamente respecto al socio Don Geronimo , a pagar por las acciones de aquél una cantidad comprendida entre 823.606,83 € y 919.606,83 euros 'en atención a las acciones finalmente vendidas tras las operaciones de reducción de capital, que se abonará mediante la asunción por la compradora de los préstamos que los vendedores mantienen actualmente pendientes de pago frente a las mercantiles Bioingeniería y Beta, anteriormente descritos. Asimismo mediante la asunción del préstamo que la entidad Arbeyal mantiene actualmente pendiente de pago frente a Beta Renowable, más el pago en metálico de la cantidad de 142.000 € que abonará de la siguiente manera. Un primer pago de 60.000 € a la firma del presente documento; un segundo pago de 25.000 € a la entrega del informe de auditoría del balance cerrado a 30 de septiembre de 2.015; un tercer pago de 28.500 € a los 60 días del primer pago y el importe restante 28.500 a los 120 días del primer pago'. Este documento fue objeto de una adenda el 10 de enero de 2.016 que no afecta a lo debatido en este proceso. Pues bien, a la vista de la cláusula de esta promesa de compraventa de acciones que se acaba de transcribir entiende la demandada que su préstamo ha sido asumido por Bioingeniería Medioambiental, en consecuencia concurre en ella una falta de legitimación pasiva.

Posteriormente, la parte demandada presentó ante el Juzgado donde se sigue la tramitación de este proceso un escrito interesando la suspensión del mismo por concurrencia de causa de prejudicialidad civil, toda vez que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón autos de procedimiento ordinario a instancias de Bioingeniería Medioambiental frente a Don Geronimo , quien a su vez habia formulado reconvención frente a Bioingeniería y frente a Beta Renovable, aportando copia del escrito de contestación del Sr. Geronimo en el que frente a la pretensión de reclamación de cantidad de Bioingeniería, demanda que según manifestó su administrador, cuando declaró como testigo, con la misma pretendía la devolución de las cantidades entregadas de buena fe al demandado y a su vez éste solicita la desestimación de la demanda y fórmula reconvención, en la que interesa se dicte sentencia que condene a las dos entidades reconvenidas a otorgar escritura de compraventa de las acciones propiedad de Don Geronimo que fueron objeto del contrato privado celebrado el 11 de noviembre de 2.015, con la adenda del 10 de enero de 2.016, y que igualmente condene a Bioingeniería Medioambiental a pagar al reconviniente 53.500 € con sus intereses.

El Juzgador 'a quo' en la audiencia previa, de forma oral, desestimó la petición de suspensión por causa de prejudicialidad argumentando que se trataba de dos procesos distintos, en el que se planteaban cuestiones diferentes y además no constaba la admisión a trámite de la demanda reconvencional, argumentando que en todo caso aunque se estimara la reconvención lo que daría lugar posteriormente sería a una acción de repetición, pero que no afectaba al presente proceso. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Juzgador 'a quo' en el mismo acto, siendo reproducida la petición en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la demandada tras dictarse por el Juzgador 'a quo' sentencia estimatoria de la pretensión actora.



SEGUNDO.- La prejudicialidad civil se encuentra tipificada en el art. 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido abordada por el TS, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2.010 , en la que el Alto Tribunal ha declarado: 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril (RJ 2005, 3244 ) y 20 de diciembre de 2.005 (RJ 2005, 10150)). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2.006 (RJ 2006, 2315), cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2.000 ( RJ 2000, 9237), 31 de mayo ( RJ 2005, 5031), 1 de junio (RJ 2005, 6384 ) y 20 de diciembre de 2.005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil '.

En el presente caso sostiene la parte apelante que procede la suspensión del presente procedimiento toda vez que el préstamo que es objeto de reclamación en esta litis constituye en la promesa de compraventa de acciones de 11 de noviembre de 2.015, a la que nos referíamos en líneas precedentes, parte del precio que debe ser satisfecho a Don Geronimo por Bioingeniería, según la cláusula transcrita en líneas precedentes, por la que esta entidad asumía el préstamo concedido por la hoy actora a la demandada.

