Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 269/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100230

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8425

Núm. Roj: SAP M 8425/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0002676
Recurso de Apelación 269/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2014
APELANTE: D./Dña. Leocadia D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
APELADO: MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
SENTENCIA Nº 293/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
592/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial a
instancia de D./Dña. Leocadia apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
JOSE CORRAL LOSADA y defendido por Letrado, contra MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SOBRE LA VIDA HUMANA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO
ARGOS LINARES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 07/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Mapfre Vida SA, representado en juicio por el Procuradora de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares contra Doña Leocadia siendo representado esta por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Muñoz de la Vega, y habiendo intervenido en el mismo Doña Lidia , la cuál se han personado en el presente procedimiento a través de su Procurador Don Ignacio Argos Linares, debo condenar y condeno a Doña Leocadia a pagar a Mapfre Vida SA la cantidad de 552.371,21 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Leocadia siendo representado esta por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Muñoz de la Vega contra Mapfre Vida SA, representado en juicio por el Procuradora de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares contra Doña Leocadia , no habiendo lugar al declaración de nulidad solicitada.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- Por la representación procesal de MAPFRE VIDA S.A SEGUROS Y REASEGUROS, se formuló demanda contra Leocadia , en la que solicitaba se declare que la demandada debe reintegrar el 60% de lo cobrado en concepto de seguro de vida concertado entre la empresa en la que trabajaba su marido, Endesa, y Mapfre, en cuanto existe otro cónyuge anterior del marido fallecido que tiene derecho a ese porcentaje de la prestación, según lo estipulado en la póliza.

La demandada se opone al enterder que ella es la única beneficiaria de la póliza.

La sentencia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Una vez revisada la prueba practicada, consideramos acertada la estimación de la demanda que realiza la sentencia, que por tanto compartimos.

En el Certificado Individual de la Póliza solo consta como beneficiario el cónyuge, si bien en el Extracto del Artículado de la Póliza, que también se acompañó al certificado individual, consta también como beneficiario del seguro de vida anteriores cónyuges, al igual que consta en la Póliza. Se aprecia por tanto una contradicción entre lo expresado en el Certificado individual y lo recogido en la Póliza de seguro. El juez de primera instancia resuelve la contradicción acudiendo a la voluntad de las partes (Endesa y Mapfre), que se refleja en la Póliza, que es el contrato, y en el que se expresa por tanto la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 1.255 del Código Civil , y lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro. Por tanto la voluntad de las partes contratantes era que los beneficicarios del seguro de vida fueran, no solo el cónyuge actual del asegurado fallecido, sino también el cónyuge o cónyuges anteriores, repartiendose la cantidad correspondiente al seguro de vida en función y en la proporción de su derecho a cobrar la prestación de viudedad de la Segurdiad Social.

Alega el apelante que las clausulas oscuras de un contrato deben interpretarse en favor del asegurado, siendo la aseguradora la que soporte las consecuencias de tal oscuridad, sin embargo en este caso cualquier intrepretación que se haga de la contradicción es identica para la aseguradora, en cuanto esta viene obligada a pagar la misma cantidad en virtud del seguro, y a quien puede perjudicar en este caso la interpretación que pretende la apelante es a otro beneficiario del seguro, expresado en la póliza, en favor de la apelante, también beneficiaria. Es decir, no es un conflicto entre la aseguradora y el beneficiario del seguro de vida, sino entre dos beneficiarios, por lo que la posible oscuridad causada por la aseguradora no puede privar a uno de los beneficiarios de los derechos que según la poliza contratada le corresponden por voluntad de los contratantes, sin que la apelante haya sido parte en ese contrato.

Por ello la voluntad de las partes, expresada en la póliza, es la que debe llevar a interpretar el contrato, de conformidad con el artículo 1.281 del Codigo Civil . En este sentido no puede acogerse la pretensión de la parte apelante de que se respete la voluntad del asegurado, manifestada en el Certificado Individual, en cuanto él no era parte en el contrato de seguro, como decimos concertado entre Endesa y Mapfre. El artículo 84 de la Ley del Contrato de Seguro otorga al tomador del seguro la facultad de designar beneficiario, pero el tomador del seguro objeto de este procedimiento no era el fallecido, sino Endesa.

El apelante alude a que Mapfre conocía al pagar la existencía de otro cónyuge anterior, luego no hay error en el pago. El documento que se aporta y por el que la demandada se comprometía a devolver a Mapfre la parte proporcional de la prestación abonada en caso de que anteriores conyuges acreditaran su derecho a la pensión de viudedad, pone de manifiesto que Mapfre desconocía, o bien la existencia de otros cónyuges, o bien que existiera cónyuge anterior con derecho a cobrar la pensión de viudedad, pero en cualquier caso, y aún cuando Mapfre conociera su existencia y realizara el pago, ello no puede perjudicar a otros beneficiarios del seguro, ni siquiera a Mapfre, que hizo constar en el documento por el que realizaba el pago que este estaba condicionado a la no existencia de otros cónyuges con derecho a la prestación de viudedad, luego aún admitiendeo que no había error en el pago, este se hacía de manera condicionada. En consecuencia, no puede considerarse nulo el documento descrito, en cuanto respetaba lo reflejado en el contrato y la voluntad de las partes contratantes.

Decidir cómo se debe repartir la prestación derivada del contrato de seguro colectivo no es un derecho del asegurado individual, en cuanto no es parte del contrato.



TERCERO .- De conformidad con lo contratado la demanda debe estimarse, al exisitir otro beneficiario del seguro de vida contratado, en la proporción que se reclama.



CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer a la apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leocadia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 7 de noviembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 592 de 2014, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0269-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 269/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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