Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 863/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100269
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:460
Núm. Roj: SAP AB 460:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 863/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. División de Herencia 2094/10.
APELANTES: Felisa , Armando y Gregoria .
Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez
APELADO: Natividad
Procurador: Mª Teresa Aguado Simarro
S E N T E N C I A NUM. 293-19 1
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de División de Herencia nº 2094/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por la demandante Dª. Natividad contra D. Justino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por el Magistrado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron Dª. Felisa , D. Armando y Dª. Gregoria a consecuencia del fallecimiento del demandado D. Justino . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de D. Justino tiene la siguiente composición: Activo: 1º.- La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete. 2º.- El 50% de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete. 3º.- La vivienda sita en el DIRECCION002 de Chinchilla, CARRETERA000 , nº NUM002 con referencia catastral NUM003 . 4º.- Finca rustica en el Partido del ' DIRECCION001 ' en el Felisa de Chinchilla. 5º.- Finca en el partido ' SENDA000 ' de Chinchilla de Montearagón. 6º.- Finca rustica en el partido ' CASA000 ' de Chinchilla de Montearagón,
7º.- El 33,34% de la finca en el partido ' DIRECCION002 ' de Chinchilla de Montearagón. 8º.- Finca rustica en el paraje de ' DIRECCION003 ' de Chinchilla de Montearagón, 9º-. El 50% del vehículo BMW 320D matrícula ....-GKZ . 10º.- 2796,69 euros, 50% del saldo existente en la cuenta de ahorro de CCM nº NUM004 . 11º.- 1.625,74 euros, 50% del saldo existente en la cuenta corriente de CCM nº NUM005 . 12º.- 3.764,53 euros, saldo de la cuenta NUM006 de la Caja Rural de Albacete. Pasivo: 1º.- 14.217,47 euros mitad del resto a devolver del préstamo hipotecario concedido a los esposos según escritura pública de 23/7/1991. 2º.- 1.944,73 euros por gastos de entierro. 3º.- 3.600 euros en concepto de derramas comunidad CALLE000 nº NUM000 . 4º.- 14.904 euros gastos de comunidad de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 . 5º.- 2.367 euros seguro calle CALLE000 . 6º.- 776,5 euros mitad del seguro de la CALLE001 . 7º.- 1.984,5 euros mitad del seguro del BMV. 8º 13.481,5 euros por impuestos sobre bienes urbanos y rústicos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes y sin perjuicio de tercero.'
SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Dª. Felisa , D. Armando y Dª. Gregoria , representado por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Julio-Gabino García Bueno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por la Procuradora Dª. María-Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección de la Letrada D. Isabel López Requena se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Felisa , Armando y Gregoria se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho que declaró que el inventario de la sociedad de gananciales de Justino tiene la siguiente composición: Activo: 1º.- La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete. 2º.- El 50% de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete. 3º.- La vivienda sita en el Felisa de Chinchilla, CARRETERA000 , nº NUM002 con referencia catastral NUM003 . 4º.- Finca rústica en el Partido del ' DIRECCION001 ' en el Felisa de Chinchilla. 5º.- Finca en el partido ' SENDA000 ' de Chinchilla de Monte Aragón. 6º.- Finca rústica en el partido ' CASA000 ' de Chinchilla de Monte Aragón. 7º.- El 33,34% de la finca en el partido ' DIRECCION002 ' de Chinchilla de Monte Aragón. 8º.- Finca rústica en el paraje de ' DIRECCION003 ' de Chinchilla de Monte Aragón. 9º-. El 50% del vehículo BMW 320D matrícula ....-GKZ . 10º.- 2796,69 euros, 50% del saldo existente en la cuenta de ahorro de CCM nº NUM004 . 11º.- 1.625,74 euros, 50% del saldo existente en la cuenta corriente de CCM nº NUM005 . 12º.- 3.764,53 euros, saldo de la cuenta NUM006 de la Caja Rural de Albacete. Pasivo: 1º.- 14.217,47 euros mitad del resto a devolver del préstamo hipotecario concedido a los esposos según escritura pública de 23/7/1991. 2º.- 1.944,73 euros por gastos de entierro. 3º.- 3.600 euros en concepto de derramas comunidad CALLE000 nº NUM000 . 