Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7210/2017 de 11 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100250
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2190
Núm. Roj: SAP SE 2190/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7210/2017
JUICIO Nº 683/2015
S E N T E N C I A Nº 293/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25/11/16 recaída en los autos número 683/2015 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO promovidos por la ' FUNDACION PRO-INFANCIA GONZALO
QUEIPO DE LLANO', representada por el Procurador Sr RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ , contra D. Jesús
Manuel , representado por la Procuradora Sra MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Campos Vázquez , en nombre y representación de la Fundación Pro Infancia Queipo de Llano dirigida contra Don Jesús Manuel y en consecuencia, se estima la revisión de la renta derivada del contrato de arrendamiento rustico que existe entre las partes, quedando la renta para el año agrario establecida en un valor de 608,7 euros por hectárea que se incluya en el contrato de arrendamiento, en cuya cuantía quedan incluidos todos los gastos que genere la explotación.
Queda a cargo de los arrendatario como concepto independiente de la renta la cuantía que por Impuesto de Bienes Inmuebles se genere por las hectáreas incluidas en el contrato en caso de que este se devengue.
Comenzando el devengo de la renta revisada desde octubre de 2015.
Se desestima la pretensión de actualización de la renta por no concurrir los presupuestos necesarios de la petición conforme a la norma aplicable.
No se condena al abono de las costas causadas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la FUNDACION PRO-INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones la 'FUNDACIÓN PRO-INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO', ejercitaba sendas acciones sobre revisión y actualización de rentas contra D Jesús Manuel . Exponía en la demanda que era propietaria de una finca en el paraje denominado DIRECCION000 del Guadalquivir, de ciento cincuenta hectáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla, nº 3, finca registral nº NUM000 de Puebla del Rio. En cumplimiento de los fines fundacionales había parcelado la finca para entregarla a distintos colonos para su explotación, quienes comenzaron a cultivarlas a partir de 1946. Los beneficiarios interpusieron demanda contra el Patronato de la Fundación Agraria Queipo de Llano para que se les reconociese su condición de arrendatarios de tales tierras, lo que dio lugar al procedimiento de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sevilla que terminó por sentencia de fecha 31 de diciembre de 1954 declarando la existencia de un contrato de arrendamiento entre el Patronato y cada uno de los actores en la proporción de tierra que se establecía para cada uno, todos ellos al precio de seiscientas pesetas por hectárea y año, con todos los derechos y obligaciones que se derivaban de la vigente legislación de arrendamientos rústicos. Posteriormente la propietaria instó demanda para que se reconociese la obligación de los arrendatarios de abonar las pertinentes rentas por los arrendamientos dictándose sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda que fue revocada por sentencia de fecha 5 de diciembre de 1955 dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla .
Entre los primitivos arrendatarios no se encontraba el demandado y sí D Damaso , sin embargo, se había producido la cesión del arrendamiento en favor del demandado, cesión que fue consentida por la actora.
La renta que venía abonando el arrendatario a la fecha de la demanda era la de 1.590.40 euros por las 7,1036 hectáreas arrendadas, en esa cantidad estaba incluida la parte proporcional del Impuesto de Bienes Inmuebles que la arrendataria venía abonando como cantidad asimilada a renta, por ello la renta real asciende a la cantidad de 1.207 euros, suma alejada de los precios reales. Era por este motivo que a partir de una encuesta de cánones en arrendamientos rústicos de Andalucía referente al año 2013, tomando el valor más frecuente en los precios de arrendamientos de fincas de regadío, debía quedar fijado en 608,70 euros/hectárea de lo que resultaba un canon anual de 4.323,96 euros a lo que habría de añadirse la parte proporcional del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Pese a las gestiones extrajudiciales, no se había conseguido acuerdo para revisar la renta por lo que solicitaba se dictase sentencia: revisando y actualizando la renta en la suma de 608,70 euros/hectárea/año, lo que hacía un total de 4.323,96 euros, dicha renta sería actualizada al término de cada período anual, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo o aquel que le sustituyese, a tal suma habría de añadirse la parte proporcional de Impuesto de Bienes Inmuebles que la arrendataria venía abonando como cantidad asimilada a renta, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas.
