Sentencia CIVIL Nº 293/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 556/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100173

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:173

Núm. Roj: SAP AL 173/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20130001389
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 556/2017
Asunto: 100784/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 965/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Apelante: Candido
Procurador: LAURA CONTRERAS MUÑOZ
Abogado: VICTOR JOSE MUÑOZ CAMPOY
Apelado: Marí Jose
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA ANGUSTIAS IBARRA GARCIA
SENTENCIA Nº 293/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a quince de mayo de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja, en los autos de Procedimiento Ordinario 965/2013 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha uno de diciembre de 2014 , cuyo Fallo, es el siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose , representada por la procuradora Dña. Encarnación López Fernández, frente a D. Candido y Dña. Bárbara , representados por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos, que deberán abonar solidariamente a la actora la cantidad de 110.850 €, más los intereses legales.

Con imposición de costas a la demandada. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2018, que ha quedado pendiente de esta resolución.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al pago de una deuda de 110.850 € en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito por los demandados D. Candido y D. Bárbara , y la demandante D. Marí Jose , con fecha 6 de Abril de 2011.

Los demandados cuestionan la anterior resolución que fundan en el error en la valoración de la prueba, en base a las siguientes alegaciones que en síntesis se exponen.

Los documentos de préstamo (documentos 4, 5 y 6 de la demanda, no se corresponde con una novación efectiva del primitivo préstamo de 11.000.00 de pesetas (documentos 3 de la demanda), sino a una promesa de entrega de dinero por la actora a los demandados que no llegó a materializarse, por lo que tuvieron que acudir a a distintas entidades financieras donde formalizaron los prestamos.

Los supuestos documentos de renovación del préstamo y reconocimiento de deuda (documentos 4, 5 y 6), no coinciden con el principal reclamado, ni se indica en ellos si se han capitalizado los intereses o se ha aplicado algún tipo de penalización.

En concreto si se analiza el préstamo de fecha 1-1-2008 por importe de 104.250 € , se corresponde con la cantidad de 105.2008 € financiados en el préstamo hipotecario suscrito el 23-7-2008 con la entidad Cajamar (documento 4 de la contestación con relación al documento 6 de la demanda).Este documento demuestra según la parte recurrente, la inexistencia de causa, respecto al préstamo de 110.850 € suscrito en el reconocimiento de deuda.

La actora, se alega, incurre en contradicciones en cuanto a la forma en que entregó el dinero a los demandados.

El documento de reconocimiento de deuda de fecha 6-4-2011 por importe de 110.850 fue suscrito por los demandados mediante engaño, pues carecían de la capacidad necesaria para comprender lo que estaban firmando, limitándose la demandad a redactar y firmar los documentos que le presentaba , con la promesa de que se les iba a prestar un dinero que venia del extranjero, dejando sin efecto los documentos anteriores. Y ello, en la confianza depositada con motivo de un anterior préstamo de la demandante a los demandados , ya reintegrado .



SEGUNDO.- En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En el presente supuesto, revisado el material probatorio, nuestra valoración conduce al mismo resultado que el juzgador de instancia, por las siguientes consideraciones.

El documento 2 que es base de la reclamación, es un reconocimiento de deuda de fecha 6 de abril de 2011, redactado por la demandada D. Bárbara , suscrito por ésta y su esposo demandado D. Candido , primos de la actora D. Marí Jose , que dice así: '..Manifiestan que como consecuencia de los prestamos personales realizados por D. Marí Jose a D.

Candido y D. Bárbara , estos tienen contraída una deuda de 110.850 euros con D. Marí Jose .

..Que D. Candido y D. Bárbara reconocen adeudar la citada cantidad a D. Marí Jose , quien a su vez acepta el citado reconocimiento de deuda.

Estipulaciones. La citada deuda de 110.850 euros se prolonga hasta el 30 de septiembre de 2011, el pago de la referida cantidad se realizará en la cuenta bancaria nº......' Este (documento de reconocimiento de deuda ), es un negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que ha sido admitida por doctrina y jurisprudencia, y; cuyo efecto material es el de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. Y el efecto procesal del mismo es el de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Como resumen de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala I del TS, de 29 de junio de 1998 , dice sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

Por tanto, es a los demandados a los que les correspondía acreditar mediante medios de prueba suficientes; conforme a las regla de la carga de la prueba, facilidad y disponibilidad probatoria, que ha efectuado el pago de la deuda reconocida, o; como indicaban en su demanda y en este recurso, este negocio unilateral, carece de causa Y lo cierto es que la demandante ha aportado los documentos 3, 4, 5 y 6, que demuestran la existencia de esta causa, fundada en anteriores prestamos privados suscritos por los demandados, todos ellos redactados por D. Bárbara , a excepción del ultimo (documento 6) que es redactado por la pareja de la actora, el testigo D. Tomás .

