Sentencia CIVIL Nº 293/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 379/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100572

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:809

Núm. Roj: SAP J 809/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 293
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 502 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 379 del año 2017, a instancia de FRIO EUSEBIO,
S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y
defendida por el Letrado D. Javier Villalta Gutiérrez; contra D. Abelardo , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Antonio Quesada
Cobo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Martos, con fecha 15 de Diciembre de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad FRIO EUSEBIO S.L contra Abelardo debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de OCHENTA y OCHO mil DOSCIENTOS CINCUENTA y SEIS euros con TREINTA y NUEVE céntimos (s.e.u.o.), cantidad 88.256,39 euros y que deberá incrementarse con el interés al tipo fijado en el art. 7 de la Ley 3/2004 hasta la completa satisfacción de la deuda, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Abelardo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia por la parte demandante, Frio Eusebio, S.L. y, escrito interesando la desestimación de la impugnación de la sentencia, por la parte demandada, D. Abelardo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Frío Eusebio, S.L., contra D. Abelardo , condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 88.256'39 euros y que deberá incrementarse con los intereses al tipo fijado en el artículo 7 de la Ley 3/2004 hasta la completa satisfacción de la deuda, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad.

Y contra dicha resolución se alza en apelación por una parte el demandado, por quien se impugna la cuantía a abonar, en cuanto el precio no estaba previamente determinado en el contrato de depósito y además en ningún momento se produjo nueva entrada de ajos en las instalaciones de la entidad mercantil actora con posterioridad a septiembre de 2011 y por tanto entiende que nada se le puede reclamar por el depósito y retirada de la mercancía estropeada por la propia negligencia del actor y tampoco por cajas y palets pues eran de su propiedad y el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios a cuyo pago se le condena, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda.

También por la parte actora, en el escrito de oposición al recurso promovido de contrario, impugna la sentencia, alegando como motivos de impugnación, la infracción del principio 'non rite adimpleti contractus' cumplimiento íntegro de la prestación por el recurrente, infracción por no aplicación del principio de enriquecimiento injusto y de cosa juzgada positiva al haber sido condenado a la restitución íntegra del perjuicio sufrido por el demandado y todo ello en relación al montante de kilos y por tanto diferencia económica del monto económico derivado de la estimación parcial de la demanda por lo que se interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra estimándose íntegramente la demanda; y ambos recurrentes fundamentan su pretensión revocatoria, en síntesis en una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

Segundo.- Con carácter general debemos señalar que sobre la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del órgano de la primera.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de Febrero de 2009, se dice que la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones litigiosas tanto de hecho como de derecho. Ahora bien, no puede olvidarse, siendo igual doctrina jurisprudencial, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial (sentencias de 17-1-12, 14-6-13, 20-2-14, 17-11-15, 13-10-16 y 8-3-17 entre otras muchas), declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, quien tiene atribuida en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto, no pudiendo ser objeto por tanto de la revisión que se pretende.

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, ninguna duda cabe de que el contrato concertado entre las partes hoy litigantes, concertaron un contrato de depósito mercantil, cuestión ésta por otra parte no controvertida en autos ni discutida por las partes, contrato en virtud del cual se estipuló el pago de un precio como contraprestación al servicio de mantenimiento y depósito de la mercancía, ajos, objeto de depósito.

Tal y como se dice en el artículo 1758 del Código Civil, el depósito se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, viniendo obligado el depositario a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida por el depositante y su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá, según se dispone en el artículo 1766 y por tanto, deberá conservar la cosa depositada como 'un buen padre de familia', artículo 1094, quedando sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados en los términos contemplados en el artículo 1101 y siguientes del Código Civil.

Por su parte, el artículo 306 del Código de Comercio dispone que 'el depositario está obligado a conservar la cosa del depósito según la recibe...' y 'responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieran por su malicia o negligencia....'; y no puede pretenderse que todo ello no resulte aplicable al presente caso, máxime cuando el mismo guarda una estrecha relación con el que se siguió en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe (Granada), autos de Juicio Ordinario nº 1416/2012, pues lo resuelto en dicho procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia por la Audiencia de Granada tiene trascendencia y conforme concluye el juzgador de instancia supone cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el artículo 222 de la L.E.C., en varias de las cuestiones debatidas y en concreto en la que constituye el objeto del presente procedimiento, consistente en esencia en la determinación de si el actor tiene derecho o no a cobrar por el almacenaje, retirada y destrucción de una determinada cantidad de ajos, que debido a la negligencia de la entidad actora se echaron a perder y resultaron inservibles para su venta.

Pues bien, ha sido incontrovertido la formalización en efecto, entre la parte actora, que se dedica a la actividad mercantil de servicio de Frío Industrial, almacenaje y depósito de mercancías en su industria de naves frigoríficas, situada en Camino viejo de chimeneas en Santa Fe (Granada), y el demandado en el mes de Marzo de 2011 un contrato de depósito mercantil para el mantenimiento guarda y custodia en las citadas naves frigoríficas, de unas partidas de 469.337 Kilos de ajos, pactándose retribución del depósito, y así en efecto se desprende de la prueba documental, los albaranes de entrega de los ajos, documentos nº 1 a 31, desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Febrero de 2013, de cuya retribución pactada, el demandado ha satisfecho únicamente la cantidad de 18.000 euros como pago a cuenta.