4º.- 14.904 euros gastos de comunidad de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 . 5º.- 2.367 euros seguro CALLE000 . 6º.- 776,5 euros mitad del seguro de la CALLE001 . 7º.- 1.984,5 euros mitad del seguro del BMV. 8º.- 13.481,5 euros por impuestos sobre bienes urbanos y rústicos sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes y sin perjuicio de tercero solicitando los recurrentes la revocación de la referida resolución y que se dicte otra establezca que el Inventario debe ser el siguiente: ACTIVO: 1) La vivienda de calle CALLE000 nº NUM000 , que es el domicilio habitual de Felisa , tiene carácter ganancial por lo que habrá de incluirse el 50% como del causante, siendo el otro 50% propiedad de Felisa (alternativamente, un 50% por haber sido adquirida en comunidad ordinaria). 2) La vivienda unifamiliar en Albacete calle CALLE001 nº NUM001 , tiene carácter ganancial por lo que habrá de incluirse el 50% como del causante, siendo el otro 50% propiedad de Felisa (alternativamente, un 50% por haber sido adquirida en comunidad ordinaria). 3) Finca rústica en Felisa de Chinchilla: secano a cereales, paraje el DIRECCION001 , de 1 ha 40 a y 11 ca, es de carácter ganancial, habiéndola adquirido en virtud de escritura de compraventa de 24 de octubre de 1977 ante el Notario D. Lorenzo Guirado Sanz nº 555 de su protocolo, por lo habrá de incluirse el 50% como del causante, siendo el otro 50% propiedad de Felisa (alternativamente, un 50% por haber sido adquirida en comunidad ordinaria). 4) 1/3 parte indivisa de vivienda en Felisa de Chinchilla (Albacete) calle CARRETERA000 , tiene carácter privativo del causante por lo habrá de incluirse el 33,33% y no el 100% como se establece en la sentencia. 5) Fincas rústicas en Chinchilla y Felisa de Chichilla: SENDA000 , parcela NUM007 del polígono NUM008 , ' CASA000 ' polígono NUM009 parcela NUM010 , parcela NUM011 del polígono NUM008 y parcela NUM012 del polígono NUM013 , son de carácter privativo del causante, pero no la totalidad sino una tercera parte indivisa. 6) Cuenta en Caja Rural: naturaleza ganancial, bien en comunidad ordinaria al 50% entre los esposos. 7) Cuenta en Caja Castilla-La Mancha: naturaleza ganancial, bien en comunidad ordinaria al 50% entre los esposos. 8) Cuenta en Caja Castilla-La Mancha: naturaleza ganancial, bien en comunidad ordinaria al 50% entre los esposos. 9) Vehículo BMW: naturaleza ganancial, bien en comunidad ordinaria al 50% entre los esposos. PASIVO: GASTOS: Con motivo del fallecimiento del causante, además de los gastos de sepelio y entierro, se vienen produciendo gastos derivados del mantenimiento y conservación de los bienes que integran la herencia, desde el fallecimiento del causante hasta la fecha (s.e.u.o.), que han sido pagados y se siguen pagando por la viuda. Sobre los que recoge la sentencia recurrida, deben adicionarse y son objeto del presente recurso, los siguientes: 1) Impuesto Municipal de Plus Valía: 5.905,04 euros. 2) Mejoras de rehabilitación en vivienda de CALLE000 nº NUM000 : 30.559 euros (realizados después del fallecimiento del causante y en la ignorancia de existir la actora como hija). 3) Ultimo pago de la vivienda en CALLE001 , producido después del fallecimiento del causante: 3.000 euros y dado el importe de los gastos, entienden los recurrentes que en la partición deberá considerarse la creación de una hijuela para gastos que permita resarcir a la viuda de los gastos tenidos hasta la fecha, cuyos justificantes se han acompañado y obran en las actuaciones, siendo gastos inherentes a la propiedad y por lo tanto de cargo de los herederos, no pudiéndose aceptar la eliminación que pretende la actora y que produciría un evidente enriquecimiento injusto, pues la recurrente vive en CALLE000 , nº 14 no puede ocupar dos viviendas a la vez, y los gastos e inversiones realizados repercuten en beneficio de la masa hereditaria, realizados muchos de ellos incluso antes de que conociese la condición de heredera de la actora, de ahí la conveniencia de establecer una hijuela para gastos.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Felisa , Armando y Gregoria como motivos de su recurso:
