Sentencia CIVIL Nº 293/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 290/2015 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100191

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1585

Núm. Roj: SAP MA 1585/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2990142C20110009059
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 290/2015
Asunto: 600312/2015
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 922/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO
Nº8)
Negociado: 09
Apelante: Cecilia
Procurador: MARIA LUISA GALLUR PARDINI
Abogado: JESUS RODRIGUEZ CONEJERO
Apelado: Olegario y MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO BERNAL MATE
Abogado: CARLOS GODOY MERINO
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 922/13
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 290/15
SENTENCIA N.º 293/2017
Ilmos. Sres
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 922/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de
DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de Don Olegario ,
representado en el recurso por el Procurador Don Francisco Bernal Maté y defendido por el Letrado Don
Carlos Godoy Merino, contra Doña Cecilia , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Luisa
Gallur Pardini, y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Conejero; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado
juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el Juicio de Medidas definitivas número 912/13 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- SE ESTIMA parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por el procurador D. Francisco Bernal Mate, en nombre y representación de D. Olegario , bajo la dirección procesal del letrado D. Carlos Godoy Merino contra Dª. Cecilia , representado por la procuradora Dª Ana Mª Lepe Florido y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Conejero, siendo parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia, se modifica la sentencia de Guarda y Custodia de Mutuo acuerdo n.º 251/2012 de fecha 1 de octubre de 2012 y en su lugar, se acuerdan las siguientes medidas que sustituyen a las contenidas en la sentencia anterior en todo aquello cuanto contradigan a las mismas. En consecuencia, se acuerda que: La guarda y custodia de los menores se atribuye al padre, manteniéndose la patria potestad compartida.

Se establece un régimen de visitas a favor de la madre en el sentido indicado en el fundamento de derecho cuarto. Así, se otorga al progenitor no custodio, esto es, a la madre, el derecho a tener en su compañía a los hijos y comunicarse con ellos, el régimen en los siguientes periodos vacacionales: 1.- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, siendo recogidos en el colegio y reintegrados al domicilio paterno, salvo pacto en contrario de las partes. En caso de coincidencia de fin de semana con festivo tanto al inicio y/o al final del mismo se ampliará dicha permanencia.

2.- Dos tardes a la semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas, siendo recogidos en el colegio y reintegrados al domicilio paterno, salvo pacto en contrario de las partes. Las tardes deberán ser fijadas de común acuerdo por ambas partes teniendo en cuenta el menor numero de clases extraescolares que tengan los menores a fin de facilitar el mayor tiempo posible de contacto con la madre. A falta de tal acuerdo, se fijan todos los martes y jueves.

3.- La mitad de las vacaciones escolares de Verano, Navidad, Semana Blanca y Semana Santa, correspondiendo en defecto de otro acuerdo, en los años pares, el primer periodo a la madre y el segundo periodo al padre, y viceversa en los años impares.

A fin de evitar discrepancias y malos entendidos, en defecto de acuerdo de las partes, los periodos vacacionales se concretarán en los siguientes términos: -Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos: el primero, desde el 23 de diciembre hasta las 18:00 horas del 30 de diciembre y el segundo, desde las 18:00 horas del 30 de diciembre hasta el día 6 de enero.

-Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: desde el viernes de dolores hasta el martes Santo y el segundo: desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección.

-Las vacaciones de Semana Blanca se dividirán en dos periodos: el primero: desde las 10:00 horas del lunes hasta las 14:00 horas del jueves y el segundo, desde esta última fecha hasta las 20:00 horas del domingo.

- Las vacaciones de Verano se dividirán en dos periodos: 15 días en el mes de Julio y otra quincena en Agosto. Dichas quincenas, en defecto de acuerdo entre las partes, y a fin de evitar periodos prolongados de estancia con uno u otro progenitor, se disfrutarán no carácter continuado, sino de forma alterna. Los periodos quincenales serán los siguientes: -Desde las 11 horas del día 1 de julio hasta las 18 horas del día 16 de julio y desde las 11 horas del día 1 de agosto a las 18 horas del día 16 de agosto.

Desde las 18 horas del día 16 de julio hasta las 11 horas del día 1 de agosto y desde las 18 horas del día 16 de agosto a las 18 horas del día 31 de agosto.

4.- Los puentes y días festivos anuales se repartirán alternativamente comenzando a partir de la notificación de la presente resolución. El primer puente será para la madre y continuando así sucesivamente en ese alternancia aunque haya cambio de año.

5.- En caso de que por necesidad alguno de los padres no pudiere cumplir el régimen de visitas, lo pondrá en conocimiento del otro con una antelación de 48 horas, salvo fuerza mayor.

En cuanto al régimen de comunicación, el padre deberá facilitar el contacto telefónico de los menores con su madre y a tal fin, la madre podrá telefonear y hablar con los menores los fines de semana y las tardes que no los tenga en su compañía, siempre respetando el horario de descanso y de estudio de los menores.