La Sala estima que la petición de suspensión no ha de ser acogida teniendo en cuenta, de un lado, que no consta la admision a trámite de la reconvención planteada por Don Geronimo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; y de otro lado, no se puede soslayar que lo convenido en el documento de 11 de noviembre de 2.015 por los intervinientes, quienes así lo quisieron voluntariamente según se señala al fol. 194 de las actuaciones en el escrito de apelación de la parte apelante, fue una promesa de compraventa de acciones sometida a condición resolutoria y si bien no se desconoce la diferencia entre la condición suspensiva y la resolutoria a la que la recurrente dedica una buena parte del recurso, lo que no puede obviarse es que no estamos ante el contrato de compraventa de las acciones, sino ante la referida promesa bilateral de compraventa y todo ello con independencia de que de la prueba practicada se infiera que, según el testimonio de Don Ambrosio , representante legal de la entidad Beta Renowable y de la Sociedad Bioingeniería, ésta en el procedimiento citado seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón está solicitando a Don Geronimo la cantidad en su día entregada como consecuencia del documento de 11 de noviembre de 2.015, que entiende se debió a un pago de lo indebido, constando en autos en el fol. 46 como documento núm. 4 de la contestación a la demanda el ingreso el 27 de noviembre de 2.015 de 60.000 € efectuado por la entidad Bioingeniería a favor de Don Geronimo ; este testigo llamado Don Ambrosio , que según el documento aportado con el escrito de oposición al recurso es también un representante físico de la sociedad Tesla, que a su vez es administradora de la entidad Bioingeniería, también manifestó que de los cuatro socios, personas físicas, que intervinieron en la promesa de compraventa de acciones vendiendo sus acciones en la entidad hoy demandante, dos de ellos firmaron una escritura análoga a la que se aporta con el escrito de oposición al recurso, vendiendo sus acciones en la sociedad actora a la sociedad Bioingeniería Medio Ambiental (como lo hace en ese documento notarial el tercer socio), tras señalar en la referida escritura que el documento suscrito con fecha 11 de noviembre de 2.015 como documento privado de promesa de compraventa de acciones, con una posterior adenda de fecha 10 de enero de 2.016, quedó sin efecto al estar sujeta aquella promesa de compraventa a condición resolutoria que se ha cumplido. Sobre el contenido de este documento se dio traslado a la parte apelante, que efectuó las alegaciones que estimó oportunas, pero que no afectan a la ratio de esta sentencia.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que no corresponde a la Sala la calificación del contrato, máxime cuando no están en esta litis todos quienes intervinieron en aquel documento, pero tampoco se puede soslayar que el documento se califica el mismo de promesa de compra de acciones sometida a condición resolutoria, habiendo afirmado Don Ambrosio en el acto del juicio que si bien efectuó algún pago a Don Geronimo como parte del precio lo hizo como acto de buena fe, pero no porque se hubiera celebrado el contrato, pues se encontró con que la situación de la sociedad Beta Renowable, cuyas acciones prometía adquirir, se encontraba en una situación peor de la imaginada, no pudiendo ignorarse, como ya se dijo, que la promesa de comprar acciones se encontraba sometida a condición resolutoria que se detalla al fol. 38 de las actuaciones y que se entiende por el referido testigo que se ha cumplido al no haberse regularizado por ejemplo el sistema habitual de pagos de la citada sociedad con la Agencia Tributaria, habiendo manifestado este testigo que el documento se firmó antes de hacer los números y de tener la auditoría, por ello se hizo una promesa de venta. Por su parte el testigo Don Geronimo manifestó que había sido socio tanto de la entidad demandante como de la demandada, siendo hermano del actual administrador de la demandada, así como señaló que se estaba reclamando en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón por Bioingeniería los 60.000 € a los que se hizo referencia en líneas precedentes. Finalmente, el legal representante de la demandada, Don Eduardo , manifestó tener conocimiento del documento de promesa de venta de acciones y que al mismo se le había notificado, de forma que la demandada modificó en sus libros el titular del préstamo que pasó a ser Don Geronimo . En suma, a este procedimiento se parte de que lo existente es una promesa de compraventa de acciones.



TERCERO.- Señala la parte apelante que los contratos sometidos a condición resolutoria tienen una inmediata eficacia, como se infiere del artículo 1.113 del Código Civil , lo que es cierto, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de de 19 de diciembre de 2.013: 'Es indudable que la estipulación 9 ª del Contrato de permuta establece una obligación condicional. Su régimen está regulado en los arts. 1113 a 1123 del CC (LEG 1889, 27).

Dice el art. 1.114 CC que 'en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'.

Este artículo proclama la idea básica de la obligación condicional, distinguiendo si la condición es suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva se adquieren los derechos, si se cumple la condición; si es resolutoria se pierden los derechos, si se produce el acontecimiento que constituye la condición. Previamente, el art. 1.113 CC define el concepto y el efecto de la obligación con condición suspensiva y con condición resolutoria, en contraposición de las obligaciones puras no sujetas a condición. Finalmente, el art. 1.117 CC contempla el supuesto de que la condición suspensiva no llegara a cumplirse, en cuyo caso la obligación no despliega su eficacia '. Mas en el presente caso no estamos ante un contrato de compraventa, sino ante una promesa de contrato de compraventa y ello con independencia de que en la presente litis se tenga constancia, través de la testifical, tanto que la entidad que se comprometía a adquirir las acciones como tres de los cuatro socios que se comprometían a venderlas hayan manifestado que se cumplió la condición resolutoria, lo que determinó que acudieran a una nueva venta de las acciones.

Cuestión distinta es la alegación de la parte recurrente respecto al error que se consigna en la recurrida de considerar que para la cesión del préstamo por el prestamista era necesario que en el documento de promesa de compraventa de acciones sometida a condición resolutoria hubiere intervenido la entidad mercantil demandada, y ello pues el propio contrato de préstamo posteriormente prorrogado prevé el supuesto de subrogación exigiendo la autorización previa y expresa de la prestamista para poder subrogarse cualquier otra persona física o jurídica en la posición de la prestataria. Diversamente se establece que la prestamista podrá ceder libremente el derecho del crédito a un tercero con los efectos contemplados en el art. 347 del C de Com y la subrogación del cesionario en la posición de la prestamista.

Pero es que además, como señala la parte apelante, de conformidad con el art. 1.205 del CC en la sustitución del deudor se precisa el consentimiento del acreedor, pero no para la sustitución del acreedor, disponiendo el art. 1.527 del CC que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación. En cuanto a este extremo finalmente debe señalarse que aunque en el escrito del recurso se dice que el Sr. Geronimo , se subrogó en el lugar de la demandante Beta Renowable, tal alegación no se efectuó en la contestación a la demanda, en la que lo que se alegó no fue falta de legitimación activa, sino falta de legitimación pasiva.

Finalmente, debe señalarse que toda vez que la existencia del contrato de préstamo documentada y aportada a autos no ha sido rebatida, como tampoco el impago de la cantidad prestada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida en cuanto estima la demanda.



CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Arbeyal, S.L. contra la sentencia dictada en fecha catorce de abril de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.