Considera la parte recurrente que ha sido base importante de la presente División de Herencia el carácter ganancial o privativo de dos bienes urbanos (vivienda en calle CALLE001 nº NUM001 y calle DIRECCION002 nº NUM000 de Albacete) y uno rústico (tierra secano cereales en El DIRECCION002 de Chinchilla conocida como ' DIRECCION001 ') habiéndose iniciado el presente procedimiento después de otro anterior, en el que la actora Natividad fue reconocida como heredera del causante Justino , existencia de dicha relación de filiación que los recurrentes desconocían por completo y cuando se formula la demanda inicial de División de Herencia se reconoce por la actora el carácter ganancial de todos los bienes que son objeto de controversia, sin referencia alguna a la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, practicándose las actuaciones de división sobre la base de que el régimen económico matrimonial era el de gananciales siendo mucho después, cuando la parte actora aporta la copia de una escritura de capitulaciones otorgada el día anterior a contraer matrimonio el causante Justino y Felisa de la que Felisa no tenía conocimiento ni recuerdo alguno ,aunque pueda extrañar, siendo preciso realizar el reconocimiento de la escritura original para que la misma pudiera comprobar si estaba o no su firma, dichas capitulaciones no fueron inscritas en el Registro Civil ni jamás fueron utilizadas ni referidas por el causante Justino ni por Felisa en las distintas adquisiciones que realizaron para la sociedad conyugal, pues Felisa ya antes de contraer matrimonio, era de profesión maestra por oposición y su esposo Justino empleado de la Cámara Agraria Local de El Felisa siendo los ingresos de Felisa por su trabajo superiores, el doble, a los de su esposo, bastando para ello comprobar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acompañados para comprobar que en 2005 los ingresos del causante ascendían a 15.000 euros y los de Felisa a 32.000 euros, afirmándose de contrario, que el causante Justino en un procedimiento de alimentos que se siguió en 1974 esgrimió dichas capitulaciones en orden a defenderse a dicha petición siendo obvio que en dicho procedimiento Felisa no fue parte ni participó ni tuvo conocimiento del mismo, pues su esposo jamás le refirió la existencia de esta hija anterior al matrimonio ni concurrió posesión de estado en momento alguno entendiendo la sentencia recurrida que las capitulaciones matrimoniales otorgadas dos días antes de contraer matrimonio, aunque no están inscritas en el Registro Civil, sí tienen efecto y eficacia entre los cónyuges, por lo que concluye la eficacia del régimen de separación de bienes capitulado, sin embargo, la sentencia recurrida no analiza, la doctrina de los actos propios de ambos esposos en actos solemnes y públicos, pues como se reconoce en la sentencia las capitulaciones no fueron inscritas en el Registro Civil y la realidad es que jamás tuvieron virtualidad alguna, ni fueron aplicadas, es decir, no llegaron a tener vigencia, pues los actos propios de los esposos las dejaron sin efecto, lo que resultaría claro en los siguientes documentos públicos y solemnes: A.- En la escritura de compraventa de vivienda en el Parque de la Universidad de Albacete ( CALLE001 ), otorgada por don Justino el día 23 de julio de 1991 ante el Notario don Andrés Rodenas Blesa, comparece y manifiesta estar casado con Dña. Felisa , señalando la estipulación primera: 'La mercantil.... vende la vivienda.... A Justino , quien la compra y acepta, en pleno dominio, para su sociedad conyugal, entrando en su poder y posesión...'. Esa sociedad conyugal no era otra que la formada por él y por Dña. Felisa . Si el régimen fuese el de separación de bienes, es evidente que el otorgante lo habría señalado así en la propia escritura en la que comparece. B.- Ese mismo día, y a continuación, pues tiene el número de protocolo siguiente, se otorga escritura de préstamo con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros de Toledo 'a favor de los cónyuges don Justino y Dña. Felisa ' para la adquisición de la vivienda, compareciendo ambos esposos en su condición de 'cónyuges' y en su propio nombre y derecho, y exponen: 'I.- Los cónyuges Don Justino y Doña Felisa , que son dueños por el título que después se dirá de la finca que se describirá al final de esta escritura. II.- Que teniendo concertado entre la Caja de Ahorros Provincial de Toledo (en adelante 'Las Caja'), un préstamo, solidario, con garantía hipotecaria, llevan a efecto lo acordado por la presente....'