Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 158/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100363

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:363

Núm. Roj: SAP SA 363:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00293/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37046 41 1 2016 0000488

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000196 /2016

Recurrente: Pedro Jesús

Procurador: MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ

Abogado: MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA

Recurrido: Braulio

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: MARIA DOLORES GARCIA REDONDO

S E N T E N C I A 293/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a cinco de junio del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento deDIVISION DE HERENCIA Nº 196/16del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar,Rollo de Sala Nº 158/17; han sido partes en este recurso: como parte apelanteDON Pedro Jesús representado por la Procuradora Doña Carmen Rico Sánchez y bajo la dirección de la letrada Doña Pilar Samaniego De Triedra y como apeladaDON Braulio representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrada Doña María Dolores García Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Béjar, en los Autos núm.- 196/2016, con fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de D. Braulio a la formación de inventario de la causante Dª Soledad , debiendo incluir en el activo del importe de 6.000 euros donado por la causante al actor, de manera que como consecuencia del acuerdo inter partes, y lo resuelto en la presente resolución, el inventario de dicha herencia está constituido por:

ACTIVO

FINCAS RÚSTICAS

1) El Valle, referencia catastral NUM000 , 274 m2 superficie; polígono NUM001 , parcela NUM002 .

2) Masapara, referencia catastral NUM003 , 860 m2 superficie; polígono NUM004 , parcela NUM005 .

3) El Valle, referencia catastral NUM006 , 548 m2 superficie; polígono NUM001 , parcela NUM007 .

4) Pedrosos, referencia catastral NUM008 , 14.183 m2 superficie; polígono NUM009 , parcela NUM010 .

5) Castaño Pela, referencia catastral NUM011 , 1967 m2 superficie, polígono NUM012 , parcela NUM013 .

6) Umbría, referencia catastral NUM014 , 3.125 m2 superficie, polígono NUM012 , parcela NUM015 .

7) Los Palomares, referencia catastral NUM016 , 1.050 m2 superficie, polígono NUM017 , parcela NUM018 .

8) Castaño Pela, referencia catastral NUM019 , superficie 2.127 m2, polígono NUM012 , parcela NUM020 .

9) San Martín, referencia catastral NUM021 , 278 m2 superficie, polígono NUM017 , parcela NUM022 .

Estando ambas partes de acuerdo en que el lote de bienes que se adjudique en el momento que corresponda a D. Pedro Jesús , incluya las fincas 1) y 2); y el de D. Braulio , las fincas 3) y 7).

FINCA URBANA

1) Finca sita en C/ DIRECCION000 NUM017 , Montemayor del Río, Salamanca, ref. catastral NUM023 .

CUENTAS BANCARIAScon la actualización que se efectúe a fecha de partición de la herencia:

1) Cuenta Corriente Banco Popular NUM024

2) Imposición a plazo Banco Popular NUM025

ENSERES Y AJUARvivienda C/ DIRECCION000 NUM017

1) Habitación 1: dos camas, dos colchones, un armario, una mesilla, todo en buen estado.

2) Habitación 2: una cama, una mesilla, un colchón nuevo, un armario, todo en buen estado.

3) Habitación 3: una cama de matrimonio, una mesilla, un armario viejo.

4) Comedor: una mesa camilla, dos sillones, un sofá de tres plazas, una mesa grande y cuatro sillas, una mesita baja, y una librería de tres cuerpos, todo ello en estado de uso.

5) Cocina: muebles de cocina, cocina de gas, horno, nevera en uso y mesa de cocina, todo ello en uso.

6) Baño: una lavadora en uso.

7) Bodega: una mesa y un sofá en uso.

8) Ajuar de la casa: patos, vasos, copas, juegos de café (ubicados en la librería). Sábanas, toallas, mantas y colchas, en las distintas habitaciones.

OTROS

- 6.000 euros donados por la causante a D. Pedro Jesús el 23-8-2010, que habrá de colacionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.035 CC .

PASIVO

No existe pasivo en la herencia.

