Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 916/2016 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100296

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6085

Núm. Roj: SAP B 6085/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 916/2016
Procedimiento ordinario Nº 1023/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 293/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias (Ponente)
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario nº 1023/2014, seguidos por el Juzgado 1ª Instancia nº 37 de Barcelona, a
instancias de Dª Carolina representada por la Procuradora Dª Mª Francesca Bordell Sarro, contra D. Conrado
representado por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día
23-6-2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por de Dña. Carolina , con NIF NUM000 , representada por la Procuradora Francesca Bordell Sarró y defendido por el Letrado Jordi Català Soriano , contra Dña.

Conrado , con NIE NUM001 , representada por el Procurador Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado Pedro E. Nilo Lillo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Asimismo, estimando la demanda reconvencional formulada por el demandado frente a la actora, debo DECLARAR la existencia de una acuerdo entre las partes por el que el demandado debe contribuir al préstamo hipotecario suscrito solidariamente por ambos en fecha 21 de diciembre de 2005 en la suma de 61,80 euros al mes, con expresa condena en costas a la demandada reconvencional. '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 24-5-2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Posiciones de las partes 1. La actora, Dª Carolina , ejercita acción frente a su exesposo D. Conrado , pidiendo que se condene al demandado a pagarle la cantidad de 6.022,02 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas.

2. Dice la actora que tras el divorcio de la pareja, la reclamación se basaría en que ambos cónyuges suscribieron constante matrimonio un préstamo hipotecario en 21 de diciembre de 2005, y que la actora abona mensualmente a la entidad prestamista, recibiendo del demandado una suma inferior a la que le correspondería abonar, solo 61,80 euros, fundando la acción de repetición fundado en el artículo 1145 CC , que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar.

3. La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, no negando que solo abona al mes dichos 61,80 euros, pero aduce que si ello es así es porque las partes llegaron a un acuerdo para que así fuera, por lo que formula reconvención frente a la actora principal para que se declare la existencia de dicho acuerdo, además de pidiendo sentencia desestimando la demanda, y la condena en costas de la parte actora.

Alegaba que del préstamo hipotecario de 90.000 euros, la actora dedicó, el mismo 21.12.2005, fecha de disposición del préstamo, un total de 41.881,24 euros para su beneficio exclusivo, en dos operaciones, una cancelación anticipada de préstamo que entendía de su exclusiva responsabilidad, por 35.881,24 euros, y 'trasp. cte', entendiendo referida a un traspaso de cuenta de su exclusiva titularidad, por 6.000 euros.

4. La actora reconvenida se opuso a la demanda reconvencional, por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, salvo para indicar que, respecto a esa alegación respecto de ese destino a beneficio propio de un total de 41.881,24 euros, invocó lo establecido en el art. 231-11 del Código Civil de Cataluña , que se debían considerar dichas cantidades sujetas a donación entre cónyuges, operaciones de fecha anterior a la disolución por sentencia judicial del vínculo matrimonial, en 28.11.2011 , negando el acuerdo, finalizando por interesar la desestimación de la reconvención, con condena en las costas de dicha reconvención al reconviniente.



SEGUNDO. Decisión de la juez, recurso y oposición del apelado 1. La juez desestima íntegramente la demanda principal y estima la demanda reconvencional declarando la existencia de dicho acuerdo entre las partes, con la consiguiente condena en costas a la parte actora y demandada reconvencional.

Tras centrar la controversia en la existencia de dicho acuerdo, analiza la prueba y concluye en dicho sentido, empezando por el reconocimiento de la actora de la ruptura de la convivencia antes de la sentencia de divorcio de noviembre de 2011, en concreto desde 2009; y acreditando el demandado que estando ya la relación rota, él contribuía con esa cantidad mensual desde enero de 2011, continuando abonando la misma tras el divorcio, y hasta la interposición de la demanda tres años después del divorcio; en el divorcio las partes estuvieron de acuerdo también en sus consecuencias, solo atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa; en el procedimiento de divorcio no plantearon cuestión alguna relativa al préstamo de autos, lo que considera que evidenciaba la aceptación de la actora de ese arreglo, dando ambas partes por zanjada la cuestión; le resulta llamativo la exactitud del abono de dichos 61,80 euros mes a mes, puntualmente, indicando que se trataba de una cantidad pactada entre las partes, que parece resultado de algún tipo de cálculo; la actora habría reconocido que del préstamo de 90.000 euros, más de 40.000 euros se destinaron a su uso particular, para cancelar un préstamo privativo y hacer una transferencia en su favor; también consideró significativo que la actora percibiera durante un cuatrienio esa cantidad, que desde luego no cubría la mitad de la que debería responder el demandado, sin reclamar nunca, ni en una sola ocasión, ni pedir explicaciones, ni por carta, whatsapp, ni email . Aunque en juicio declaró la actora que era por miedo, apuntando denuncias por malos tratos, sin embargo no admitió el argumento porque si la actora denunció por vía penal, no se explicaba que tuviera miedo de reclamarle algo menos gravoso para él como una deuda civil.

