Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 426/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100398

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8432

Núm. Roj: SAP B 8432/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 426/2016-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 720/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A N ú m. 293/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 720/2015 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia 5 de Badalona (ant.CI-9), a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. contra IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 BADALONA, personados en calidad de ocupantes
Roman y Carmela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Roman y Carmela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2016 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por BANCO SABADELL S.A., contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 , NUM001 DE BADALONA, habiendo comparecido como ocupante Roman y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio de dichos demandados, condenándoles a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con imposición de las costas a los demandados.' En fecha 11 de marzo de 2016 se dictó Auto reciticando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo la aclaración en la redacción de la resolución 51/2016, de fecha 1-3-2016 en el sentido de que donde dicha 'habiendo comparecido como ocupante Roman ' debe decir 'habiendo comparecido como ocupantes Roman Y Carmela .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los demandados Roman Y Carmela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos


PRIMERO.- Banco de Sabadell S.A., como propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Badalona, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido en tal calidad Roman y Carmela , quienes se opusieron a la misma.

Dictada sentencia estimatoria de la demanda, los demandados comparecidos interponen recurso de apelación contra la misma y la impugnan reiterando su alegación de falta de legitimación activa de la entidad bancaria actora.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda ceñido a ésta cuestión, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo en relación a los documentos obrantes en autos que acreditan la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción que nos ocupa, bastando reiterar, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las siguientes consideraciones: Ciertamente, los documentos aportados con la demanda que acreditan la fusión por absorción por parte del Banco de Sabadell de la Caja de Ahorros del Mediterráneo resultan difícilmente legibles, pero la parte demandada pudo percatarse de ello al recibir el traslado de la demanda, y si consideraba que ello menoscababa su defensa, hubiera debido denunciarlo con anterioridad al acto del juicio, a fin de posibilitar a la contraparte su subsanación. En cualquier caso, y en orden a su acreditación, ha de señalarse que la absorción de la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) por parte del Banco de Sabadell (sucesión universal) es un hecho público y notorio.

La documentación acompañada con la demanda (Auto de Adjudicación y Nota simple del Registro de la propiedad) acredita suficientemente que la CAM (y, por ello, como consecuencia de la fusión, el Banco de Sabadell) es la propietaria de la finca objeto de litigio, sin que la demandada la haya desvirtuado ni exista elemento o indicio alguno de que la propiedad haya sido transmitida a un tercero.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman y Carmela contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 720/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Badalona, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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