La presente resolución se dicta sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y Don Pedro Jesús representado por la Procuradora Doña Carmen Rico Sánchez, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de las demás partes personadas se remitieron los autos originales al Órgano competente. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo 158/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon EUGENIO RUBIO GARCÍA


Fundamentos

PRIMERO.-El principal objeto de discusión en esta alzada es la inclusión como parte del inventario de la herencia de Doña Soledad de 6.000 euros donados por la causante a Doña Pedro Jesús el 23 de agosto de 2010, que habrá de colacionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1035 del Código Civil .

La parte apelante sostiene en esencia que dicha cantidad se le entrego su madre para igualar a ambos herederos, ya que el dinero obtenido, 3.000.000 de pesetas, por la venta de la vivienda que poseía la causante se debía repartir en la siguiente proporción 6.000 euros para cada uno de los dos hijos y los otros 6.000 euros eran para Doña Soledad , y sin embargo según señala, Braulio se quedó con 12.000 euros sin entregar nada a Pedro Jesús , por lo que dicha entrega efectuada por la madre a Pedro Jesús tenía por objeto que los hermanos quedasen en la misma situación económica. Por otra parte afirma que la intención de la causante no fue nunca que se tuvieran que colacionar dichos 6.000 euros.

Termina solicitando que se dicte Sentencia por la cual se anule parcialmente la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 en el sentido de que no cabe la colación de 6.000 euros por parte de su representado y no se debe incluir dicho importe en el activo hereditario.

La parte apelada después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO. Con carácter previo tenemos que señalar que nos encontramos ante un procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el título II del Libro IV de la L.E.C., y tiene por objeto, como dice el mismo artículo 782 de la LE pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. De la regulación contenida en los arts. 783 y ss., se desprende que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa. Al encontrarnos ante un procedimiento especial de carácter universal en el que se pretende establecer un concreto inventario, el juicio verbal que ordena el artículo 794 en caso de desacuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes, solo tiene lugar para resolver los extremos discutidos. Así resulta del último párrafo del artículo 794 de la L.EC .C al establecer La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, dejará a salvo los derechos de terceros . En consecuencia, es en ese momento (el de la comparecencia ante el Secretario del Juzgado para la formación de inventario) cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que pretendidamente han de conformar el activo y pasivo del inventario. El objeto de la vista por los tramites del juicio verbal a que hace referencia el artículo 794.4 de la LEC es exclusivamente debatir sobre los bienes cuestionados por ambas partes en la anterior comparecencia, sin que sea posible entonces incorporar tanto al activo como al pasivo otros bienes por expresa disposición del artículo 412 de la LEC .

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, sólo podremos resolver sobre la inclusión o no en el activo de la siguiente partida los 6.000 euros recibidos por Don Pedro Jesús como consecuencia de donación efectuada por su madre Doña Soledad , que es el objeto del presente recurso de Apelación.

Sin embargo la explicación efectuada se ha realizado no con el ánimo de ser reiterativo en lo obvio sino porque no puede ser objeto del presente litigio los 12.000 euros en que en esencia fundamenta la parte apelante su pretensión al considerar que dicha cantidad fue recibida por su hermano Braulio y en consecuencia los 6.000 se los dono su madre con intención de igualar a ambos hermanos. En consecuencia la existencia de estos 12.000 euros no pueden ser objeto de inclusión en el inventario al no haberse sido los mismo objeto del acto de inventario efectuado ante la letrada de la Administración de Justicia el día 29 de septiembre de 2016 (folios 69 a 71), sin que puedan traerse en un momento procesal posterior de forma indirecta, alegando una especie de compensación de donaciones.

TERCERO. Establecido en el anterior fundamento el objeto del presente recurso de apelación, hemos de resolver, en primer lugar, si se acreditan o no la donación de la cantidad de dinero que se pretenden incluir en el activo del inventario.

A tales efectos obran en las actuaciones la libreta de ahorro NUM024 en la que consta un reintegro de 8.000 euros, y en el acto de la vista Don Pedro Jesús reconoció haber recibido 6.000 euros (min 27:17), extremo que como se ha expuesto tampoco es negado en el recurso de apelación, ya que el fundamento del mismo, es que dichos 6.000 euros no deben traerse al inventario ya que los recibió en compensación por los 12.000 euros que según manifiesta se había quedado su hermano.

En consecuencia la existencia de los 6.000 euros que recibió Don Pedro Jesús está acreditada.