Añadía que la presunción de donación existía en el art. 232-3 del CCCat , pero que contra la misma cabía prueba en contrario, prueba concretada en este caso en el pacto alegado por el demandado y, que, por los motivos expuestos, consideró acreditado, comportando dicha estimación de la demanda reconvencional y desestimación de la demanda principal.

2. La parte demandante luego reconvenida recurre la sentencia, y alega, en síntesis: a) Infracción procesal por vicio de incongruencia; b) Error en la valoración de la prueba.

Solicita finalmente la revocación de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda, y la imposición de costas a la parte adversa.

3. El apelado se opone al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, finalizando su escrito con la petición de desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas.



TERCERO. Decisión del tribunal. Infracción procesal e incongruencia. Consideraciones previas.

1. Ante todo, debemos encuadrar las acciones entrecruzadas planteadas por las partes, en cuanto este pleito no supone, ni podría suponer, una liquidación global de las relaciones económicas tenidas por los esposos constante matrimonio, pues esa liquidación global solo podría realizarse por el Juzgado que llevó su proceso de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a instancia de cualquiera de los cónyuges, a tenor del art. 233-4.2 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, vigente desde el primer día del año 2011.

En efecto, el régimen económico matrimonial que formaban los bienes del matrimonio se disolvió con la sentencia firme de divorcio, que afectó a todos los bienes del antiguo matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código Civil y 1392.1º de idéntico Código Civil común, aunque sin proceder luego a la liquidación del régimen económico matrimonial, según parece, liquidación que sería competencia del Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona competente, a tenor del art. 91 del Código Civil , y de los arts. 61 y 807 LEC , de manera que los bienes que componían dicho régimen, están desde dicha firmeza de divorcio en estado o expectativa de liquidación, formando una comunidad indivisa irregular y provisional, visto lo dispuesto en los arts. 1.396 y siguientes del Código Civil común, y los concordantes artículos 806 ss. de la LEC , si no concurre el acuerdo preferente de los condóminos que fueron consortes, de modo que pagadas las deudas y cargas de la sociedad, el remanente constituiría el haber correspondiente a la sociedad de gananciales formada por ambos exconsortes, que se dividiría por mitad entre las partes.

2. Por otro lado, vigente el matrimonio, los gastos ordinarios ocasionados en interés de la familia, respecto de los que cada uno de los cónyuges podía actuar en solitario, art. 231-4.2 del Código Civil de Cataluña (CCCAt en adelante), y la contribución a esos gastos familiares, a falta de acuerdo de los cónyuges, debía realizarse en proporción a sus ingresos, y si no eran suficientes en proporción a su patrimonio, a tenor del art. 231-6 CCCat , y, en sentido similar, en el art. 1.438 del Código Civil común.

El art. 231-5 CCCat define dichos gastos familiares, con cláusula de exclusión en su apartado tercero, al decir que no son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de bienes privativos, excepto de los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

3. Por otra parte, según la doctrina emanada de la STS de 28 de marzo de 2011 , con cita de otra del mismo tribunal de 5.11.2008 , los arts. 90 y 91 del CC imponen a los cónyuges, en caso de cese de convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia.

4. Por otro lado, en este caso las partes no otorgaron ningún convenio regulador ni pacto fuera de convenio regulador en previsión de la ruptura matrimonial, tal como permitían los artículos 231-20 y 233-5 del Código Civil de Cataluña .

5. En relación al abono de los préstamos hipotecarios entre personas ya divorciadas, se invoca la jurisprudencia constante que considera esencial que ya no existen cargas del matrimonio desde el divorcio, por la simple razón de que el matrimonio ya está disuelto.

6. Partiendo de dichas premisas, alega la apelante en primer lugar infracción procesal del art. 459 LEC , en relación a las normas de la sentencia, arts. 209 y 218 LEC , en cuanto parece entender que esa resolución incurrió en vicio de incongruencia, empezando por destacar el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, y cotejándolo con el antecedente de hecho tercero de la demanda reconvencional, que transcribe parcialmente.

