Sentencia CIVIL Nº 293/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 378/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100188

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:789

Núm. Roj: SAP BU 789/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00293/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0007787
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001222 /2016
Recurrente: Salvadora
Procurador: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado: MARÍA JOSÉ DEL RÍO DE PABLOS
Recurrido: Alexander
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA
S E N T E N C I A Nº293
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS

LUGAR: BURGOS
FECHA: TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 378 de 2017 , dimanante de Juicio sobre Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso Nº 1222 / 2016 , del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2017 ,siendo parte, como demandada
apelante DOÑA Salvadora , representada ante este Tribunal por la Procuradora doña María Teresa Palacios
Saez y defendida por la Letrada Doña María José del Río de Pablos, y como demandante apelado DON
Alexander , representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendido
por el Letrado Don Francisco Martínez Beltran de Heredia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Ana Marta Ruiz Navazo se interpuso demanda, en nombre y representación de D. Alexander , frente a Dª. Salvadora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Palacios Sáez, y en consecuencia, debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del actor y a favor de sus hijos Evelio y Cristobal , acordada en Sentencia de fecha 25-06-2010, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio Contencioso, nº 357/10.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Salvadora , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de julio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Salvadora se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-7-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos por la que se estima la demanda de modificación de medidas y se dejan sin efecto la pensiones alimenticias fijadas en su día en favor de los dos hijos del matrimonio, hoy mayores de edad, y bajo cargo del progenitor recurrido.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que infringe los arts. 93 y 142 C.C. y la jurisprudencia en la materia e incurre en error en la valoración de la prueba, porque las circunstancias en que se encuentran no les permiten satisfacer sus necesidades más elementales habida cuenta de que no pueden acceder al mercado laboral.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que el hijo de mayor edad (31 años) ha accedido ya al mercado laboral de forma estable e incluso tiene más ingreso que el progenitor, y el hijo de menor edad (26 años) ni estudia, ni trabaja por su propia pasividad y falta de aprovechamiento académico, y solo ha tomado iniciativas serias para la obtención de un empleo a raíz de la demanda.

Debe adelantarse ya que este Tribunal de apelación comparte los acertados y fundados criterios de la sentencia recurrida, que por ello debe ser confirmada íntegramente, y los que poco se puede añadir.



SEGUNDO.- SOBRE LA SITUACIÓN DEL HIJO DE 31 AÑOS, Evelio .

Parece más que obvio que, teniendo el expresado hijo estudios superiores de derecho y estando colocado desde hace años en la empresa Eulen, y teniendo unos ingresos que, aunque sean escasos (en torno a los 680 €/mes), son superiores a los del mismo progenitor alimentante (426 €/mes), la pensión alimenticia acordada en su día en sede del proceso matrimonial debe declararse extinguida de conformidad con el art.

152.2º y 3.º del C.C., porque, de un lado, el alimentista ejerce un oficio, profesión o industria de suerte que no le es necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; y de otro, la fortuna del obligado a dar los alimentos se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su nueva familia, entre cuyos integrantes se encuentran dos hijos menores de edad que gozan de una especial protección reconocida en la propia Constitución por su corta edad y por estar sometidos a la patria potestad del alimentante, lo que justifica la aplicación a dichos menores, pero no a los hijos mayores de edad como equivocadamente sostiene la parte recurrente, de la doctrina del 'mínimo vital'. Según dicha doctrina, a pesar de lo que se dispone en el art. 146 C.C., el límite de la proporcionalidad entre los medios del alimentante y las necesidades del alimentado no rige por debajo del mínimo vital que deberá ser garantizado en todo caso por el progenitor cualesquiera que sean sus medios económicos.



TERCERO.- SOBRE LA SITUACIÓN DEL HIJO DE 26 AÑOS, Cristobal .

El otro hijo, Cristobal , de 26 años de edad, no ha accedido al mercado laboral y no tiene ingresos conocidos salvo algún trabajo ocasional durante algunos días.

Pero también en este caso procede declarar extinguida la pensión alimenticia no solo por lo ya razonado en relación con la especial protección de los hijos menores de edad frente a los hijos mayores de edad en los supuestos en que el alimentante, como es el caso, no pueda atender a las necesidades de todos ellos y las suyas propias, sino también porque Cristobal ha incurrido en falta de aplicación en su formación académica y, luego, en la obtención de un trabajo.

Según se desprende de los autos y se refleja en la sentencia de instancia, Cristobal terminó el bachillerato en 2009 y hasta el 2012 cursó estudios de ingeniería informática sin haber superado ni siquiera el primer curso. Y desde el 2012 hasta la fecha, no ha tomado más iniciativas para acceder al mercado laboral que la de darse de alta en una página web de ofertas de empleo, lo que a todas luces resulta insuficiente dadas las difíciles condiciones del mercado laboral entre los jóvenes. Solo cuando se ha formulado la presente demanda, Cristobal se ha apresurado a inscribirse en el SACYL, o a darse de alta en otras páginas web de empleos.

En suma, Cristobal ni estudia, ni se forma, ni trabaja, ni ha mostrado una especial actitud o firmeza en la búsqueda de empleo pese a que ya tiene 26 años y carece de impedimento alguno físico o de cualquier otro tipo para ello, por lo que también resulta de aplicación a su caso el art. 152.5º C.C.

El recurso de apelación, pues, debe ser desestimado.



CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 24-7-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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