El demandado contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que efectivamente traía causa del Sr Damaso y que la finca inicialmente entregada no podía destinarse al cultivo del arroz siendo su destino el de pastos para aprovechamiento ganadero, que todos los gastos de las mejoras precisas para convertir los terrenos en aptos para el cultivo de arroz fueron de cuenta del arrendatario que además durante toda la duración del contrato había abonado la cuota o canon por el agua suministrada a los cultivos siendo los gastos de conservación, reparación, obra nueva y revestido de canales, mejora, etc, también de su cargo, lo que se había hecho efectivo a la Comunidad de Regantes. Además no sólo había hecho frente a dichos gastos por mejoras de carácter general sino también por las de carácter particular en la parcela.
No estaba conforme con la cantidad en la que se fijaba la renta revisada ya que la encuesta no distinguía entre el tipo de cultivo viniendo referida al regadío en general,de forma que no podía utilizarse como criterio orientativo, por otra parte, no se justificaba el no tomar los valores más bajos de la encuesta realizada y por último, porque se refería a tierras preparadas y aptas para el cultivo cuando en este caso había sido la inversión y la labor continuada del arrendatario lo que había permitido que unas tierras destinadas a pastos se convirtieran en tierra aptas para el cultivo del arroz. Por ello el valor a tomar era el correspondiente a pastizales que ascendía a 103,70 euros/ha porque esa era la condición de los terrenos arrendados valor inferior al que se venía abonando como renta, 223,88 euros/ha de modo que la renta abonada era justa y equitativa. Las obras, gastos y mejoras debían computarse y considerarse porcentualmente su incidencia tanto en la fijación o revisión de la renta, como en el mayor valor de los terrenos arrendados y para valorar económicamente esta incidente anunciaba la aportación de un informe pericial. Por último oponía que el IBI que se venía repercutiendo lo era con vulneración de las prescripciones legales, Ley 83/1908 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos y Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales por las que el Impuesto debía ser abonado por el propietario, por tanto, lo abonado por el arrendatario era renta tanto el IBI como los gastos y derrramas de la Comunidad de Regantes lo que resultaba además de la carta remitida por el Vicepresidente de la Fundación al predecesor del actor con fecha 28 de marzo de 1969. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda quedando la renta establecida para el año agrario en un valor de 608,70 euros por hectárea que cuya cuantía quedaban incluidos todos los gastos que generase la explotación, quedando a cargo del arrendatario como concepto independiente de la renta la cuantía que por Impuesto de Bienes Inmuebles se generase por las hectáreas incluidas en el contrato en el caso de que éste se devengase, comenzado el devengo de la renta revisada desde octubre de 2015. Se desestimó la petición de actualización por no venir ajustada a las prescripciones legales, todo ello sin condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma y se dictase nueva sentencia estimando íntegramente la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- En la sentencia dictada, si bien se acoge la pretensión de revisión de renta fijando la misma en la cantidad solicitada en la demanda, 608,70 euros por hectárea, se expresa que la renta se calcularía anualmente para el ejercicio agrario por hectárea, quedando incluidos en la cuantía resultante los gastos derivados de la actividad, fueran del tipo ordinario de explotación o mejora o de tipo extraordinario derivados de la comunidad de regantes y necesarios para ejercer la actividad.
La actora recurre este pronunciamiento por error en la valoración de la prueba. El recurso ha de ser estimado porque la apreciación de la sentencia recurrida contradice las dos sentencias dictadas con anterioridad, en las que se expresaba cual era la renta, fijándose una cantidad por hectárea, sin referencia alguna a gastos cánones o mejoras a los que hubiera hecho frente el arrendatario, así en la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1954 se declara la existencia de un contrato de arrendamiento entre el Patronato y cada uno de los actores en la proporción de tierra que se establecía para cada uno, todos ellos al precio de seiscientas pesetas por hectárea y año, con todos los derechos y obligaciones que se derivaban de la vigente legislación de arrendamientos rústicos. En la misma sentencia se expresa que los propios agricultores causaron alta en el Sindicato de arroceros, con quien directamente se entendían y seguían pagando sus cuotas y derramas a la Junta de Riegos con la obligación de pagar seiscientas pesetas anuales por hectárea.