. Se trata de otro acto público, solemne y claro en el que ambos cónyuges declaran ser los dueños por pertenecer a su sociedad conyugal. De esta forma, quedaba sin efecto cualquier vigencia o existencia de las capitulaciones matrimoniales por mor de los actos propios que sirven para crear estado jurídico, y extinguir o modificar una situación jurídica preexistente. C.- En la escritura de adquisición de la vivienda de calle CALLE000 nº NUM000 de Albacete, don Justino comparece como comprador en estado de casado con Dña. Felisa y ninguna alusión realizó a que adquiría bajo el régimen de separación de bienes. Y además, se subrogó en el préstamo hipotecario que han satisfecho los esposos, no solo el Sr. Justino y además Felisa , con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, ha encontrado el contrato privado de compraventa o reserva que precedió a dicha adquisición y en el mismo aparece no 'el comprador' sino 'los compradores' señalando que comparece D. Justino , casado con Dña. Felisa , por lo que es evidente que la misma también adquiría para su sociedad conyugal y además, en cualquier caso, a esta adquisición debería darse el mismo tratamiento que a la compra de la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , y por las mismas razones. D.- Igual ocurre en la escritura de adquisición de la finca rústica ' DIRECCION001 ' otorgada en 1977, y en la que compareció D. Justino como comprador, pero señalando estar casado con Dña. Felisa . Tampoco hizo constar que el régimen matrimonial fuese el de separación de bienes. E.- Finalmente, en las Declaraciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 2004 realizadas por los cónyuges, que se acompañaron al procedimiento, aparece la atribución que se hace en sus declaraciones individuales de la atribución de propiedad de estos inmuebles urbanos, atribuyéndose cada cónyuge el 50%, lo que vuelve a confirmar la ganancialidad de los mismos o, en todo caso, la situación de condominio al 50%, siendo ello actos personales, públicos, solemnes que fijan las atribución de propiedad de dichos inmuebles urbanos en Albacete. Incluso si se quisiera otorgar valor a las capitulaciones habría que considerar sus propias previsiones y éstas operarían en favor de la existencia de comunidad de propiedad entre los esposos y ello por darse la circunstancia prevista en la Condición F de la escritura de capitulaciones (que la actora se encarga de eliminar en su escrito) y aplicación del art. 1441 CC en la que se estableció: 'Si a la disolución del matrimonio existieran bienes que no se pudieran adscribir al patrimonio propio de cada uno de los cónyuges, por imposibilidad de su justificación dominical privativa, se dividirán por mitad entre los cónyuges o los causahabientes de cualquiera de ellos', previsión que cobraría vigencia, si se entendiesen vigentes y válidas las capitulaciones matrimoniales, cuando por actos propios, solemnes, públicos y claros, ambos esposos, por separado y conjuntamente, en el momento de la adquisición del bien manifiestan y reiteran que adquieren para su sociedad conyugal y que son dueños -ambos- de la vivienda que hipotecan, por lo que no se puede 'adscribir al patrimonio propio de cada uno de los cónyuges, por imposibilidad de su justificación dominical privativa', pues si pese a esas ficticias capitulaciones, los cónyuges declaran y manifiestan que los bienes que adquieren pertenecen a la sociedad conyugal, y que les pertenecen a ambos por mitad en declaraciones fiscales, es evidente que han querido darle esa naturaleza común y no privativa, máxime cuando las hipotecas son pagadas por Felisa , maestra de profesión, y con ingresos superiores a los de su esposo y ahora causante y por ello, la conclusión a la que se llegaría es la misma que si no existieran las capitulaciones matrimoniales que son inoficiosas, pues jamás han sido efectivas, ni queridas, y extinguidas por actos propios produciéndose esta misma situación con motivo de la adquisición de la vivienda en la CALLE000 de Albacete (actual domicilio de Felisa ,), que se adquirió en 17-10-1980, la que figura la adquisición por don Justino haciéndose constar que lo hace en estado de casado con Dña. Felisa , sin adjetivo alguno y además, uno de los vendedores (D. Victoriano ) de dicha vivienda era hermano de Felisa y la misma situación se produciría con motivo de la adquisición de una finca rústica en 24 de octubre de 1977 ante el Notario de Chinchilla Don Lorenzo Guirado Sanz, en la que el causante compra en estado de casado con Felisa , sin que se haga referencia alguna a la existencia de separación de bienes.
