Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 253/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100297
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1446
Núm. Roj: SAP IB 1446/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2016 0022968
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2016
Recurrente: SERVEIS MALLORQUINS 2001 SL
Procurador: ARMONIA LEAL CUESTA
Abogado: BERNARDO COLL FLUXA
Recurrido: FAST EUROCAFE SA
Procurador: JUAN MARQUES ROCA
Abogado: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ-VIGIL FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 293
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 764/16,
Rollo de Sala número 253/18 , entre partes, de una como demandada reconviniente apelante, la entidad '
SERVEIS MALLORQUINS 2001, S.L.' , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Armonía Leal
Cuesta y dirigida por el Letrado D. Bernardo Coll Fluxá y, de otra, como parte actora, reconvenida apelada,
la mercantil 'FAST EUROCAFÉ, S.A.' representada por el Procurador D. Juan Marqués Roca y defendida
por el Letrado D. Juan C. Fernández Vigil, en el ha sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen
Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó Sentencia en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demandada interpuesta por la mercantil FAST EUROCAFE S.A., con Procurador Sr. Marqués Roca, frente a la mercantil SERVEIS MALLORQUINS 2001 S.L., con Procuradora Sra. Leal Cuesta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TEINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA EUROS (34.732,60 €), más los intereses de dicha suma previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha en prevención de la morosidad en las operaciones mercantiles desde la fecha de presentación de la petición inicial del Procedimiento Monitorio, así como al pago de las costas procesales.
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil SERVEIS MALLORQUINS 2001 S.L., CON Procuradora Sra. Leal Cuesta, frente a la mercantil FAST EUROCAFE S.A., con Procurador Sr. Marqués Roca, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la SERVEIS MALLORQUINS 2001 S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de dos mil dieciocho.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El día 1 de marzo de 2013 'FAST EUROCAFÉ, S.A.' como concedente y, SERVEIS MALLORQUINS 2001, S.L. como concesionaria, suscribieron un contrato en virtud del cual la primera le cedía a la segunda la venta de determinados productos, algunos de ellos en exclusiva.
Entre otros particulares, los contratantes acordaron en dicho documento: - Que el concesionario pagaría los productos objeto de la concesión mediante giro bancario a 30 días, - Que el contrato podría quedar resuelto en cualquier momento, sin necesidad de previo requerimiento y sin derecho a indemnización alguna por las partes: (A) en el caso de suspensión de pagos, quiebra ó cualquier otra situación en la que alguna de las partes no pudiera cumplir correctamente sus obligaciones ; (B) Incumplimiento por parte del concesionario de sus compromisos de pago.
- Que si el concesionario incumplía el contrato o cualquiera de sus cláusulas, ello daría derecho a la concedente a pedir su resolución, debiendo satisfacer el primero al segundo, en concepto de cláusula penal, una indemnización equivalente al 100% de las compras realizadas por el concesionario durante los últimos seis meses de duración del contrato.
- Que si el que incumplía el contrato era el concedente, éste le abonaría al concedente una indemnización equivalente al 100% de las compras realizadas por el concesionario durante los últimos seis meses de duración del contrato, en concepto de daños y perjuicios.
El 23 de noviembre de 2015, SERVEIS MALLORQUINS SL, promovió solicitud judicial de disolución de la sociedad. El siguiente día 15 de diciembre de 2015 FAST EUROCAFÉ, a petición de SERVEIS, acusó recibo de dicha comunicación y, en contestación a la misma, le notificó la resolución de la relación comercial existente entre ellas con efectos a fecha 31 de diciembre de 2015.
SERVEIS MALLORQUINS intentó llegar a un acuerdo con FAST EUROCAFÉ para que ésta le adquiriera diverso material mobiliario y el stock de los productos que previamente le había servido, pero las negociaciones a tal efecto no llegaron a buen puerto.
El 17 de junio de 2016 FAST EUROCAFÉ formuló solicitud inicial de Juicio Monitorio contra la mercantil SERVEIS MALLORQUINS 2001 reclamando el pago de diversas facturas, así como los gastos bancarios que se habían generado, más los intereses del art.7 de la Ley 3/2004 , por un total de 34.869,94 €, petición a la que se opuso la deudora.