Ante todo, es evidente que un antecedente de hecho no podría nunca causar un vicio de incongruencia productor de indefensión y el consiguiente vicio procesal.

A los efectos de incongruencia, lo decisivo es si la sentencia se aparta de las respectivas causas de pedir formuladas en el proceso.

7. Es claro, de otra parte, que no se produjo ninguna modificación del hecho alegado, como dice la apelante, y, desde luego, el vicio denunciado nada tendría que ver con esa supuesta -e incierta- modificación de los hechos referidos en la sentencia, comparados con ciertas partes de los apartados de hecho de la demanda reconvencional.

8. Lo que resulta decisivo es que el apelado se basó en la existencia del acuerdo al que dio carta de naturaleza la sentencia apelada, bastando ver los folios 105 y 106, suplico reconvencional, lugar donde se concentra la pretensión del apelado, para concluir en la inexistencia de ningún vicio de incongruencia en la sentencia.

9. Los antecedentes de hecho de la sentencia, como no podía ser de otro modo, no contienen ningún juicio de valor, limitándose a sintetizar las respectivas alegaciones en el decurso de las fases por las que fue transcurriendo el procedimiento, resultando del todo punto irrelevantes para apreciar el vicio procesal de incongruencia denunciado por la apelante.

El suplico o pretensión reconvencional existe sin duda alguna, y puede leerse en dichos folios 105 y 106, no teniendo sentido la paradoja que expresa que la sentencia establecería un antecedente de hecho inexistente o cuanto menos modificando lo alegado por demandado.

El demandado y actor reconvencional se basó indudablemente en ese acuerdo, como puede verse en el hecho cuarto de su contestación, al folio 100, y, por el mismo, concluyó en no deber nada a la actora, y luego en reclamar claramente la declaración de existencia de dicho acuerdo, hecho tercero de reconvención, f. 103, y luego el suplico rector procesal que no puede ser más claro al respecto, folio 105, pretensión principal reconvencional.

Y la demandada se refirió expresamente, para negarlo, a ese acuerdo de las partes de satisfacción parcial de la cantidad del préstamo hipotecario en la cantidad de 61,80 euros mensuales, hecho tercero correlativo de su contestación a la reconvención, al folio 145.

10. Como es sabido, y recuerdan las STS de 11.4.2014 y 12/2/2014 , por todas: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ', de tal manera que no habiéndose apartado de la respectiva causa de pedir la sentencia apelada, no incurrió en vicio ninguno de incongruencia, ni en ningún otro procesal, ni, por ende, a ninguna indefensión de la apelante, por lo que desestimamos este primer motivo o motivos del recurso.



CUARTO. Decisión del tribunal (II). Error en la valoración de la prueba.

1. Así, ya puede analizarse el segundo grupo de motivos de la apelante, error en la valoración de la prueba.

La parte apelante se refiere en este motivo contradiciendo su tesis anterior de donación constante matrimonio.

2. Alega sobre la presunción iuris tantum de la división por partes iguales de los deudores solidarios, arts.

1.145 y 1.138 CC , y se refiere a cuestiones accesorias sobre la falta de precisión temporal de cuándo llegaron a ese acuerdo, en un contexto de economía doméstica constante matrimonio, con todo lo que ello conlleva de no exigencia de una auditoría formal que dejara vestigio documental como el que querría la persona apelante.

No puede olvidarse el ámbito conyugal e íntimo en que tal tipo de acuerdos, alejados de toda pretensión formalista, suelen acordarse, como dice la jurisprudencia familiar al respecto, por lo que ninguna de las alegaciones efectuadas por la apelante sirven para desvirtuar la presunción judicial a la que llega la sentencia apelada, al socaire de lo dispuesto en el art. 386 LEC , que entendemos bien fundada conforme a las reglas lógico deductivas propias del criterio humano, abstrayendo alguna referencia subjetiva, como la referida al miedo de la actora que pudo muy bien soslayarse en dicha sentencia.

3. En ese sentido omite la apelante un indicio incontrovertido de la existencia de ese acuerdo, que no es otro que, antes y después de la ruptura de la relación sentimental, anterior a su vez a la sentencia de divorcio, se pagaba por el demandado mensualmente la cantidad referida, con puntualidad y exactitud muy reveladora, y, sobre todo, en la sentencia de divorcio no se menciona siquiera una carga del matrimonio tan evidente como esa vigencia del préstamo hipotecario que debía continuar gravando a ambos cónyuges que concertaron dicho préstamo, más allá de la disolución matrimonial, pues el préstamo vencía en 31.12.2030, documento 1 de la actora.