Discrepa también la parte recurrente de la inclusión como privativos del causante en el inventario del 100% de propiedad de las fincas rústicas en Chinchilla y DIRECCION002 de Chinchilla conocidas por ' SENDA000 ', ' CASA000 ', y ' DIRECCION003 ', pues no se discute el carácter privativo de las mismas, pues pertenecían al causante por herencia de sus padres, pero sí el porcentaje de participación que es del 33,33% y no del 100%, ya que las otras dos terceras partes son propiedad de los hermanos del causante que no han partido esos bienes y como quiera que esa es la verdad, se manifiesta así pues considera que no cabe asumir una participación que no corresponde al causante, y aunque el Juzgador a quo, manifiesta que la inclusión se realiza sin perjuicio de los derechos de terceros, dicha adjudicación conllevaría a otro procedimiento judicial, pues si se observa, así se hacía constar ya en la instancia de liquidación del Impuesto de Sucesiones que presentaron Felisa , y sus hijos, antes de tener conocimiento de la filiación de la actora y la realidad de la participación al 33,33% del causante resulta igualmente de los documentos acompañados por la actora como 'Carpeta de documentos cuatro', en donde se hace constar que la parcela NUM007 del polígono NUM008 figura a nombre de Elena (hermana del causante), que la parcela NUM010 del polígono NUM009 estaba a nombre del causante y de sus hermanos Elena y Benigno , que la parcela NUM014 del polígono NUM009 está a nombre de Elena (hermana del causante) y antes a nombre de los tres hermanos Justino , Benigno y Elena y por ello, la inclusión en el inventario de estas fincas debe ser con carácter privativo del causante, pero solo respecto de una tercera parte indivisa.
Alega asimismo la parte recurrente respecto a la mejora de la vivienda de CALLE000 nº NUM000 de Albacete: consta en el procedimiento que Felisa , tiene reconocida una minusvalía del 72% que le impide utilizar la vivienda de CALLE001 , como consecuencia de ser una vivienda unifamiliar en tres plantas con escaleras, pues dicha vivienda fue adquirida en 1980, hace 38 años, y después de tan largo periodo de tiempo necesitaba una rehabilitación para poder ser utilizada en unas condiciones mínimas y por ello, Felisa , procedió a la realización de las obras de adaptación precisas, después de fallecido el esposo y mucho antes del inicio del presente procedimiento, invirtiendo de su peculio la cantidad de 30.559 euros afirmando en la sentencia, para rechazar la inclusión de esta cantidad, que no consta que fueran necesarios ni consentidos por la actora siendo claro que la necesidad de la reforma deriva de la antigüedad de la vivienda, siendo normal que después de 40 años la vivienda sea renovada en sus condiciones de habitabilidad y respecto del consentimiento de la actora, la realidad es que cuando se realizaron la misma era desconocida ni se había iniciado el procedimiento de división, por lo que pudo pedírsele consentimiento, y si a los hijos de Felisa , que estuvieron conformes y ostentaban al menos el 50% de la propiedad de la misma siendo de aplicación al supuesto que nos ocupa la doctrina del enriquecimiento injusto, pues en este caso se ha producido una importante inversión que ha revalorizado la vivienda, de la que se va a beneficiar la actora sin que participe del costo de la inversión habiendo en este caso Felisa realizado obras de actualización en la vivienda a su exclusivo cargo, sobre la base del carácter ganancial de la vivienda y tener para ello legítimo derecho, así como conformidad de sus hijos; y se gasta más de 30.000 euros que quedan a beneficio de la vivienda y que determinan un aumento de valor en la misma, sin que por parte de la actora se haya realizado inversión alguna pero sí que va a beneficiarse del valor del inmueble en su tasación en atención a las condiciones del mismo en la tasación que se realice, por lo que a fin de evitar un enriquecimiento injusto, debe ser incluida esta cantidad en el pasivo del inventario.