4.- En lo que respecta a la pensión de ALIMENTOS a favor del hijos, la madre abonará, mensualmente, como pensión alimenticia a favor de los hijos, la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200€) en total, (100€ por cada uno de los menores hijos del matrimonio), cantidad que será ingresada mensualmente, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta de ahorros que designe el progenitor. Dicha cantidad se adaptará anualmente conforme a la variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, asuma sus funciones. Igualmente ambas partes deberán contribuir al 50% en los gastos extraordinarios que los menores generen.

5.- Se acuerda la prohibición de salida del territorio nacional de los menores salvo autorización de ambos progenitores por escrito o autorización judicial. A tal fin el progenitor que desee viajar con sus hijos al extranjero, deberá recabar autorización del otro progenitor, o, en su defecto, autorización judicial, librándose al efecto los oportunos despachos.

No procede imponer las costas causadas a ninguno de los litigantes.' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 29 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modificación de Medidas Definitivas que con el número 992/13 se han seguido en el juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , a instancias de Don Olegario , frente a Doña Cecilia , estima parte la demanda, y, en virtud de ello, acuerda modificar la Sentencia de fecha 1 de 2012 , dictada en los autos de Guarda y Custodia y alimentos de Menores, de Mutuo Acuerdo N.º 251/2012, en el sentido de modificar el sistema de custodia materna de los hijos menores de ambos litigantes, Mariola y Patricio dispuesta en aquélla resolución, para acordar la custodia paterna de ambos menores, manteniéndose el ejercicio compartido de la patria potestad sobre los mismos, al estimarse que las circunstancias han variado sustancialmente desde que ambos litigantes pactasen la custodia materna de los menores, pacto refrendado en Sentencia de 1 de octubre de 2012 . Como medida inherente a ese cambio de custodia, la Juzgadora a quo establece el correspondiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la madre para con sus menores hijos y dispone como contribución alimenticia de la madre en favor de los menores, la suma de 100 euros mensuales por cada menor, esto es, 200 euros mensuales en total, fijando la forma de abono y las correspondientes de actualización; y, por último acuerda la prohibición de salida del territorio nacional de los menores, salvo autorización de ambos progenitores por escrito o autorización judicial, debiendo a tal fin, el progenitor que desee viajar con sus hijos al extranjero, recabar del otro progenitor la correspondiente autorización, o en su defecto, la autorización judicial.

La Sentencia no hace especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales causadas.

Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Aunque la parte apelante articula el recurso de Apelación sobre la base de tres motivos, en puridad procesal, todos ellos pueden reconducirse a uno solo cual sería la errónea apreciación probatoria en la que habría incurrido la Juzgadora a quo a la hora de apreciar la prueba testifical, la documental y la pericial, lo que, a juicio de la recurrente, le ha llevado a infringir los artículos 360 y siguientes, 326 y siguientes, 335, 345, 348 y concordantes, todos de la L.E.C , y, fundamentalmente el artículo 91 del código Civil , toda vez que no se ha probado que exista un cambio de circunstancias que reúna los requisitos de sustancialidad, imprevisibilidad y estabilidad, que justifique la modificación de las medidas que se adoptaron, por mutuo acuerdo de las partes, en la Sentencia de 1 de octubre de 2012 , por lo que cierra el recurso suplicando la revocación de la Sentencia de instancia, previa estimación del recurso de apelación por la Sala, y en su lugar, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria, pretensión revocatoria esta a la que se oponen tanto el demandante, a la sazón parte apelada, como el Ministerio Fiscal. Pues bien, para centrar la cuestión sometida a esta Tribunal en sus justos términos, ha de recordarse que nos encontramos ante un proceso de Modificación de Medidas, concretamente de las adoptadas en la Sentencia de 1 de octubre de 2012 , cauce procesal este cuyo objeto no es el de enjuiciar si las medidas cuya modificación se pretende, eran las conformes y adecuadas a las circunstancias que concurrían en el momento de su adopción, pues eso es algo que ya se enjuició en el procedimiento en el que se establecieron entrañando lo contrario una suerte de recurso de revisión, sino que el objeto es el de dilucidar, como se infiere de los artículos 90, penúltimo párrafo y 91 in fine del Código Civil , así como del artículo 775.1 de la L.E.C , si por concurrir alteraciones sustanciales producidas después del dictado de la Sentencia cuya modificación se pretende, en relación con las circunstancias concurrentes en aquél entonces, puede accederse o no a la modificación modificaciones suplicadas. En este sentido esta Sala tiene reiteradamente declarado que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A los efectos debatidos debemos también recordar la enorme complejidad que plantean el tipo de cuestiones como las que se debaten en la presente litis, en las cuales la posición del juzgador reviste una especial consideración pues, no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009 , 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo , que lo salifica como 'estatuto jurídico' indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional '. En este sentido no resulta ocioso recordar que le interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E , artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor . A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia, debe resolverse en atención a las circunstancias personales-familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en la familia, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente de sosiego y clima de equilibrio para el desarrollo de los menores afectados por las medidas, criterios que consolida y desarrolla la citada Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, la cual, expresamente dispone que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y en esta linea del favor filii, resulta de evidencia incuestionable que para decidir, tanto sobre el régimen de custodia más conveniente para el menor, como para decidir todos los demás aspectos que afecten al mismo, ha de atenderse al artículo 92 del Código Civil que establece que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, siendo esta la norma que ha de ser tenida en cuenta a la hora de decidir sobre la custodia de hijos menores. Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa, tras revisar todo el material probatorio obrante en el procedimiento, fundamentalmente la prueba pericial practicada, que lo ha sido con todas las garantías procesales, ello en función propia de esta alzada, esta Sala no puede sino compartir las conclusiones valorativas alcanzadas por la Juzgadora a quo en orden a resultar acreditada la concurrencia de alteraciones sustanciales que autorizan la estimación de las pretensiones modificativas que se articularon en la demanda y se estiman en la Sentencia apelada, pues lo que resulta incuestionable por toda la documental aportada, es que se ha producido tras el dictado de la Sentencia cuya modificación se acuerda, una situación insostenible en las relaciones entre ambos litigantes, propiciadas por la señora Cecilia , que ha repercutido en los menores, los cuales han sido testigos presenciales de los acontecimientos surgidos entre los progenitores, la mayoría de ellos imputables al comportamiento de la señora Cecilia , que se escuda en la alegación de que el padre de los menores, cuando se produjo la ruptura convivencial, ya había iniciado una nueva relación, en un intento de justificar su actitud y trasladar la culpabilidad al padre de los menores, de la conflictividad existente entre ellos, cuando dicha alegación, amén de no estar probada, resulta absolutamente baladí a los efectos del presente procedimiento, cuyo objeto no es sino proteger a los menores evitando que resulten perjudicados por la conflictividad de los padres que ha quedado acreditada en la litis y en la cual se han visto inmersos los niños, siéndole imputable a la Señora Cecilia , que actuaba guiada por sentimientos ajenos al bienestar de sus hijos. Consta en los autos el absentismo escolar de los hijos que la madre pretende justificar en la circunstancia de haber enfermado alguno de ellos, lo que le imposibilitaba llevarlos al autobús escolar, conducta que resulta injustificable desde el punto y hora que podía haber solicitado el auxilio del padre para tal menester que, por demás, cuenta con apoyo familiar extenso para el cuidado de los menores, apoyo del que carece la señora Cecilia . Pero la prueba más importante y de mayor trascendencia en orden a estimar de absoluta conveniencia la guarda paterna para la adecuada tutela del interés prioritario de los menores, es la pericial practicada, prueba esta que, por más que sea cuestionada por la recurrente, goza de las necesarias garantías de objetividad y profesionalidad que precisa el medio probatorio en cuestión, y en la cual, la perito que la emite, de forma pormenorizada y detallada expresa la metodología empleada para su elaboración, el estudio de los antecedentes que ha llevado a cabo, así como las actuaciones practicadas para la emisión del dictamen, por lo que las críticas que vierte la parte recurrente sobre tal medio carecen de toda justificación y fundamento y si ella no colaboró con la perito, no fue como dice, por estar necesitada de intérprete, en la medida que conoce suficientemente bien el idioma Español, habiendo manifestado sus hijos que hablan con ella en Español y también finlandés, sino por decisión propia y voluntaria, no pudiendo ahora exudarse en su propio proceder para pretender resta valor probatorio a la pericial en cuestión que, insistimos ha sido elaborada con todas las garantías procesales oportunas y valorada por la Juzgadora a quo, conforme al artículo 348 de la L.E.C , concluyendo claramente la perito, la idoneidad, en beneficio de los menores, del cambio de custodia en favor de Don Olegario , padre de los menores, al tener este más ajustada percepción de las necesidades de sus hijos y haber quedado constatado, por los resultados de las pruebas aplicadas, que las circunstancias que conformaron el establecimiento de las medidas en la Sentencia de 1 de octubre de 2012 , han variado de tal manera que afecta al bienestar de los menores. Conforme a todo lo expuesto no cabe sino concluir que esta Sala comparte la exégesis valorativa desarrollada por la Juzgadora a quo expuesta en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia apelada, que esta Sala acoge. Es de señalar, por último a la parte apelante, que el recurso de apelación desde la óptica planteada, esto es desde la óptica de error en la valoración de la prueba deviene inacogible pues, como en numerosas ocasiones ha declarado esta Sala de apelación, en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Fallo de la Sentencia es ajustado a derecho y al resultado probatorio, no habiendo incurrido la expresada Resolución ni en error valorativo, ni en infracción de ninguna de las normas referidas por la parte recurrente, por lo que dicha Resolución, atendiendo fundamentalmente al principio del Favor Filii, ha de resultar íntegramente confirmada puesto que el resto de pronunciamientos, inherentes a la medida de custodia, no han sido objeto de apelación expresa, toda vez que las alegaciones de la parte apelante se han centrado en el cambio de custodia decidido en la referida Resolución.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de serle impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Cecilia frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 922/13 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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