Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 177/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100154
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1733
Núm. Roj: SAP Z 1733/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00293/2017
Rº 177/2017
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 177/2017, en los que aparece como parte apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador
D. Luis Gallego Coiduras y asistido del Letrado D. Arturo González Corredor y apelado PROYECTOS DE
INTERIOR FLETA 80 S.L representado por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y asistido del
Letrado D. Francisco Moreno Andrés, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano
Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Terroba Mela, en representación de PROYECTOS DE INTERIOR FLETA 80, S.L, contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 23.249,11 €, intereses y al pago de las costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 7 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La comunidad recurrente viene defendiendo que el siniestro, escape de aguas fecales en la bajante general del edificio, no se debió a una falta de mantenimiento de las instalaciones, sino, precisamente, a una mala actuación de la contratista a la que se habían encargado trabajos de reparación de la bajante horizontal en la que se ubican el codo (con la bajante vertical) y la posterior 'y' que fue sustituida conviene hacer alguna precisión sobre la responsabilidad que atañe al comitente por los daños causados por el contratista, en lo que sería un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba.
En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada , entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .
Sin embargo, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').
En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').
Añadir por último que a la hora de valorar la culpa in iligendo o la culpa in vigilando los tribunales diferencian con claridad los supuestos del comitente profesional, como puede ser un promotor inmobiliario, del comitente mero 'cabeza de familia', pues del primero cabe predicar sin especiales dificultades un conocimiento de la cualificación y pericia de los contratistas contratados, por lo que se puede predicar una falta de diligencia en su elección. Y a su vez en el comitente profesional se debe considerar implícita en la contratación del subcontratista una reserva del control y fiscalización de la actuación de este último. Lo que no es apreciable en el comitente mero 'cabeza de familia'.
TERCERO .- La sentencia dictada en la primera instancia advierte que no se trata aquí de una responsabilidad por hecho ajeno, sino por hecho propio: se ha venido a admitir por la demandada que el codo que se soltó nunca antes había sido objeto de alguna actuación de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios. La demandada ha insistido en el hecho de que dicha abrazadera se desprendió durante los trabajos de sustitución de la bajante vertical en forma de 'Y' contratados en el mes de julio por la Comunidad, pero de las fotos resulta que no actuó sobre el codo que se desprendió y que entre este y la vertical hay una tubería horizontal por lo que tampoco puede estimarse acreditado que fuese aquella la causa de la inundación.
CUARTO .- La Sala ha de compartir la solución del Juzgado. Es verdad que existen razonables dudas sobre como operó el siniestro, y si como consecuencia del emboquillado o desemboquillado de la tubería horizontal con la 'Y' que se sustituyó se afectó la solidez del codo, o si el emboquillado de la tubería horizontal con el citado codo fue objeto de intervención por la contratista, o sencillamente la manipulación de tal bajante generó una afección en el codo y su estabilidad, no solo por tal manipulación sino por su previo y deteriorado estado.
En esos términos de incertidumbre, la Sala considera ajustada a Derecho la solución dada en la instancia, pues no se permite afirmar categóricamente la causalidad directa entre la intervención del tercero, el contratista, y el siniestro, lo que debe solventarse en el ámbito de la relación interna entre ellos. Siquiera siendo incontestable la proximidad temporal entre la intervención y el siniestro y que la demandante no aportó, ni facilitó la aportación al dictamen pericial de su aseguradora, aceptara o no el siniestro, unido a las evasivas respuestas dadas en el interrogatorio, la Sala debe concluir apreciando unas razonables dudas de hecho que justifican no se haga una especial imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
< o:p> Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, y recaída en el juicio declarativo ordinario de dicho Juzgado nº 550/2016, debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo particular en el que se imponen las costas a la parte demandante, de las que no se hace una especial imposición, al igual que de las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito.Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