Alega también la parte recurrente respecto del pasivo, que además del importe de las mejoras realizadas en la vivienda de calle CALLE000 , ya expuestas, debe incluirse también el Impuesto de Plus Valía, pues se gira por el Ayuntamiento a los Herederos, de forma que es una carga de todos cuando no están realizadas las adjudicaciones y por ello y sin perjuicio de cómo se distribuya la herencia, debe incluirse dentro del pasivo y a cargo de todos los herederos, es decir de la Comunidad Hereditaria.
Por último, y dado el importe de los gastos, entiende la parte recurrente que en la partición deberá considerarse la creación de una hijuela para gastos que permita resarcir a la viuda de los gastos tenidos hasta la fecha, cuyos justificantes se han acompañado y obran en las actuaciones, siendo gastos inherentes a la propiedad y por lo tanto de cargo de los herederos, no pudiéndose aceptar la eliminación que pretende la actora y que produciría un evidente enriquecimiento injusto, pues la recurrente Felisa , vive en CALLE000 , nº NUM015 puede ocupar dos viviendas a la vez, y los gastos e inversiones realizados repercuten en beneficio de la masa hereditaria, realizados muchos de ellos incluso antes de que conociese la condición de heredera de la actora, de ahí la conveniencia de establecer una hijuela para gastos.
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Felisa , Armando y Gregoria ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS JURIDICOS: 'PRIMERO.- La controversia fundamental entre las partes gira alrededor de dos puntos o ejes, el primero el carácter ganancial del esposo de los bienes inmuebles, o de la mayoría de ellos y en segundo lugar los gastos y deudas que han de integrarse en el pasivo de la herencia. En cuanto a la primera cuestión lo que consta acreditado es que los esposos otorgaron el día 28/9/1971, dos días antes de celebrar el matrimonio, escritura de capitulaciones matrimoniales en las que pactaban el régimen de separación de bienes. Se aportó por la parte demandada testimonio de dicha escritura en el acto de la vista celebrado el 24/2/2016, fue exhibida a las partes el día 17/11/2016, según el acta de exhibición de protocolo unida a las actuaciones, para que la viuda de D. Justino , que no recordaba haber firmado dicha escritura, pudiera constatar su firma en dicho documento, hecho lo cual, Dª Felisa reconoció como suya la firma obrante en la escritura. No se ha acreditado que los esposos otorgaran después otra escritura de capitulaciones matrimoniales que modificara el régimen pactado en las otorgadas en el año 1971. De todo lo cual resulta de manera indiscutible que el régimen económico del matrimonio formado por D. Justino y Dª Felisa era el de separación de bienes. No puede admitirse como mantienen los demandados que este régimen económico perdiera su vigencia por inaplicación, que los actos propios de los esposos lo dejaran sin efecto o que carecía de virtualidad al no haberse inscrito en el Registro Civil, pues como resulta del art. 1.325 del CC las capitulaciones matrimoniales lo son porque en ellas los esposos o futuros esposos acuerdan un determinado régimen económico para su matrimonio, lo modifican o lo sustituyen y del art. 1.327 del CC que estos pactos entre esposos sobre el régimen económico matrimonial, es decir las capitulaciones matrimoniales, exigen como requisito de validez, constitutivo, la escritura pública, lo que también resulta del art. 1.280.3º del CC , no puede pues alterarse el régimen económico o sustituirse el pactado de manera tácita, por actos concluyentes, ni por pacto o declaración expresa, que no se contenga en escritura pública. La inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil o en el Mercantil no es requisito de validez de las capitulaciones, sino de oponibilidad de las mismas a terceros, de esta manera aún sin esta publicidad lo pactado por los cónyuges en la escritura de capitulaciones les obliga a ellos y fallecido, como en el presente caso uno de los cónyuges a sus herederos (1.257 CC). SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior y por lo que se refiere al activo del inventario han de incluirse en el mismo: 1º.