Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 386/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100291

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10538

Núm. Roj: SAP M 10538/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0000321
Recurso de Apelación 386/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 648/2014
APELANTE: SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ
APELADO: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 293
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 648/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelante SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
, representada por la Procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ y defendida por Letrado, y de
otra, como demandada-apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y defendida por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
6 de abril de 2.016 , rectificada por Auto de fecha 10 de mayo de 2016.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 2.016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por representada por SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA MARTINEZ, contra MAPFRE ASISTENCIA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el procurador SR RODRIGUEZ, absuelvo a la parte demandada de la pretensión dirigida contra ella.

Las costas serán satisfechas por la parte demandante.' Con fecha 10 de mayo de 2016 se dictó Auto rectificando la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva el del tenor siguiente: 'Acuerdo la rectificación de la sentencia de 6 DE ABRIL DE 2016 , recaída en el presente procedimiento en los siguientes extremos: En el Fundamento Jurídico Primero se sustituye la expresión: 'Solicita la parte actora el pago de la suma de 2309,85 euros, alegando, en esencia, los siguientes hechos:', por la de: 'Solicita la parte actora el pago de la suma de 8330,86 euros, alegando, en esencia, los siguientes hechos:'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, bajo el nº 648/14 , a instancia de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. en reclamación de cantidad ascendente a 8.330,86 euros, intereses y costas, en el que recayó sentencia, desestimatoria de la pretensión, en fecha 6 de abril de 2016 , en la que, además, se imponían las costas a la reclamante.

La demandante, en cuanto aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 de Ciempozuelos, basaba su reclamación en la indemnización que decía haber tenido que efectuar a su asegurado y propietario de la citada vivienda, D. Avelino , como consecuencia del siniestro acaecido el día 8 de octubre de 2009, consistente en un incendio originado, al parecer, porque el citado asegurado se dejó alguna sartén con aceite al fuego; siendo que, en la referida fecha, la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubicaba el mencionado piso, tenía suscrito con la ahora demandada un contrato de seguro que garantizaba los daños y perjuicios que se ocasionaren en el edificio. Concluía la demandante que, a la vista de la existencia de una concurrencia de seguros, la indemnización como consecuencia de los daños en el continente del referido piso, debían satisfacerse por ambas aseguradoras, en una proporción del 55,15 % SEGURCAIXA y un 44,85 % la entidad MAPFRE, atendiendo al capital asegurado por ambas (152.655,57 euros Segurcaixa y 9.131.786 euros Mapfre) y al coeficiente de participación del piso asegurado por la reclamante (1,36 %).

La demandada se opuso a la demanda, invocando, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, como consecuencia de no darse los presupuestos precisos para la existencia del seguro múltiple o cumulativo, en el entendimiento de que no había coincidencia ni en el tomador de ambos ni en cuanto al riesgo e interés asegurado, y la excepción de prescripción de la acción, con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ; señalando, en cuanto a la cuestión de fondo, que al haber tenido lugar el siniestro en un elemento privativo, como lo es la sartén que por descuido dejó olvidada el asegurado de la contraparte, debe excluirse la concurrencia de seguros del artículo 32 del texto legal antes citado .

La sentencia que puso fin a la instancia, como quedó dicho, desestima la reclamación formulaba, por entender que al estar cubierta la responsabilidad civil de D. Avelino por la entidad aseguradora demandante, es ésta quien debe soportar las consecuencias del siniestro ocasionado por su asegurado. Considera, en definitiva, que imponer a la demandada responsabilidad por concurrencia de seguros conduce a vaciar de contenido o disminuir injustificadamente la cobertura por responsabilidad civil.



SEGUNDO .- La demandante formula recurso de apelación, que sustenta, tras mencionar los que a entender deben considerarse hechos no controvertidos, en la siguiente alegación: 'Error en la valoración de la prueba. Inaplicación de los artículos 26 , 27 y 32 de la Ley de Contrato de Seguro . Omisión de valoración de la prueba documental y pericial de la demandante practicada en la vista' ; considera, en definitiva, la recurrente que en el presente supuesto se dan los requisitos previstos en la Ley de Contrato de Seguro para la concurrencia de seguros y, por tanto, para poder reclamar a la contraparte la cantidad que ella debió atender como consecuencia del seguro que tenía concertado con la Comunidad antes citada.

La demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia, argumentado la inexistencia de tales presupuestos o con base en la excepción de prescripción no resuelta en la instancia.



TERCERO .- La cuestión controvertida en esta alzada es tan solo si en el presente supuesto concurren los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro en virtud del cual se acciona; pues entiende la parte actora que así es mientras que la demandada considera que ni los tomadores de ambas pólizas son los mismos ni existe identidad en las coberturas sobre el mismo interés.

Hemos de partir del contenido del precepto regulador de la concurrencia de seguros invocada en la demanda rectora y ahora en el recurso de apelación: 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31.' La Sala considera, con la demandante, que el hecho de que el tomador del seguro suscrito por ella sea el titular registral de uno de los pisos del edificio, según ha quedado acreditado con la aportación a los autos en el acto de la audiencia previa de la información registral correspondiente, y el tomador del seguro suscrito por la demandada sea la Comunidad de Propietarios, no autoriza a rechazar la identidad que el precepto transcrito exige para la existencia de la concurrencia de seguros, pues es conocida la doctrina jurisprudencial que mantiene que de forma excepcional debe admitirse que existe un seguro múltiple concertado por varios tomadores 'cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una comunidad horizontal sobre las cosas comunes' ; en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca; en estos términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona (Sección 12) de fecha 4 de diciembre de 2002 .

No cabe duda, igualmente, que las pólizas de seguro suscritas por las contendientes cubren el mismo riesgo sobre el mismo interés asegurado (la fecha de cobertura, idéntica en ambas, no ha sido discutida); evidentemente el continente de la vivienda en la que se causó el incendió estaba asegurado en ambas pólizas, al ser objeto del seguro en la suscrita con Segurcaixa y al formar parte del edificio asegurado por la entidad Mapfre. También el riesgo -los daños por incendio- estaba amparado en ambas pólizas; la entidad Mapfre reconoce que ella aseguraba la garantía por incendio y no puede ponerse en duda que Segurcaixa también lo hacía, pues en la póliza que se acompaña con la demanda con el nº 2 de los documentos queda garantizado el continente con un capital de 152.655,57 euros, bajo la reseña de 'garantías amplias' sin que conste exclusión alguna respecto de los daños por incendio o cualesquiera otros, por lo que debe entenderse que garantiza todos los daños que pueda sufrir el piso asegurado con independencia de su origen o causa; de hecho deben entenderse garantizados desde el momento en que la aseguradora ahora reclamante-apelante satisfizo la indemnización al perjudicado por el incendio sin objeción alguna.

Sentado lo anterior, hemos de concluir con que la concurrencia de los seguros en virtud de la cual se reclama debe darse por probada, por lo que al no haberse discutido el alcance de la misma y su cuantificación debe estimarse el recurso y la demanda en la cantidad solicitada y ello sin que pueda aplicarse para el rechazo de ésta, como se hace en la instancia de preceptos distintos e inaplicables a la cuestión suscitada en el procedimiento, dado que ninguna acción en torno a la responsabilidad civil se ejercita; no se trata en el presente supuesto de indagar acerca de la culpabilidad de uno u otro de los afectados y, por ende, de sus compañías aseguradoras ni tampoco, por el hecho del pago, la demandante se ha subrogado en derecho alguno que le correspondiera a su asegurado, se trata tan solo de accionar al amparo del artículo antes trascrito. Por lo cual, la resolución de la litis habrá de hacerse a tenor de lo dispuesto en el mismo y no por lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ni en el 1.902 del Código Civil .

Tampoco la excepción de prescripción que se reproduce en el escrito de oposición puede justificar el rechazo del recurso y, por tanto, de la demanda, pues a juicio de la Sala la acción no estaría sujeta al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , por no nacer el derecho de la aseguradora reclamante de contrato alguno sino de la ley ( artículo 1.158 del Código Civil, en relación con el 32 de la Ley de Contrato de Seguro ), estando sometida al plazo de prescripción del artículo 1964 Código Civil (15 años).



CUARTO .- Estimado el recurso de apelación y estimada también la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 648/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHETA Y SEIS CÉNTIMOS (8.330,86 EUROS), más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, siendo de aplicación a partir de ésta lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley procesal Civil , con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada'.

Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0386-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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