CUARTO. Por lo tanto, acreditada la realidad de la donación de 6.000 euros efectuada por la causante, Doña Soledad , la cuestión que se suscita es si la misma debe o no incluirse en el inventario de la herencia a los efectos del artículo 794 LEC , y de entender que deben incluirse debemos resolver sobre el modo en que han de ser traídos al activo de la herencia, y a qué concretos efectos.

Respecto de la primera de las cuestiones que se nos suscitan, hemos de distinguir dos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria, con distinto alcance y precisión, que no podemos confundir, así en un sentido amplio, cual es la que se utiliza en el artículo 818 párrafo segundo del Código Civil , que no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y la colación a la que se refieren los artículos 1035 y ss. Código Civil , basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima.

Distinción que de manera clara se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 , 3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.

En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables , fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del valor que tenían todas las donaciones del mismo testador viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el artículo 818 del Código Civil .

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar .

Establecida esta distinción, en el presente supuesto (formación de inventario), sólo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo, pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si las mismas son o no colacionables, si procede o no su reducción por inoficiosas, si afectan o no a la legítima del demandado o cuestiones similares.

La jurisprudencia es reiterada al respecto al entender que a los efectos del artículo 818 se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relicta con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine (colación el sentido propio, o técnico jurídico).

Es decir como tiene señala de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo así en Sentencia de 19 de mayo de 2008 , (Ponente Don Antonio Gullón Ballesteros) .....Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 ).... .

En el mismo sentido, Sentencia Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de Junio de 1962 y de 21 de Abril de 1997 ).

En consecuencia al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar las donaciones colacionables entendiendo estas no solo como las donaciones colacionables según el artículo 1035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas.

En conclusión de todo lo expuesto tenemos que concluir que en la fase procesal en que nos encontramos (formación de inventario) se deben incluir la donación efectuada y reconocida de 6.000 euros, con independencia de si técnicamente puede tener el carácter de colacionable conforme a lo expuesto anteriormente, cuestión que excede de objeto del presente procedimiento.

Cuestión diferente es si deberían haber formado parte del inventario los 12.000 euros que señala la parte apelante que recibió Don Braulio , sin embargo al no haberse incluido dicha cantidad, en el acto de formación de inventario, y por tanto no haber sido objeto de controversia, no puede discutirse en el acto del juicio verbal. No es posible por las razones expuestas pretender traer estos 12.000 euros como una especie de compensación de donaciones, basado en el hecho de que la voluntad del causante era igualar a sus dos hijos, ya que como se ha señalado este no es el objeto del presente procedimiento, sin perjuicio del resto de las acciones que pueden ejercitar las partes. En consecuencia no se trata como se señala en el recurso de apelación que en la sentencia no se haya tenido en cuenta la declaración de Don Braulio en el sentido de que reconoce que recibió 12.000 euros y que no justifica que efectivamente entregara 750.000 pesetas a su hermano, como señala en el acto de la vista, sino que esta cantidad no fue objeto de inclusión como se ha señalado en el acto de inventario.

Por tanto con independencia de que la voluntad de la madre sea efectivamente como parece deducirse efectuar un trato igualitario en relación a sus hijos hemos de tener en cuenta el objeto de procedimiento especial de división de herencia, tal y como hemos desarrollado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y la fase en la que nos encontramos, cual es la formación de inventario a los efectos del artículo 794 LEC , sin que puedan ser objeto del mismo otras cuestiones que no hayan sido objeto de controversia en el acto de inventario, y este es el supuesto como se ha expuesto en los párrafos anteriores de la existencia de los 12.000 euros que se señalan recibidos por Don Braulio , los cuales no fueron objeto de controversia en el acto de inventario, ya que no consta que se hiciera mención de los mismos en dicho acto.

Todo ello sin perjuicio de que cada uno de los herederos tendrá a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones,

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto

QUINTO.En cuanto a las costas, no obstante la desestimación del recurso no se hace especial imposición de las costas conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a la naturaleza de la cuestión controvertida, y el ámbito en que se produce

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Rico Sánchez en nombre y representación deDon Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Béjar el día 28 de noviembre de 2016, confirmamos íntegramente la misma, Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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