Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 60/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100359
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1764
Núm. Roj: SAP A 1764/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 60 (C-18) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 488/14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚMERO 293/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por TEXMASEK TRADING, S.L. , Carlos , Casimiro , Cesareo , Tania , Teodora Y
Trinidad , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con sus respectivos Procuradores ANTONIO
PENADES MARTINEZ, RAFAEL PALMER PEIDRO Y AITANA ROVIRA LLOPIS, con la dirección letrada,
respectivamente, de JORGE BLANES SASTRE, ROBERTO GARCIA LLORENS y FRANCISCO JAVIER
GIMENO PEREZ DE LEON, siendo la parte apelada BANCO DE SABADELL, SA, actuando con su Procurador
D. JORGE BLASCO PLA, con la dirección letrada de D. ALBERTO PRADA MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 23 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don el procurador don José Blasco Pla en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A contra la entidad TEXMASEK TRADIING, S.L y contra Carlos , doña Trinidad ,don Cesareo , doña Tania , don Casimiro , doña Teodora , debo: (a) declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, suscrito entre la entidad BANCO SABADELL suscrito en fecha de 27 de julio de 2006, debiendo procederse a la cancelación de la anotación preventiva de opción de compra que grava el bien arrendado.
(b) condenar a la parte demandada TEXMASEK TRADING, S.L a la entrega de la finca número NUM000 sita en la CALLE000 , del polígono industrial DIRECCION000 , NUM001 ,edificio industrial, sito en Alcoi (inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcoi, tomo NUM002 , libro NUM003 , folios NUM004 y NUM005 , finca NUM000 ).
(c) condenar solidariamente a TEXMASEK TRADIING, S.L, don Carlos , doña Trinidad ,don Cesareo , doña Tania , don Casimiro , doña Teodora al pago de la cantidad de 82.418, 91 euros en concepto de cuotas vencidas y no pagadas e intereses de demora vencidos más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda.
(d)condenar solidariamente a TEXMASEK TRADIING, S.L, don Carlos , doña Trinidad ,don Cesareo , doña Tania , don Casimiro , doña Teodora al pago de la cantidad de 136.345,11 euros, en concepto de indemnización correspondiente al 25% de las cuotas pendientes de vencimiento, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda.
(e) condenar al pago de las costas procesales a los demandados.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 5 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, concertado con BANCO SABADELL el 27 de julio de 2006, por incumplimiento de la parte arrendataria, TEXMASEK TRADING, SL, a la que condena a la entrega de la finca objeto de aquél y, solidariamente con el resto de codemandados (sus fiadores), al pago de ciertas cantidades, en concepto de rentas vencidas y no pagadas y de indemnización por cuotas pendientes de vencimiento.
Contra dicha resolución se articulan dos recursos de apelación, en que se reiteran los motivos de oposición formulados en las contestaciones a la demanda, que analizaremos en los siguientes fundamentos de derecho.
Anticipamos que, salvo en la cuestión relativa a la cláusula penal, compartimos los muy acertados razonamientos de la resolución recurrida, que damos por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Incidiremos, sin embargo, en algunos aspectos que nos parecen especialmente importantes.
SEGUNDO.- No se discute el incumplimiento, por parte de la arrendataria, del contrato de arrendamiento financiero celebrado en julio de 2006 entre dicha mercantil y la entidad bancaria actora.
En la misma fecha, se formalizó póliza de afianzamiento mercantil, en cuya virtud los hoy demandados, en su condición de fiadores, garantizaban a la arrendadora, solidariamente entre ellos y con la sociedad afianzada, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por ésta, como arrendataria en la escritura de arrendamiento financiero antes indicada.
Abordaremos, a continuación, los distintos motivos de impugnación.
De entrada, debe rechazarse el alegato de que, como quiera que el contrato no es de leasing o arrendamiento financiero, sino realmente de compraventa con precio aplazado, la demanda se funda en un contrato inexistente, por lo que debería ser desestimada. La literalidad del contrato, y la naturaleza y contenido de las obligaciones asumidas por las partes, no deja lugar a dudas acerca del negocio celebrado, que responde al que tenían por intención concertar, del que derivaron las obligaciones incumplidas por la arrendataria y, en definitiva, ha motivado la demanda que nos ocupa, en que se ha solicitado su resolución y la indemnización de daños y perjuicios.
a) Se objeta en los recursos que la fianza no fue constituida de forma válida, porque en ese momento no existía obligación principal que le diera cobertura, razón por la que dicha fianza no existiría (ex art. 1824 del Código Civil).
El motivo se desestima porque, en la póliza de afianzamiento (firmada el mismo día que el contrato de arrendamiento financiero), se identificaron los datos fundamentales del negocio que los fiadores iban a garantizar, y que luego se plasmaron en el referido contrato de arrendamiento. Además, el art. 1825 CC (' puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida') permite que la obligación afianzada sea futura, es decir, no nacida aún, siempre que sea determinada o determinable, lo que sucede en el caso que nos ocupa.
b) De otra parte, se alega que los fiadores no garantizaron ninguna condición onerosa, como pudiera ser el pago de una penalización. El motivo no puede prosperar porque la obligación del fiador es idéntica a la del deudor (misma prestación y mismas cláusulas y condiciones), salvo que (ex art. 1826 CC) se haya 'obligado a menos', lo que no acaece en el presente supuesto, en que, como hemos dicho, los fiadores asumieron el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario, lo que significa que también garantizaban las consecuencias previstas contractualmente para su incumplimiento.
c) Se incide, de otra parte, en que la arrendadora concedió una prórroga a la arrendataria, sin consentimiento de los fiadores, por lo que la fianza se extinguió.