Si el Vicepresidente de la Fundación en carta dirigida al predecesor del arrendatario demandado con fecha 28 de marzo de 1969, documento nº 6 de la contestación, señala como renta, además de la renta estricta, 7,15 cm de trigo por ha, las derramas de conservación reparación, obra nueva y revestido de canales y el importe de las contribuciones arbitrios e impuestos que afectan a la propiedad no quiere decir que esos dos conceptos puedan ser calificados jurídicamente como renta sino que, como también se expresa en la carta, 'aunque esta fundación le cobra a usted otras cantidades por repercusiones contributivas, en realidad las que anteriormente le indico son las que corresponden a la propiedad, y la diferencia son pagos hechos por nosotros pero que siempre son de cargo de Vdes, como lo es igualmente el canon de agua o cualquier contribución que afecte al cultivo'. Es decir son cantidades cuyo pago corresponde a la propiedad pero que han sido asumidas por el arrendatario. Esta interpretación además es acorde con el bloque documental 2, en la que repetidamente aparece la renta, como la cantidad fijada a tanto por hectárea, como así lo fue en la sentencia en la que se declaró la existencia del contrato de arrendamiento, por ello debe primar la declaración judicial, que establece cual es el concepto jurídico y la cantidad que corresponde por el mismo, por lo tanto, ni el canon a la comunidad de regantes ni las derramas por gastos extraordinarios pueden considerarse renta a los efectos de revisión.
Estos pagos darían lugar, en su caso, a las correspondientes reclamaciones por mejoras que en este caso no se han formulado, ya que no ha ejercitado acción alguna por vía reconvencional.
De considerar, como se hizo en la sentencia, que la renta incluía estos dos conceptos, no se produciría revisión alguna, ya que para revisar hay que tener en cuenta en primer lugar cual es el término objeto de revisión, que es la renta, el precio a cambio de la tierra que se entrega, no las cantidades que además de la renta, viene abonando el arrendatario. Si lo que se revisa es la cantidad total que abona el arrendatario, podría darse el caso de que no procediera revisión alguna, según las cantidades que además de la renta hubiera satisfecho efectivamente el arrendatario.
En cuanto a que la cuestión haya sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial, no concurre la excepción de cosa juzgada por no existir identidad subjetiva.
TERCERO. - Finalmente la recurrente impugna la desestimación de la actualización de renta solicitada, efectivamente la Sala coincide con la apreciación de que la solicitud no se ajusta a la previsión legal pero no por el hecho de que no se haya pedido expresamente la inclusión de una cláusula de actualización en el contrato, conforme prevé el art 39 de la LAR , sino porque el índice de referencia que solicita la recurrente, el IPC no es el previsto en el art. 38 de dicho texto legal , que se refiere al último índice anual de precios percibidos por el agricultor, establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los productos agrícolas en general o para alguno o algunos de los productos principales de que sea susceptible la finca, atendidas sus características o la costumbre de la tierra.
Acceder a la actualización con referencia al índice previsto legalmente sería dar una cosa distinta de lo pedido, por lo que no procede atender esta solicitud, y debe desestimarse el motivo de recurso, lo que además supone una estimación parcial de la demanda.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se ha producido una estimación parcial de la demandal; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'FUNDACIÓN PRO-INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO', contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río , en el procedimiento núm. 683/2015 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la inclusión en el cálculo de la renta de los gastos derivados de la actividad de tipo ordinario de explotación o mejora o de tipo extraordinario derivados de la comunidad de regantes y necesarios para ejercer la actividad, y en su lugar acordamos revisar la renta que viene abonando el demandado y fijarla en la suma de SEISCIENTOS OCHO euros con SETENTA céntimos (608,70) euros/hectárea/año, lo que hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS euros con NOVENTA Y SEIS euros (4.323,96 euros), desestimando los restantes motivos de recurso.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

