Sentencia CIVIL Nº 293/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 797/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100276

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3000

Núm. Roj: SAP B 3000/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142119950061112
Recurso de apelación 797/2017 -J
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1089/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a: DIDAC COLL SERRA
Parte recurrida: María Antonieta
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Neus Tarensi González
SENTENCIA Nº 293 /2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dña. Myriam Sambola Cabrer
Dña. Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 9 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1089/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de Eleuterio , y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de María Antonieta .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña EVA MARIA VIUDEZ CASTRO, en nombre y representación de Don Eleuterio , contra Doña María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT, debo acordar y acuerdo no haber lugar a modificar la Sentencia dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta Ciudad, en fecha 4 de diciembre de 1995 , por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio.Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición de Modificación formulada por el demandante Sr. Eleuterio , al considerar que no se ha acreditado el cambio de circunstancias que justifica la extinción de la prestación compensatoria en su día reconocida a la esposa e incluso, que es apreciable una mejora en la posición económica del obligado al pago.

La Sala, aunque compartiendo parcialmente los razonamientos de la sentencia de instancia que estima acertados , discrepa en la valoración final que atribuye a los hechos y a las circunstancias de las partes .- Primero, por cuanto el éxito de los procesos de Modificación, conforme al previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01- 2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ).

Es decir: a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial, es decir, trascendente, puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).

Segundo, porque los datos de los que hay constancia en autos no indican un empeoramiento sustancial del obligado frente a la acreedora a la pensión.

Reconocido el derecho sólo procederá la extinción en los casos previstos en el artículo 233-19 del CCCAt : a) Mejora de la situación económica de la acreedora, hecho que queda meridianamente claro que no se ha producido, o empeoramiento del deudor, que si puede estimarse que concurre es básicamente por el endeudamiento originado por su propio incumplimiento ; b) matrimonio de la acreedora o convivencia marital, lo que tampoco ha ocurrido; c) vencimiento del tiempo por el que se estableció, y en este caso no se fijó límite alguno .

La pensión se había fijado en previa sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 1995 .

Los litigantes había contraído matrimonio el 23 de Julio de 1969, unión matrimonial de la que nació una hija, Felicidad , el NUM000 de 1970. Por lo tanto y aun teniendo en cuenta que la sentencia de Divorcio se dictó tras un proceso de separación, se trata de un matrimonio de más de 20 años de duración.

Aunque en el acto de la vista el Sr. Eleuterio aclarara que al fijarse la pensión él trabajaba como Director de una empresa con sede en Burgos y no recuerda cuales eran sus ingresos, si podemos partir de que por ejemplo en el año 2011 declara unos ingresos de 50.156,20 euros, que en el año 2014, producido ya el hecho causante de la jubilación, se reducen a 36.835,68 euros.

De este modo en la actualidad está percibiendo una pensión de 2.100 euros, aproximadamente, por 14 pagas, es decir, un promedio de 2450 euros mensuales.

El Sr. Eleuterio convive con su actual pareja, que ya lo era en el momento del Divorcio, la cual se encuentra trabajando. Ambos con copropietarios de la vivienda familiar, adquirida con posterioridad a este divorcio y que no consta que se halle gravada con préstamo alguno. La hija común, nacida de esta segunda relación cuenta en la actualidad 27 años de edad, y ha finalizado estudios superiores.

El Sr. Eleuterio sufrió un ictus del que afortunadamente se recuperó, presenta HTA, Dislipemia y Arritmia por Fibrilación Auricular.

En cuanto a la Sra. María Antonieta , que trabajaba también en la fecha del divorcio, con unos ingresos mensuales de unos 1.200 euros, en la actualidad pasó a prejubilación tras episodio cardiaco, de manera que está percibiendo 949 euros mensuales por 14 pagas, es decir, un promedio de 1.107 euros mensuales.

Por Resolución del Departament d'Accio Social de 22 de enero de 2007 le fue apreciado un 34 % de Discapacidad por las siguientes enfermedades: Alteración válvula mitral , enfermedad del aparato circulatorio y Disritmia.

La Sra. María Antonieta vive en régimen de alquiler y no consta que sea titular de bien inmueble alguno.

Dadas sus respectivas edades ambos presentan procesos artríticos asociados.

Al momento de presentarse la demanda de Modificación la pensión estaba fijada en 254 euros mensuales.

Con el paso a la situación de jubilación hemos de concluir que efectivamente se ha producido un descenso en la posición económica del demandante. También en la situación económica de la Sra. María Antonieta , pero lo relevante es el cambio en la situación económica del obligado al pago tal y como nos dice el apartado a) del art. 233-19 del CCCat .

La sentencia de instancia estima que la situación económica del deudor es mejor puesto que en la actualidad es copropietario de su vivienda junto a su pareja , pero también se ha de ponderar que en el momento de fijarse la pensión el esposo tenía que atender a los alimentos de la hija que entonces contaba 5 años de edad y que en la actualidad es independiente y por lo tanto ya no tiene que asumir estos gastos.

Ambos litigantes tienen un delicado estado de salud, si bien los ingresos de la Sra. María Antonieta son inferiores y su posición mas inestable .

Así las cosas, es razonable mantener la pensión compensatoria porque persiste una cierto desequilibrio , aunque debe minorarse puesto que es lo cierto que los ingresos del obligado se han visto reducidos de forma importante .Al mismo tiempo debe plantearse la necesidad de limitar temporalmente el derecho al percibo de la pensión que desde hace más de 25 años que se está percibiendo, teniendo en cuenta la duración de la convivencia matrimonial de la que deriva su reconocimiento, la situación laboral de la acreedora y su edad y situación económica actuales.

En consecuencia , procede minorar la pensión compensatoria a la cantidad de 150 euros mensuales, mas proporcionada a la merma de ingresos experimentada por el obligado tras la reducción operada por el paso a la jubilación, limitándola temporalmente a un máximo de cinco años a contar desde la resolución de instancia .



TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Eleuterio representado por la Procuradora Doña Eva Maria Viudez Castro contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 , por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Mataró , Autos 1089/2015, SE REVOCA la referida resolución en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00.-€) , y a un máximo de CINCO AÑOS a contar desde la fecha de la resolución de instancia, todo ello sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

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