Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 894/2017 de 10 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100557

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6234

Núm. Roj: SAP V 6234/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46102-41-1-2017-0000487
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000894/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000139/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: Dª . Mercedes .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
Apelado: D. Calixto y Dª Noemi .
Procurador.- Dña. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO.
SENTENCIA Nº 293/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 139/2017, promovidos por D. Calixto y Dª
Noemi contra Dª Mercedes sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª Mercedes , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA
y asistido del Letrado D. JORGE LOPEZ MARTINEZ contra D. Calixto y Dª Noemi , representados por el
Procurador Dña. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO y asistidos del Letrado Dña. BEATRIZ CAPELLA TELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 25-9-17 en el Juicio Ordinario nº 139/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sra. RUIZ NAVARRO, en nombre y representación de Calixto y Noemi , condenando a Mercedes a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), más los intereses desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 16.11.2016 y los determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Todo ello con la imposición a la parte demandada de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Mercedes , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Calixto y Dª Noemi . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de junio de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos la resolución recurrida y.


PRIMERO.- En este procedimiento la parte demandada se allanó a todas las pretensiones formuladas en la demanda, solicitando que no se le condenase al pago de las costas.

La parte demandante aceptó ese allanamiento con solicitud de imposición de las costas dado que se había efectuado una reclamación extrajudicial el 8 de noviembre de 2016, antes de interponerse la demanda.

Dictada Sentencia en la que se se estimó la demanda en base al allanamiento, condenando a la demandada al pago de los 30.000 € reclamados mas intereses y con imposición de costas.

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte demandada impugnando el fundamento de derecho segundo sobre los intereses y el fundamento de derecho tercero sobre las costas, alegando en síntesis: 1- Error en la interpretación que realizó el Juzgado de la prueba documental, documento número dos de los acompañados por la parte demandante en su demanda, en cuanto inicio de los intereses moratorios.- Si bien es cierto que el allanamiento incluyó los intereses moratorios entendemos que para su imposición frente a los intereses procesales es necesario un especial pronunciamiento. Consideramos que a estos efectos el documento número dos de la demanda, en la medida que la carta no fue remitida la demandada sino a don Millán su padre y figura en primer lugar del encabezamiento y por ello fue recogido por éste, no por la demandada, por tanto no quedó acreditada la reclamación extrajudicial.

2- Error en la interpelación del artículo 395.1 de la LEC , imposición de costas.- Al igual que se ha explicado anteriormente la reclamación extrajudicial para ser considerada como requerimientos fehacientes de pago y por tanto acreditar la mala fe es necesario que se acredite este requerimiento a la demandada. En este caso se observamos que se realizó al padre don Millán y de aquél no se desprende el conocimiento parte de ésta de dicha reclamación, requisito para acreditar la mala fe de la demandada.



SEGUNDO.- Planteado en primer lugar la apelación contra el pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, debe tenerse en consideración que la Juez 'a quo' los impuso explicando, en el ultimo párrafo del fundamento de derecho segundo, que '... en cuanto a los intereses, de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , se adeudan intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada, constando recibida mediante correo certificado de fecha 16 de noviembre de 2016 y ello sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...' .

Ambos motivos del recurso parten de la valoración que se realiza del documento número 2, de los acompañados con la demanda, requerimiento remitido en reclamación de la deuda de 30.000 € y que según acuse de recibo (folio 10) fue recogido por don Millán .

Ahora bien, así como en el fundamento de derecho siguiente se examinará ese documento a los efectos de la imposición en costas, en cuanto a la impugnación de los intereses, la Sala aprecia la existencia de un obstáculo procesal en la medida que el allanamiento, según el escrito presentado (folio 38), lo fue a toda las pretensiones del actor con la única excepción de las costas. Y si acudimos a la demanda observamos que en el suplico se contenían dos pretensiones primero el pago de la deuda de 30.000 € y segundo la condena al pago de los intereses desde la reclamación judicial, poroque siendo el allanamiento a ambas pretensión, ahora no puede plantear en la apelación oposición a esta pretensión.

Por lo que este motivo se califica de extemporánea conforme al artículo 456 de la LEC 'pendente apellatione nihil innovetur', lo que implica su desestimacion sin necesidad de examen.



TERCERO.- En segundo lugar, se ha impugnado la condena en costas, que la Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho tercero '... de conformidad con el art.395.1 LEC , se imponen las costas procesales a la parte demandada, atendido el requerimiento de pago efectuado, con carácter previo a la interposición de la demanda, en fecha 16 de noviembre de 2016, mostrando la demandada una pasiva actitud ante la reclamación, que ha obligado a los actores a acudir al Juzgado en reclamación de la deuda que voluntaria y amistosamente le había sido reclamada, lo que ha originado a la parte actora unos gastos que, por su parte, trató en todo momento de evitar, y que si finalmente se han producido es consecuencia de la negativa actitud de la demandada, por lo que sólo a ésta corresponde el abono de los mismos, dado que ninguna circunstancia nueva, que supusiera una alteración en las circunstancias del caso, se produjo entre la remisión de la carta certificada y la presentación de la demanda...'.

El artículo 395 de la LEC , a efectos de la imposición o no del pago de las costas, acude a la figura de la mala fe, en íntima relación con la exigencia del artículo 7 del CC , estableciendo dos supuestos en donde se presume su existencia, el requerimiento fehaciente de pago y la conciliación, pero ello no supone que solo haya mala fe en estos dos supuestos, sino también cuando el demandado ha observado una actitud pasiva frente a la existencia del derecho o pretensión del actor manifestada extrajudicialmente mediante interpelación dirigida a la contraparte. Por ello, la valoración del documento número 2 consistente en la reclamación extrajudicial que hizo a la demandada debe hacerse teniendo en cuenta: 1- Que aquél consistía en un escrito un dirigido por la abogada parte actora a la atención tanto de don Millán como de doña Mercedes en reclamación de la cantidad de 30.411,90 euros, (folio 12).

2- Que fue remitida a nombre de ambos al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Manises, siendo recogida por el primero de ellos, según el acuse de recibo (folio 10).

3- Que ese domicilio era el que figuraba en el contrato de préstamo de los 30.000 €, ahora reclamados (folio 9).

Partiendo de estos antecedentes la Sala concluye que la reclamación extrajudicial cumple los requisitos recogidos en el artículo 395 de la LEC , desde el momento que aquella se remitió al domicilio de la demandada, según el contrato préstamo. No es correcto considerar, porque fuese recibida por el padre de ésta, que no se ha cumplido el requisito del artículo 395 de la LEC , máximo cuando la demandada residía en ese domicilio según venía reflejado en el contrato, sin que coste comunicación de ella a la acreedora de variación de dicho domicilio a los efectos oportunos. Fue la demandada la que mantuvo en silencio que no residía el dicho domicilio, caso que implica que por la remisión al mismo la reclamación esta es válida y surte de todos los efectos. La Sala tiene en cuenta además: 1º) Que aunque en la apelación se indicó que éste no es el domicilio de la demandada en ningún lugar del procedimiento se ha acreditado que esta circunstancia sea así.

2º) El emplazamiento a la demandada se realizó en el mismo domicilio y fue recibido por aquella.

Lo expuesto obliga a coincidir con la Juez 'a quo' aplicando el supuesto previsto en el artículo 395 de la LEC , es decir que existió una reclamación extrajudicial previa y por tanto que en el allanamiento concurrió la mala fe, con imposición de las costas.



CUARTO.- Habiendo sido desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra en nombre y representación de doña Mercedes contra la Sentencia número 95/2017 de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quart de Poblet , en el juicio ordinario seguido con el número 139/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.