El art. 1851 CC dispone que ' la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza'. El fundamento de esta causa de extinción de la fianza se encuentra en que, al concederse al deudor un mayor plazo para el cumplimiento, se afecta a la obligación del fiador, lo que no es posible en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC), en cuanto no haya consentido en ella.
El primer requisito preciso es que se conceda una prórroga al deudor, es decir, se le conceda un nuevo plazo para que pague la obligación vencida.
Y este primer presupuesto es el que falta en el caso que nos ocupa, pues el hecho de que se entablara un procedimiento judicial contra la arrendataria (juicio ordinario n.º 141/2010, del Juzgado n.º 1 de Alcoy), que fue suspendido por acuerdo entre las partes y finalmente archivado (no se pidió la continuación del procedimiento), porque, al parecer, se concedió una nueva oportunidad a la parte para cumplir, no supone la concesión de prórroga alguna, sino el mero cumplimiento, aun extemporáneo, de lo pactado.
d) En lo que respecta al retraso desleal del ejercicio del derecho de la arrendadora, frente a los arrendatarios, nos remitimos a lo extensamente razonado al efecto en la resolución recurrida. El incumplimiento de la arrendataria comenzó en el año 2009; en el año 2010 se promovió el otro procedimiento judicial y, en julio del año 2014, se ha presentado la demanda que ahora nos ocupa. No entendemos que exista retraso alguno ni la deslealtad denunciada ni, por tanto, pueda haber lugar a la consecuencia jurídica pretendida.
e) Tampoco se ha producido la prescripción de los intereses remuneratorios, pues no se discute que el posible plazo prescriptivo, de cinco años ( art. 1973 CC) quedó interrumpido por la reclamación extrajudicial efectuada en diciembre de 2014, siendo presentada la demanda en julio de 2015.
f) Con relación a la cláusula penal, la estipulación décimo tercera del contrato preveía, en su letra Aa, que si el arrendatario dejaba de pagar una cualquiera de las cuotas o incumpliera cualquier otra de las obligaciones contraídas, el arrendador quedaría facultado para optar por la resolución, con obligación de aquél de proceder a la inmediata devolución del bien objeto del mismo, así como al pago de todas las cuotas vencidas y no pagadas, añadiendo que ' además el arrendatario vendrá obligado al pago a la compañía arrendadora, de una indemnización de hasta un 25 % de las cuotas pendientes de vencimiento, con cuantos gastos bancarios e impuestos se devenguen, incluidos los del acta notarial que se levantará con motivo de la entrega.'.
En la demanda se ha solicitado, sin alegación alguna del porqué se ha tomado en consideración dicho porcentaje, una indemnización consistente en el 25 % de las cuotas pendientes de vencimiento, lo que da un total de 136.345,11 €.
Se reiteran en esta alzada las mismas objeciones que se vertieron en la instancia con relación a la cláusula penal en cuestión, particularmente que no se ha justificado, ni sido objeto de prueba, el porcentaje aplicado, siendo dicha cláusula abusiva, sin que, tampoco, se haya efectuado cálculo alguno que permita determinar la cuantía reclamada.
La estipulación que nos ocupa contiene una cláusula penal para el caso del incumplimiento por la parte arrendataria de sus obligaciones contractuales; cláusula penal que, según doctrina reiterada de del Tribunal Supremo, constituye una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, lo cual obliga a su interpretación restrictiva - Sentencias de 16 de abril de 1988, 14 de febrero de 1992, 23 de mayo de 1997 y 18 de julio de 2005, entre otras-. La función esencial de la cláusula penal, como explica la Sentencia de 12 de enero de 1999, es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, razón por la que también se la conoce con el nombre de ' pena sustitutiva'.
Por tanto, la pena convencional pactada entre las partes habría de tener esa función liquidativa de los daños y perjuicios que pudiera producir el incumplimiento de las obligaciones de la parte arrendataria; y ello, de conformidad con el art. 1152 CC, primer párrafo, cuando dispone que 'e n las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', adquiriendo dicha pena convencional el carácter de sustitutiva, como se ha dicho, porque sustituye a la posible indemnización de daños y perjuicios, razón por la que el acreedor no puede exigir una y otra a la vez.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cláusula no fijaba con precisión la indemnización que habría de pagar el arrendatario en caso de incumplimiento, sino un tope máximo del 25 % del importe de las cuotas pendientes de vencimiento. Ello significa, al entender del Tribunal, que la intención de las partes fue la de hacer depender la indemnización por incumplimiento de las circunstancias fácticas concurrentes, fijando, eso sí, un límite del 25 % de las cuotas pendientes.
Ello significa que la invocación y aplicación automática del 25 %, por parte de la actora, sin mayor justificación ni argumentación, no es correcto, porque, en definitiva, se está produciendo una actuación proscrita por el art. 1256 CC (el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes).
La parte actora, por tanto, ni ha alegado qué perjuicios concretos le ha ocasionado el incumplimiento ni qué razones son las que la han movido a aplicar el tope máximo de 25 % y no otro. Al no hacerlo de ese modo, se impide al Tribunal, en recta aplicación literal de la cláusula en cuestión, determinar si ese porcentaje es o no procedente.
Como quiera que tampoco se ha ofrecido porcentaje alternativo, se estimará este motivo de recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
TERCERO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de COPIAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy, de fecha 23 de enero de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 488 / 14, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de, con estimación parcial del recurso presentado por aquéllos contra BANCO DE SABADELL, SA, dejar sin efecto el apartado d) del fallo, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