Antes de que transcurriera un mes desde que se le diera traslado del escrito de oposición, FAST EUROCAFÉ interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad SERVEIS MALLORQUINS 2001, SL, interesando su condena por el impago de las aludidas facturas a la suma total de 34.869,94 €, de los cuales, 31.170,31 euros se correspondían al nominal de las mismas, 1.433,81 € a los gastos bancarios que generó el impago de los recibos y, 1.433,81 euros en concepto de intereses devengados y previstos en la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha en prevención de la morosidad en las operaciones comerciales.
Sin discutir el adeudo de las facturas reclamadas, SERVEIS MALLORQUINS 2001, SL contestó la demandada, oponiéndose al abono de los gastos bancarios por entender que, conceptuándose estos como daños y perjuicios, la actora debería haber ejercitado una acción declarativa a tal efecto; en cuanto a la suma reclamada en concepto de intereses, alegaba pluspetición, en lugar de 1.433,81 €, deberían ser 1.296,47 €.; y formuló demanda reconvencional por la que interesaba que, al haber resuelto la actora unilateralmente el contrato, mediante la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia, se declarara que en concepto de daños y perjuicios y/o enriquecimiento injusto, existía un crédito a su favor consistente en el valor del stock de los mismos que aun mantenía por importe de 15.108,06 €, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de finalización del contrato 31/12/2015 hasta la fecha de la demanda reconvencional y, consecuentemente, que se acordase la compensación judicial de créditos.
La sentencia dictada en primera instancia, estima 'sustancialmente' la demanda' rectora porque acoge las alegaciones de la demandada en relación a la pluspetición en materia de intereses, rebajando la suma interesada por la actora por este concepto (1.433,81€) a 1.296,47 €.
En ella, sucintamente, se fundamenta que, al haber sido reconocido el impago de las facturas, procede la condena de la demandada a su abono y, también procede su condena al pago de los gastos bancarios porque, habiéndose convenido que las facturas se abonarían mediante giros bancarios, el incumplimiento por parte de la demandada de dicha obligación, estaba directamente relacionado con la acción de responsabilidad contractual ejercitada, por lo que no era necesario el ejercicio adicional de una acción de daños y perjuicios como sostenía la demandada principal.
En cuanto a la demanda reconvencional, la desestima íntegramente, motivando su decisión en que no podía hablarse de una resolución contractual injustificada y sorpresiva por parte de la actora; ni ésta tenía -en base a lo convenido en el contrato de distribución de 1.3.2013- ninguna obligación de recompra del stock al término de la relación contractual porque, además, en este extremo, no cabía, como pretendía la reconviniente, la aplicación analógica de la normativa reguladora del contrato de agencia.
SEGUNDO.- Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la demandada-reconviniente SERVEIS MALLORQUINS, cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste: a)que por vía de incumplimiento contractual no cabe, como así ha considera la Juez a quo , la condena al abono de los gastos bancarios, pues en el contrato no se contempló este extremo de manera que se hacía necesario que la actora hubiera ejercitado una acción declarativa para reclamar daños y perjuicios para estimar tal pretensión.
b) que procede la revocación de la desestimación de la demanda reconvencional porque la magistrada de instancia no ha motivado por qué no cabe la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de autos, en cuanto a la obligación de la distribuidora de recompra de stock, sin advertir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite colegir la aplicación analógica general de dicha normativa al contrato de distribución en materia de indemnizaciones.
c)Incongruencia omisiva de la Sentencia al no contener pronunciamiento respecto a su petitum de que le sea reconocido un crédito (valor stock) por enriquecimiento injusto de la demandada reconvencional, que considera consta acreditado.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- En relación a la improcedencia de la condena a abonar los gastos bancarios, constando acreditado que la recurrente incumplió su obligación de pago en los términos y forma contractualmente pactados (no realizó los giros bancarios a 30 días), generando con ello un perjuicio extra a la actora, gastos bancarios, que también consta acreditados, habrá que convenir, con la magistrada de primera instancia, que la pretensión de condena al abono de ese perjuicio queda subsumida dentro de los límites objetivos que enmarcaban la causa de pedir de la acción de responsabilidad civil contractual efectivamente ejercitada, sin necesidad de que la actora hubiera tenido que aludir en su demanda, expresamente, a que también estaba ejercitando una acción de daños y perjuicios, por cuanto el artículo 1101 del Código Civil claramente establece que 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellos'.
La posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual está reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia. Así, a modo de ejemplo, en la STS de 29 de marzo de 2001 se señala la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas sentencias que el incumplimiento puede dar lugar «per se» a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las STS 8 Febrero y 1 Abril 1996 ; 16 Marzo , 13 Mayo y 20 Diciembre 1997 , 16 Abril y 14 Noviembre 1998 , 24 Mayo y 17 Noviembre 1999 y 22 Enero , 5 y 18 Abril , 23 Mayo y 10 Junio 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( SS 18 Jul. 1997 , 29 y 31 Dic. 1998 , y 16 Mar. 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( SS 19 Oct.
1994 , 16 Mar. 1995 , 11 Jul. 1997 , 16 Mar . y 28 Dic. 1999 , y 10 Jun. 2000 ), o es una consecuencia forzosa (S 25 Feb. 2000 ), o natural e inevitable (SS 22 Oct. 1993 y 18 Dic. 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 Sep. 1989 ), evidentes (S. 23 Feb. 1998 ) o patentes (S. 25 Mar. 1998 ) .
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Igual suerte deben correr los motivos de apelación segundo y tercero, pues consta acreditado que la actora no resolvió unilateralmente el contrato, ni comunicó su decisión de considerarlo extinguido a fecha 31 de diciembre de forma injustificada y/o sorpresiva. El contrato se resolvió, por una causa expresamente prevista en el contrato, esto es, porque la entidad concesionaria, que ya había incumplido con sus compromisos de pago, promovió su disolución judicial, resultando más que evidente que ya no podría cumplir correctamente con sus obligaciones, por lo que no tenía derecho a indemnización alguna, antes al contrario, hubiera sido la concedente, a quién la recurrente le achaca un enriquecimiento injusto, la que podría haberle reclamado una indemnización consistente en el 100% de las ventas del último semestre y no lo ha hecho.
Así las cosas, faltando la premisa básica (resolución unilateral e injustificada del concedente) resultaba totalmente ocioso que la magistrada de instancia se explayara en abordar la doctrina jurisprudencial que, aplicando analógicamente la normativa reguladora del contrato de agencia, en algún supuesto concreto y no de forma general, ha establecido la obligación del concedente de recomprar al distribuidor el stock existente (como por ejemplo la reciente STS de 19 de mayo de 2017 ), porque, además, dicha aplicación analógica nunca hubiera tenido lugar puesto que en el contrato se estipuló que, en caso de incumplimiento de la concedente, la indemnización consistiría en una cantidad equivalente al 100% de las compras del último semestre y no en la recompra del stock.
Por último, la Sentencia no adolece de incongruencia alguna, en ella se explica claramente por qué se considera qué no se le puede reconocer crédito alguno compensable a la concesionaria incumplidora recurrente que provocó su propia disolución social y por qué se considera que no existe enriquecimiento injusto de la apelada FAST EUROCAFÉ quien, aun cuando en un primer momento pudiera haber atendido a las pretensiones de SERVEIS en orden a llegar a algún acuerdo en relación a la compra o recompra de los bienes o productos de ésta que ya no iba a necesitar, no estaba en absoluto obligada, ni contractual, ni éticamente, a adquirirlos, todo lo cual nos obliga a concluir, como ya se ha anunciado, que procede su íntegra confirmación.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVEIS MALLORQUINS 2001, S.L. IBERIA INVERSIONES II LIMITED contra la Sentencia dictada en día 20 de no viembre de dos mil diecisiete por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.