El préstamo, por otra parte, gravó con hipoteca una finca que era de la exclusiva titularidad de la actora, NUM002 de la callle DIRECCION000 cuyo uso quedó atribuido a la misma propietaria en la sentencia de divorcio, y, de otro lado, el nuevo Libro Segundo del CCCat en materia de gastos familiares, excluyó los derivados de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, por considerarse gastos de inversión que es preciso vincular al titular del inmueble, incluyéndose solo los de mantenimiento, conservación y mejora, art.

231-5 CCCat , de manera que finaliza el precepto disponiendo que: Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges .

Como la demandada interrogada en juicio dijo que los 35.881,24 euros fueron para liberar la hipoteca de su propia casa, es claro que esa suma fue a parar en beneficio exclusivo de la Sra. Carolina apelante, dando sentido al acuerdo en que se centra la sentencia apelada. Lo mismo había expresado antes el letrado de la Sra. Carolina en la vista de audiencia previa, admitiendo que la finca liberada era de titularidad exclusiva de la misma Sra. Carolina .

Es importante la perspectiva del pleito, que no es la de la eventual reclamación de la entidad prestamista, que ya sabemos que es solidaria frente a ambas partes, abstrayendo el divorcio, sino de la relación interna entre los cónyuges, donde cuadra perfectamente la afirmación del apelado de que, sobre lo no dispuesto por la actora en exclusiva, el resto del dinero obtenido iría destinado al consumo de la pareja, incluyendo la casa de Senegal comprada en común por ambos, cuyo gasto supuso menos de 20.000 euros, a tenor de la afirmación documentada del apelado.

4. Y esa serie de indicios claros del acuerdo conyugal no requería de ninguna escritura pública, en el principio espiritualista que rige en nuestro derecho, desde el Ordenamiento de Alcalá, así en art. 1.258 del Código Civil .

5. Ese acuerdo, constante matrimonio, no era el formal en previsión de la ruptura matrimonial del art. 231-20 CCCat , sino otro anterior al que llegarían tras la ruptura de la relación, antes del divorcio del matrimonio, ruptura que la misma apelante reconoció que se produjo hacia 2009. Concuerda con el primer 'pago hipoteca' de Conrado en 3.1.2011, por importe superior al que luego fue constante, 284,74 euros, documento 4 del demandado, en relación a los siguientes, siempre de 61,80 euros.

El caso el que el pacto escrito en previsión de dicha ruptura fue una novedad de dicha Ley 25/2010, vigente solo desde 2011, que regulaba al tiempo los requisitos formales y sustantivos para su validez y eficacia, y ese acuerdo verbal quedó establecido anteriormente, como dijo el apelado, tras romper la relación, pero antes de declararse judicialmente el divorcio, momento en que dicho texto legal todavía no estaba en vigor, y los cónyuges convivían en el consabido sistema de funcionamiento alejado de todo formalismo y vestigio documental que enseña las máximas de experiencia.

En cualquier caso, se alega como cuestión nueva improcedente, e incongruente con lo alegado en la fase alegatoria del pleito, la forma y procedimiento necesarios para la validez del novedoso pacto en previsión de ruptura matrimonial regulado en el art. 231-20 y siguientes del Código Civil de Cataluña ; cuestión nueva inadmisible en esta alzada, conforme a la jurisprudencia dictada al hilo de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco en la audiencia previa se añadió esta cuestión, que sería contradictoria con la alegación previa de inexistencia de acuerdo; al contrario, se fijó como hecho controvertido la existencia del acuerdo, no su forma.

6. En ese sentido, volviendo a lo que argumentó la apelante en la fase precluída de alegaciones, presunción de donación, si consideramos la fecha de la escritura del préstamo hipotecario referido, y simultánea disposición de 35.881,24 euros de un lado, y 6.000 euros de otro, o sea, el 21 de diciembre de 2005, en dicha fecha no estaba vigente ni el art. 231-11 CCCat en que se basó la apelante al oponerse a la demanda reconvencional, ni el art. 232-3 del mismo texto legal, Ley 25/2010, libro 2º del Código Civil de Cataluña , en que se basa la sentencia apelada.

