Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 594/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 28079370252018100323
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14776
Núm. Roj: SAP M 14776/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
3007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0003283
Recurso de Apelación 594/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 959/2015
APELANTE - DEMANDANTE: CENTROMAN NORTE SA
PROCURADORA Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
APELADO - DEMANDADO: GOVESAN SA
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
SENTENCIA Nº 293/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
959/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo a instancia de
CENTROMAN NORTE SA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA TERESA
MATEOS MARTIN contra GOVESAN SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA
DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 05/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CENTROMAN NOTRTE, S.A contra GOVERSAN, S.A.U., DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD DEMANDADA de las pretensiones formuladas contra ella.
Así mismo, se condena a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/03/2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de CENTROMAN NORTE, S.A. alega infracción del art. 217 LEC puesto que de la documental de la demandada se infiere cuáles son las facturas incluidas en el concurso de acreedores y que corresponden a servicios impagados desde 31/08/2008 hasta el 1/03/2010, ambos incluidos. En la inicial demanda monitoria se reclaman facturas impagadas en el periodo Julio a Octubre de 2012 cuando GOVESAN ya no estaba en concurso. Además se acredita la recogida de la máquina FIAT OM E 3/15N, F14006L00275 y la F14006N0056 en fecha 31/10/2012, estando, pues, probados los hechos y el incumplimiento contractual, siendo aplicables los arts. 1101, 1124, 1256 y concordantes del Código Civil.
Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada expone la pretensión de la actora: importe reclamado por el alquiler de maquinaria en 1/7, 1/8, 1/9 y 1/10 de 2012 y la contestación de la demandada: que CENTROMAN es acreedora en el concurso voluntario con deuda reconocida de 44.066,96 €; adhiriéndose a la propuesta de convenio que manifiesta la demandante estarse incumpliendo, correspondiendo lo facturado a servicios distintos a los del concurso.
En relación a los 4.780 € ahora reclamados considera la sentencia sin probar que correspondan a servicios posteriores a los del concurso porque los documentos aportados carecen de firma de la demandada, se elaboran unilateralmente, de 2007 y 2008 y la recogida de 31 de Octubre de 2012 no especifica a qué factura corresponde.
SEGUNDO.- La apelante distingue los servicios cuyos importes se reclaman en la presente Litis de los que ya fueron incluidos anteriormente en el concurso de acreedores. En este sentido su base probatoria se apoya en sus documentos uno al cuatro aportados con la demanda inicial de proceso monitorio; son las facturas por alquiler y reparación de maquinaria, servicios independientes de aquellos otros.
Hay dos planos distintos: uno, que pudiéramos calificar de competencial y otro de estricto alcance probatorio. Este seguido supone que la base común a ambos está constituida por una premisa fáctica: que servicios fueron efectivamente prestados y cuando de tal manera que una vez establecida la prestación cumplida se estaría en disposición de aplicar la normativa adecuada.
Del examen de las cuatro facturas obrantes a los folios 18-21 (2122515, 2122761, 2123232 y 2123569) resulta que corresponderían a sus respectivos albaranes de 1 de Julio, 1 de Agosto, 1 de Septiembre y 1 de Octubre, todos de 2012 indicando en cada caso el número de albarán distinto para la máquina alquilada.
Estos albaranes, en principio, serían los documentos que firmados por quien recibe la mercancía justificarían su entrega por el repartidor; de aquí su importancia que no se puede minusvalorar.
Sin embargo esos albaranes no se aportaron, sólo las facturas. Tampoco consta justificantes de control de entradas y salidas, inventario o estado de mercancías en almacén, prácticas usuales de contabilidad.
Se aportaron (folios 68-80) una serie de documentos de muy distinto signo; una relación de facturas que se fecha el 25/03/2014 con unas anotaciones manuscritas, la nota de recogida de unas carretillas en Govesan fechada el 31 de Octubre de 2012 emitida por Cuesta Carmona, un albarán de recogida de igual fecha, otro idéntico de otra máquina y una Ficha de Cliente de fecha 3/04/14.
Se puede observar que en los albaranes de Centroman de recogida de máquinas se citan en "Observaciones" unos números de alquileres pero en la factura de 1 de Octubre de 2012 no se identifican esos números de alquiler. Tampoco en las demás facturas.
En la relación de facturas fechada el 3/04/2014 y en la de 25/03/2014 (folios 73-76) aparecen varias como no cobradas pero sin ningún otro dato. El correo (folio 77) es de 4 de Julio de 2007, desvinculado pues del tiempo de las facturas y también los "Pedidos Internos" (folios 78-80) que corresponden a 2007 o 2008 (aparecen borrosos).
TERCERO.- Realmente de esa fragmentaria documentación no es posible entender la justificación del contenido obligacional de las facturas ni sobre su base acudir a la aplicación del art. 304 LEC porque no se dispone de un criterio contable suficiente que asevere la realidad del planteamiento de la actora ajustado a su sistema de contabilidad que ofrezca una situación económica capaz de sostener su pretensión. Como se establecía en Sentencia de 29 de Abril de 2016 de esta misma Sección 25ª.
'En este sentido no puede por menos que recordarse un principio básico sobre la sistemática propia para registrar los hechos con trascendencia contable y la utilización de dos elementos básicos de dicha sistemática: las cuentas y el método con sus correspondientes anotaciones como cargos y abonos que cumpla la ecuación fundamental de toda contabilidad: la identidad cuantitativa de su valor. Precisamente el instrumento de aquella función contable serán los datos proporcionados, pero, insistimos, siempre que se proporcionen para verificar su finalidad: que la información suministrada sea veraz y objetiva. Estos mínimos principios han de traducirse en un sistema que utilice los asientos contables como expresión gráfica de un hecho con sus correspondientes soportes justificativos que sirvan a su verificación. Se impone así una valoración 'limitada' expresión aplicada a las revisiones de auditoría de cuentas, medio probatorio que como ya se ha indicado no se practicó en este pleito, razón por la que a mayor abundamiento esa 'limitación' se debe acentuar evitando automatismos interpretativos del Mayor cuando lo decisivo no es tanto la anotación a realizar en cada cuenta como la 'imagen fiel' capaz de expresar la realidad económica a que obedece. De aquí la necesidad del análisis contable con los soportes justificativos del cuándo, cómo y cuánto que es a lo que tendía la renunciada pericial, de modo que la mecánica equivalencia de una cantidad a una determinada pretensión queda incompleta.' Aquí no se ofrece un imprescindible análisis a favor de la deuda que se reclama acreditando en concreto origen contractual de tal manera que falta la premisa fáctica que antes apuntábamos como plano determinante decidir sus consecuencias, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por CENTROMAN NORTE, S.A., contra la Sentencia de 5 de Julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo dictada en procedimiento 959/2015 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0594-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
