Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 932/2017 de 12 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100283
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1891
Núm. Roj: SAP A 1891/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000932/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002646/2012
SENTENCIA Nº 293/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a doce de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2646/2012 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA Rosario , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. FERRANDIZ MONTOLIU y dirigida por el Letrado Sra. ELENO
BUENDICHO, y como parte apelada DEMARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR SL, representada por
el Procurador Sra. VALERO MORA y dirigida por el Letrado Sra. BERNABEU CARTAGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 3 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Rosario , representada por la Procuradora señora doña María Ferrandis Montoliu contra la entidad mercantil DEMARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR, S.L. representado por la Procuradora señora doña María Virtudes Velero Mora, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 932/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2018 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza de plano la demanda presentada en la que se ' reclamaba la resolución del contrato de compraventa celebrado con la misma el día 2 de noviembre de 2005 y la devolución de 19.813 euros abonados anticipadamente en virtud del mismo, así como los intereses legales correspondientes e imposición de costas causadas'(AH 1º).
El argumento desestimatorio se resume por el juzgador de instancia en considerar que '...la legitimación activa de la demandante no está suficientemente perfilada, pues con la prueba aportada solo podemos concluir que adquirió una vivienda junto con otra persona pero ni ésta ni sus causahabientes son parte de este pleito.
Tampoco consta el matrimonio y la vigencia de una sociedad de gananciales que justifique la aplicación del artículo 1385 del Código Civil en favor de doña Rosario '(FJ 4º, in fine).
La parte demandante,disconforme con dicho pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación denunciando la existencia de incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba, insistiendo en sus pretensiones iniciales a la vista del resultado del juicio ,al no haber quedado demostrada la simulación contractual que opusiera la demandada, por todo lo cual interesa en esta segunda instancia una sentencia revocatoria, debiendo estimarse íntegramente su demanda, con costas.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Incongruencia. Legitimación activa de la demandante.
La ahora recurrente, como ya hemos adelantado, denuncia en su escrito de apelación la incongruente actuación del juzgador de la instancia, que apartándose de lo alegado por las partes, fuerza su discurso para justificar una inexistente falta de legitimación ad causam de la actora, al considerar que no ha demostrado que esté legitimada para promover, sin el concurso de su marido o (si hubiera fallecido) de la comunidad hereditaria, la acción resolutoria que ejercita.
Efectivamente, lo que alegaba únicamente la demandada era que constando que la actora estaba casada deberían ser ella y su marido los demandantes y que si hubiera fallecido deberían también demandar los herederos y, en todo caso, no podría reclamar más que un 50% de la deuda.
El juzgador a quo razona su rechazo de plano argumentando que ...' En este caso la demandante figuraba en el contrato en la posición de compradora junto con otra persona que señala como su cónyuge.
El problema que se plantea, a efectos de aplicar el artículo 1385 del Código Civil , es que no consta que efectivamente estén casados los compradores puesto que no se ha aportado la correspondiente certificación de matrimonio. En caso de ser cierto, hubiese sido necesario además informar sobre el régimen económico matrimonial mediante la correspondiente información registral, lo que no ha sucedido y sin que a tal fin baste la afirmación de la actora en su interrogatorio. Por otro lado, parece ser que el cónyuge, don Olegario habría fallecido, pero no se ha aportado certificación de defunción que acredite este hecho y su fecha pues importa saber si ha sido antes o después de la demanda. Y en cualquier caso, sería necesario saber quiénes son sus herederos y si la herencia ha sido aceptada o se encuentra yacente. En el primer caso habría que saber también si existe disposición testamentaria expresa sobre los derechos derivados de este contrato, además de determinar si la sociedad de gananciales, en caso de existir, se ha liquidado o no, todo ello para determinar exactamente quiénes son los actuales titulares de los derechos que se derivan de la posición de comprador en el contrato litigioso'.. .