Al respecto, conforme se señala en la sentencia de instancia, el demandado debe abonar el coste del depósito de 154.840 kilos de ajos, cantidad ésta que fue fijada en la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015, dictada en el tan citado procedimiento ordinario 1416/2012, que fueron retirados en buen estado de las instalaciones del actor, antes de producirse el fallo de refrigeración, de la cantidad de 469.337 kilos que fueron entregados según el mismo recurrente determinó en la demanda origen de aquél procedimiento, debiendo de tenerse en cuenta que según la reseñada documental tuvieron entrada en dichas naves partidas de ajos hasta el año 2013.

Por otra parte se impugna por el recurrente, la cuantía fijada por el juzgador a quo y que debe abonar el hoy recurrente, correspondiente al precio señalado, a razón de 0'15 euros por kilo, debe ser igualmente rechazado, en cuanto al respecto consta aportado a las actuaciones, la tasación efectuada por D. Esteban , ingeniero técnico agrícola, documento nº 65, en el que se fija un precio de 15 a 17 céntimos, y también la pericial judicial según la cual se determina que el precio oscilaba de 15 a 18 céntimos, y por tanto el precio señalado por el juzgador de instancia, de 0'15 euros, está dentro e incluso en el sentido mínimo de los precios de mercado, además de resultar acreditado que fue el precio pactado verbalmente entre las partes litigantes; debiendo de tenerse en cuenta ademas que conforme se dispone en el artículo 304 del Código de Comercio, 'el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido; e igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación relativa a la reclamación de cajas y palets no devueltos por el demandado, ya que única y exclusivamente se reclaman los que son propiedad de la entidad actora.

Por último se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses fijados, lo cual debe correr la misma suerte desestimatoria, en cuanto es evidente la relación comercial existente entre las partes y el incumplimiento respecto al abono de la retribución del depósito concertado, y en cuanto a la alegación efectuada al respecto por el recurrente de haber sido necesario la tramitación del procedimiento, debe recordarse que es reiterada jurisprudencia sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2007, 11 de Septiembre de 2008 ó 10 de Marzo de 2009 entre otras, matizando la doctrina establecida en orden a la no imposición de intereses legales, en los supuestos de iliquidez, destaca el necesario sometimiento de la cuestión al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses al señalar que este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, y por ello y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la imposición de dichos intereses, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación promovido por el demandado.

Tercero.- En cuanto a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de la mercantil actora, relativo a que el juzgador incurre en error en la interpretación del instituto de cosa juzgada, insistiendo el recurrente sobre que no puede deducirse la partida de ajos deteriorados.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que en la sentencia firme recaída en el procedimiento 1416/12 del juzgado de primera instancia de Santa Fe, se establece que una avería en una de las cámaras frigoríficas dañó los ajos depositados, concluyéndose en dicha sentencia que los daños producidos, fueron derivados de una negligencia por parte de la actora, considerando acreditada la existencia de un defecto en la instalación de frío de la cámara frigorífica nº 1 en el mes de Febrero de 2012, declarando responsable de los daños al hoy demandante en el procedimiento que nos ocupa.

En efecto, el artículo 222 de la L. E. Civil, establece el efecto de cosa juzgada con referencia únicamente a las sentencias firmes y en relación a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la L. E. Civil, debiendo de partir de la doctrina jurisprudencial en parte ya expuesta en la instancia, resaltándose en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2007 y de 28 de Febrero de 2007 entre otras que destaca: a) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

b) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2000 y 15 de Noviembre de 2001).

c) La identidad de causa de pedir, concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento a la nueva acción.

La cosa juzgada se extiendo incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso.

Por otra parte no se puede desconocer el efecto positivo, prejudicial o vinculante de los pronunciamientos recaídos en el proceso referido ni de los argumentos que sirvieron de premisa a los mismos, en tanto que antecedentes lógicos de los que aquí se ventilan, cuando fundamentalmente concurre la identidad subjetiva aún en distinta situación procesal, aunque el objeto realmente sea distinto, pero consecuencia del anterior, como sucede en este caso, de modo que concurren las similitudes que para dicho efecto prevé el citado artículo 222.

Al efecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2015, con cita de otras de 26 de Enero de 2014 y 7 de Julio de 2014, que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el Tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada.

Pues bien, tan claro es que el depósito, como depósito mercantil era retribuido y que, por ello, se generó un crédito a favor de la entidad depositaria como que esta carece de acción para reclamar su importe, en relación a la cantidad de ajos que se estropearon, al haber incumplido su esencial obligación de custodia que implica, conforme a los artículos 1766 del Código Civil y 306 del Código de Comercio, no solo la obligación de guardar la cosa depositada, sino también ha de restituirla cuando le sea pedida. Así las cosas, el incumplimiento de la obligación de la restitución hace viable que la contraparte pueda oponer la excepción de contrato incumplido para exonerarse de la obligación de retribución que a ella incumbe.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 15 de Diciembre de 2016, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 502 del año 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0379 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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