Frente a ello, los demandados alegaron que las renovaciones del préstamo de 11.000.000 pesetas, de 66.111,34 € , de 92.700 € y de 104.250 €, no se corresponden con entregas efectivas de dinero, sino promesas de préstamo incumplidas por la actora. Esperaban un dinero de Suiza, que nunca llego, y por eso, es por lo que finalmente concertaron tres prestamos personales y dos prestamos hipotecarios, (son los documentos 1 a 5 de la contestación a la demanda), por importes de 15.000 (préstamo de fecha 10-4-2003), de 10.500 € (préstamo de fecha 19-9-2005), de 95.000 € (crédito hipotecario de fecha3-2-2006), de 105.000 € (crédito hipotecario de fecha 23-7-2008) y de 12.000 € (crédito personal de fecha 9-7-2012). Documentos que, según ellos, demuestran que el dinero documentado en todos los contratos de préstamo anteriores carecía de objeto.

Y con respecto al documento de reconocimiento de deuda , carece de causa, por inexistente igualmente, porque indican era para adquirir una finca que, finalmente no compraron.

La existencia de estos contratos de créditos concertado por los demandados con la entidad Cajamar y el ultimo con el Banco Popular, no justifica la inexistencia de causa en el documento de reconocimiento de deuda. Y ello pese a que uno de los créditos hipotecarios, el de fecha 23 de julio de 2008, sea por similar importe al concedido por la actora a los demandados el 1 de enero de 2008 de 104.250 €. Único préstamo que coincide cronológicamente en similar importe y fecha, pues, en el resto de los documentos citados, no hay correlación de fechas e importes.

Lo que se revela, de aquellos y estos, es la existencia de importantes deudas que los demandados debieron afrontar, pero no falta de causa del documento 2 de reconocimiento de deuda, del que trae base la reclamación.

Y respecto al cual; los demandados alegaron que obedecía a la futura compra de una finca, no adquirida finalmente, que, acertadamente explica el juzgador en la instancia, ni siquiera han tratado de justificar desplegando algún tipo de prueba.

En suma el documento de reconocimiento de deuda por su claridad debe ser interpretado conforme al sentido literal de sus cláusulas, con sujeción a lo preceptuado en el artículo 1.281 del CC .

No hay prueba de un supuesto engaño por la actora a los demandados que viciara la voluntad negocial de los demandados. Sobre todo, porque los demandados llegan a suscribir hasta un total de cinco contratos, incluido el de reconocimiento de deuda, en similar sentido, a lo largo de 10 años (entre los años 2001 a 2011). De modo que resulta difícil comprender, que fueran engañados tantas veces y pese a ello, siguieran suscribiendo las sucesivas novaciones de préstamo anteriores hasta el ultimo documento de reconocimiento de deuda.

Y las novaciones de los préstamos, no tienen porque coincidir con el importe del primitivo préstamo de once millones de pesetas y sus intereses, porque al novar el crédito, también puede ser objeto de la ampliación de capital.

Finalmente advertir, que las declaraciones de la actora, no son claras, e incurre en contradicciones con respecto al testigo pareja de la demandante D. Tomás . Pero las declaraciones de la demandada D. Bárbara , acerca del contenido de los acuerdos, forma de pago, intereses, tampoco son claras, sino igualmente confusas y contradictorias. Es decir, tanto las declaraciones de una y otra parte, vienen arrojar oscuridad acerca del verdadero contenido y finalidad negocial de los sucesivos prestamos y el reconocimiento de deuda. Pero precisamente por ello, es por lo que debemos atender a la interpretación literal del documento de reconocimiento de deuda, que no arroja ninguna duda, sobre sus términos y el objeto del mismo, que no es otro que el de reconocer expresamente una deuda de 110.850 € a cargo de los demandados.

En resumen, este tribunal, comparte plenamente las conclusiones a las que llega el juzgadora de primera instancia con respecto al material probatorio aportado al procedimiento, por lo que procede, la integra desestimación del recurso.



TERCERO.- Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por los demandados D. Candido y D..

Bárbara , frente a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 , dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja en los autos de Juicio Ordinario 965/13 seguidos en ese Juzgado, y acordamos; 1.- CONFIRMAR la expresada resolución 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandada con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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