- La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, como propia del causante, pues así resulta de la escritura de compraventa otorgada el 17/10/1980 en la que comparece como comprador exclusivamente D. Justino , sin que el hecho de que uno de los vendedores fuera hermano de la esposa, Dª Felisa , pueda alterar la titularidad del bien adquirido según lo que consta en la mencionada escritura. 2º.- La vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete hemos de entender que pertenece en copropiedad a los esposos y por mitad por aplicación al caso del art. 1441 del CC , que contiene una previsión similar a la que los esposos recogieron en la condición F de las capitulaciones matrimoniales. Es decir en el inventario de la herencia del fallecido se integra el 50% de la propiedad indivisa de dicha vivienda unifamiliar. Es cierto que en la escritura de compraventa de fecha 23/7/1991, compareció tan solo D. Justino , que figura en la misma como comprador, pero también es cierto que expresó, no pude provenir de otro interviniente esta expresión, que adquiría para su sociedad conyugal, lo que pone de manifiesto una voluntad distinta a la de adquirir por él y para él exclusivamente, y si bien es cierto que no existe una sociedad conyugal entendida en términos legales propios de un régimen económico matrimonial, también lo es que D. Justino no utiliza la expresión de sociedad ganancial, sino conyugal, lo que es tanto, a juicio del que resuelve, como expresar la voluntad de adquirir para la 'comunidad' de vida e intereses que forma con su esposa, la que es propia del matrimonio. En términos jurídicos la voluntad de D. Justino manifestada de la manera dicha no puede sino entenderse que adquirió junto con su esposa, y a falta de otra especificación que adquirió con ella por mitad. Esto es en definitiva lo que viene a indicar el art. 1.441 del CC , aplicable también al presente caso en el que la voluntad expresada del cónyuge que comparece en la escritura de compraventa no puede interpretarse sin más como la voluntad de adquirir para él, sino más bien de adquirir junto con su esposa o para el matrimonio. Lo anterior lo confirma el hecho de que ese mismo día se otorga escritura de préstamo hipotecario en el que comparecen los dos esposos, en la que se dice que son dueños, ambos, de la vivienda unifamiliar, que de la forma antes explicada acaba de comprar D. Justino , y los dos se constituyen como deudores del préstamo que se les concede para su adquisición e hipotecan dicha vivienda. Esto constituye a juicio del que resuelve una interpretación auténtica de cuál fue la voluntad del esposo cuando pese a comparecer en la compraventa él solo dijo que adquiría para su sociedad conyugal. Es cierto que de la misma manera que la esposa compareció en la escritura de préstamo hipotecario pudo hacerlo en la de compra y no lo hizo, pero esta mera posibilidad no realizada no nos puede conducir a obviar las declaraciones de voluntad de los intervinientes en estos negocios jurídicos, de las cuales se desprende que compraron los esposos y no existiendo sociedad de gananciales, jurídicamente esta compra ha de entenderse hecha en proindiviso por mitad, constituyendo con ello los esposos una comunidad ordinaria sobre dicho bien. 3º.- La vivienda sita en el DIRECCION002 de Chinchilla, CARRETERA000 , nº NUM002 con referencia catastral NUM003 , propia del causante. Sobre el carácter privativo de este bien inmueble no existe controversia, la existente se reduce a si al fallecido le correspondía el 100% de la propiedad o el 33% de la misma. Se acoge la postura de la actora que mantiene la plena propiedad de este bien pues pese a no existir, o no aportarse, el título de adquisición, lo que resulta del certificado expedido por la Gerencia Territorial del Catastro que se acompañó como documento nº NUM002 por la actora en la comparecencia celebrada el día 24/2/2016 y en la que aparece que dicho bien consta con un coeficiente de participación del 100% a favor de sus titulares, los herederos de D. Justino y lo mismo resulta de los recibos de pago del impuesto de bienes inmuebles urbanos de los años 2014 y 2015 que se aportaron por los demandados en el acta de formación de inventario de 16/12/2015. 4º.