Pero sí lo estaba la Ley 9/1998, de 15 de julio, Código de Familia vigente entonces en Cataluña, que en su equivalente art. 11 establecía justamente la libertad de contratación entre los cónyuges, que podían establecer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos, como por ejemplo el demostrado por dicha presunción, con todo el sentido, en cuanto, frente a lo que argumenta la apelante, el oficio librado por Catalunya Caixa de 27.11.2015 demostró que, al menos el cargo de 35.881,24 euros se realizó para la amortización de un préstamo número acabado en NUM003 que era de titularidad exclusiva de Carolina , aunque el cargo de 6.000 euros fuere a una cuenta que mantenía como titulares a ambos cónyuges.

La presunción de donación del art. 12 de dicho Código de Familia se referiría al caso no dado de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges.

En cuanto al art. 39 del mismo Código de Familia ya derogado, equivalente al 232-3 citado en sentencia, regulaba las adquisiciones onerosas hechas por uno de los cónyuges en régimen de separación de bienes, pero dicho precepto no fue aducido por la reconvenida, que tampoco insiste en el mismo.

Como quiera que fuere, a la vista del cúmulo de hechos indiciarios referidos anteriormente, especialmente el silencio al respecto de esa carga matrimonial en la sentencia de divorcio, y los pagos constantes y regulares antes y después de dicha sentencia, en los cuatro años referidos en sentencia, parece claro que cualquier presunción de donación quedó destruida a favor de ese acuerdo que permitía compensar el mayor aprovechamiento de la cantidad obtenida del banco prestamista por parte de la consorte hoy apelante.

7. La apelante objeta que el demandado ni siquiera formulara el cálculo matemático que le permitiera llegar a la cifra pagada con aquella regularidad y constancia por el apelado, no siendo guarismo redondo, pero no creemos que ello fuere exigible en el contexto familiar y conyugal, constante matrimonio, al que se deduce llegaron entonces ambas partes.

8. La alegación de que los 35.881,24 euros irían a parar a la cancelación del gravamen preexistente sobre la finca garante de autos, ya hemos visto que favorece las tesis del apelado, y cuadra con dicho informe de Caixa Catalunya, que añade que la justificación de la persona que autorizara el cargo se destruyó en 2012, abstrayendo que en contestación a la reconvención la demandada, respecto de ambas disposiciones por un total de 41.881,24 euros, se limitó a alegar la inexistencia del acuerdo, y antes la disposición del art. 231-11 CCCat , donación entre cónyuges, en cuanto al total de 41.881,24 euros invocado por la parte adversa.

Insistir en que el art. 231-11, como el 11 CF , se referían a la libertad de contratación entre cónyuges, y que, aunque terminen por indicar que en caso de impugnación judicial, les corresponde la carga de la prueba de la transmisión, parece referirse, en realidad, a una impugnación por terceros, como indica el plural usado en ambos preceptos, 'los cónyuges' y 'les corresponde' referido a los mismos, no a una impugnación de uno contra otro.

9. Discurre también la actora sobre el sentimiento de miedo, que es muy personal, pero no incidiremos al respecto, en cuanto frente a las consideraciones subjetivas que realiza la dirección de la persona apelante, tenemos los otros indicios objetivos bien enlazados en la sentencia apelada para llegar a esa conclusión de existencia del acuerdo verbal que fue determinante en la decisión tomada en la instancia, en este campo del derecho de familia en que nos movemos.

10. Además, contamos con la prueba directa del testimonio de don Héctor , amigo del apelado, no contrarrestado por ninguna prueba de contrario, testigo que supo del préstamo de 90.000 euros por Conrado ; testigo que afirmó, preguntado sobre la ruptura hacia 2010, que llegaron a un acuerdo sobre unos sesenta y pico euros; manteniendo el acuerdo al año de la ruptura, con el divorcio.

La documental recogida en la sentencia abunda en la existencia de dicho acuerdo conyugal mantenido más allá de la sentencia de divorcio, que explicaría que esta ni siquiera mencione la contribución a esa carga matrimonial, a pesar de ser aquel el momento procesal ideal para ello.

11. En definitiva, admitiendo como medio de prueba las presunciones judiciales el art. 386 LEC , estimamos bien fundado el ejercicio lógico deductivo realizado en la sentencia apelada, de tal manera que quedó destruida la presunción de donación que refería el art. 232-3 CCCat , si este fuere aplicable, y ello conlleva la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO. Decisión del tribunal (III). Costas.

La desestimación del recurso de apelación comporta que se impongan a la persona apelante las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al respecto al principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos concede la Constitución española,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carolina frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1023/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la Sra. Carolina de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha sentencia, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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