A la vista del razonamiento anterior, coincidimos con la recurrente en que el juzgador se extralimita en sus funciones y además invierte la carga probatoria acerca de a quien corresponden probar las circunstancias que relaciona, por cuanto no siendo un hecho controvertido que la actora y el otro comprador de la vivienda litigiosa estaban casados, correspondía a la demandada acreditar que el régimen matrimonial no era el legal presuntivo de sociedad de gananciales que establece el art. 1316 del CCivil o bien que a la fecha de presentación de la demanda el esposo habría fallecido pues, en otro caso, como dijéramos en la sentencia 604/2012 que cita la recurrente,...' la legitimación del actor ( STS 5 de diciembre de 2007) no se ve vulnerada por haber comparecido en ejercicio para la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, tal y como prevé el artículo 1.385 del Código Civil, precepto del que puede predicarse su aplicación al caso ya que el mismo se refiere a la defensa de los bienes gananciales frente a terceros, como resulta adecuado en la generalidad de los supuestos de comunidad de bienes en que cualquiera de los comuneros puede actuar válidamente en beneficio de la comunidad...' En el presente procedimiento no ha quedado demostrado,ni la inexistencia o extinción del citado régimen legal presuntivo ni el fallecimiento, a la fecha de presentación de la demanda,del esposo de la actora, por lo que la excepción planteada debió ser rechazada.
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso y revocar la sentencia de instancia, resolviendo seguidamente sobre el resto de las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Legitimación ad causamde la demandada. Resolución contractual.
En el escrito de contestación a la demanda se oponía primeramente, además del carácter simulado del negocio jurídico que se pretende resolver la falta de legitimación pasiva de la demandada que no es vendedora sino intermediaria, así como que la resolución resulta imposible por cuanto la vivienda vendida pertenece actualmente a un tercero.
Prescindiendo de último argumento reseñado, que, por su inconsistencia no merece mayor razonamiento desestimatorio (por cuanto es evidente que si el inmueble pertenece a un tercero ello solo abunda en el incumplimiento de la obligación de entrega), lo realmente relevante es determinar si la mercantil demandada actuó en el contrato que se pretende resolver como vendedora o bien como mera intermediaria de la sociedad que construyó la vivienda CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES NEMO 2003, pues en este segundo supuesto no respondería personalmente del cumplimiento del contrato de compraventa.
En el presente litigio el único contrato que aparece suscrito por las partes es precisamente aquél cuya resolución se pretende, aportado como DOC DOS con la demanda, fechado el 2 de noviembre de 2005 y que se rubrica como CONTRATO DE COMPRA-VENTA, donde aparece DEMARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR SL (en lo sucesivo DEMARSOL) como VENDEDORA así como la actora y DON Olegario como parte designada como COMPRADOR, destacando en el clausulado las siguientes condiciones: En el exponendo 1º se dice ' que la vendedora gestiona la compraventa del apartamento....sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Torrevieja cuya promoción se denomina EDIFICIO000 NUM004 ...dicha promoción se construye y promueve CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES NEMO 2003... ' En la cláusula A se dice ' la Vendedora vende al comprador que adquiere la vivienda descrita en el exponendo 1º..' y B 'el precio de la siguiente compraventa se establece de común acuerdo en la cantidad de 99.000 euros...' En la cláusula C : ' en caso de resolución de este contrato...quedan en beneficio de la vendedora el 50% de las cantidades ya percibidas,en concepto de multa penitencial y cláusula penal...Igualmente la vendedora readquirirá el pleno dominio de la vivienda...' Y en la cláusula F: ' la entrega de la vivienda se efectuará aproximadamente en el mes de junio de 2007,pudiendo la parte vendedora un plazo de tres meses de prórroga...' También en la cláusula H: 'la escritura pública se otorgará en la notaría y en la fecha designada por la vendedora...' Acerca de la interpretación de los contratos el Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica 'De la interpretación de los contratos', (artículos 1281 a 1289, inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, que 'Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95, 16-11-95, 19-2-96, 23-11-97, 10-6-98, 3-12-99, 20-1-2000, 25-7-2000, 12-7-2002, 16-7-2002, 11-3-2003 y 21-4-2003; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: 'Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82, 4-5-84, 26-9-85, y 28-2-86'. El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004).
Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que 'Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella',y concreta el artículo 1282, que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.
Aplicando la doctrina anterior, del tenor literal de las cláusulas contractuales que hemos destacado la única interpretación posible es que la demandada actuaba como vendedora de la vivienda objeto de la compraventa, pues pese a que se dice en el Exponendo 1º que 'gestiona la venta', no existe referencia alguna anterior o posterior a que actuase como intermediaria de la empresa constructora, ni ha aportado documento o prueba alguna de esa supuesta mediación y, por contrario del resto de las condiciones contractuales se deduce que era ella la que recibía el precio y asumía el beneficio de la cláusula penal impuesta,así como la obligación de entrega de la vivienda y del otorgamiento de la escritura,quedando incluso facultada para designar el Notario y la fecha,lo que abunda en su condición de vendedora.
A mayor abundamiento, el testigo SR Benjamín , empleado de la empresa demandada, cuando fue interrogado en relación con el documento 4 de la contestación a la demanda (donde aparece DEMARSOL como propietaria de la vivienda vendida a la actora), comparándolo con los recibos que obran al folio 145 del procedimiento( donde figuran en las entregas a la promotora el nombre de los compradores particulares), no supo explicar esta contradicción, limitándose a afirmar que se trataría de una 'errata'; sin embargo, dicho DOC 4 viene a reforzar la dicción literal del contrato impugnado,en el sentido de que realmente la vivienda vendida por DEMARSOL a la demandante era de su propiedad, actuando como vendedora y no como intermediaria.
En el mismo sentido,el DOC 6 de la contestación a la demanda,en el cual ambas partes acuerdan autorizar a DEMARSOL para que el inmueble pudiera ser vendido a un tercero,refuerza la tesis de la compradora sobre la condición de vendedora de aquélla,pues ninguna referencia se contempla en el documento acerca de la ajeneidad del inmueble.
Por otra parte, pudo la demandada haber aportado los documentos demostrativos de la relación de mandado que dice tener con la promotora, o bien la declaración de aquél de los administradores de dicha empresa que se relacionaba con ella en la compra y venta de las viviendas construidas o en promoción, en lugar de limitarse a llamar como testigo a una persona(como es DON Clemente ) que no conocía absolutamente nada acerca de las cuestiones que ahora son objeto de debate.
Respecto al incumplimiento contractual de la vendedora, recordamos que la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 declaró: '
TERCERO.- Resolución de contrato de compraventa por falta de obtención de licencia de primera ocupación.
La Sala, reunida en Pleno, observa que, de acuerdo con los principios que se han desarrollado hasta aquí, la anterior solución no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios: (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.
(ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.
(iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.' En el caso enjuiciado se pactó contractualmente que la entrega de la vivienda se realizaría en junio de 2007 con una prórroga máxima de 3 meses;sin embargo, según consta al folio 26 de las actuaciones(certificación del Ayuntamiento de Torrevieja), el 12 de mayo de 2008 aquélla aún no disponía de la licencia de primera ocupación, lo que,a la vista de las restantes circunstancias que concurren en el presente procedimiento (en particular que la vendedora ni siquiera requirió a la compradora para otorgar la escritura de compraventa tal y como se había obligado), determinan la resolución contractual pretendida y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
Es cierto que la vendedora no era la constructora de la vivienda pero también que asumió la obligación de entregar el inmueble en unas fechas determinadas y además que debía hacerlo en las condiciones necesarias para asegurar la indemnidad del derecho dominical que transmitía, por lo que no puede pretender eludir aquéllas responsabilidades con el argumento de la ajeneidad en la obtención de la licencia de primera ocupación,pues,como vendedora, le correspondía esa obligación de saneamiento.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia,sin perjuicio de las correspondientes a la primera,al ser estimada ahora la demanda presentada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosario contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 2646/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Estimamos la demanda presentada, declaramos resuelto el contrato de 2 de noviembre de 2005 y condenamos a DEMARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR SL a que abone a la actora la cantidad de 19.813 euros con intereses legales desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Con expresa imposición de las costas de primera instancia .Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
10