- Finca rustica en el Partido del ' DIRECCION001 ' en el DIRECCION002 de Chinchilla, finca registral 10.940 de Registro de la Propiedad de Chinchilla, como propia de D. Justino , pues así resulta de la escritura pública de compra de fecha 24/10/1977 en la que compareció como comprador, tan solo, D. Justino . 5º.- Finca en el partido ' DIRECCION003 ' de Chinchilla de Montearagón, es la parcela NUM007 del polígono NUM008 con superficie de 8.379 m2, siendo una parte suelo urbano (3.967 m2 con referencia catastral NUM016 ) y otra suelo rustico (4.412 m2 con referencia catastral NUM017 ). Bien del fallecido que fue titular del 100% de la propiedad. Aparece dicha finca con sus dos referencias catastrales recogida en la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro que se acompañó como documento nº 3 por la actora en la comparecencia celebrada el día 24/2/2016, a nombre de los herederos de D. Justino con un coeficiente de participación en la propiedad del 100%, siendo precisamente este punto el controvertido entre las partes al mantener los demandados que el coeficiente de propiedad es del 33%, pero no resultando de la documentación aportada este dato y sí el de pertenecer al causante, luego a sus herederos en su totalidad. También aparece con dicho coeficiente del 100% de titularidad en los recibos de pago del impuesto de bienes inmuebles urbanos de 2014 y 2015, en lo que se refiere a la parte urbana de la finca ( NUM016 ) que aportaron los demandados en la comparecencia para formación de inventario celebrada el día 16/12/2015. 6º.- Finca rustica en el partido ' CASA000 ' de Chinchilla de Montearagón, con referencia catastral: NUM018 , es la parcela NUM010 del polígono NUM009 , con una superficie de 32.548 m2, perteneció el 100% de la propiedad al actor. Queda así acreditado con la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro que se acompañó como documento nº 3 por la actora en la comparecencia celebrada el día 24/2/2016, lo que se confirma también, al menos en cuanto a lo que se refiere a la titularidad, con los recibos de pago del impuesto de bienes inmuebles rústicos de los años 2011 y 2012, en la que aparece con otras cuatro fincas identificada como parcela NUM010 del polígono NUM009 en la extensión de todas ellas, y los de los años 2014 y 2015 en los que aparece identificada con su referencia catastral, que aportaron los demandados en la comparecencia para formación de inventario celebrada el día 16/12/2015. 7º.- Finca en el partido ' DIRECCION002 ' de Chinchilla de Montearagón, es la parcela NUM011 del polígono NUM008 , siendo una parte de suelo urbano con una superficie de 375 m2 y referencia catastral NUM019 , y parte de suelo rústico con una superficie de 1.879 m2 y referencia catastral NUM017 una superficie de, corresponde al causante una cuota de propiedad del 33,34%. Así resulta de la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro que se acompañó como documento nº 3 por la actora en la comparecencia celebrada el día 24/2/2016. 8º.- Finca rustica en el paraje de ' DIRECCION003 ' de Chinchilla de Montearagón, es la parcela NUM012 del polígono NUM013 , con referencia catastral NUM020 con una superficie de 2.269m2. Así resulta de la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro que se acompañó como documento nº 3 por la actora en la comparecencia celebrada el día 24/2/2016. Respecto de las fincas 5 a 8, ambas inclusive, la controversia de las partes no se refiere a su naturaleza ganancial o privativa, o a si eran propiedad del causante o de ambos cónyuges, pues es aceptado por todos los herederos que eran propiedades del fallecido, privativas o ajenas al matrimonio, como queramos decir. Por esta razón para su inclusión en el inventario nos ha bastado la certificación registral que recoge la titularidad del mismo, habiéndose acomodado nuestra decisión sobre el porcentaje de propiedad también a las certificaciones catastrales, indicando cuando correspondían íntegramente a D. Justino , o cuando ostentaba una copropiedad indivisa, con quienes parece eran sus hermanos. Estos pronunciamientos sobre la propiedad de los bienes, se hacen, claro está, como indica el art. Todo ello claro está dejando a salvo los derechos de terceros como resulta del art. 794.4 de la LEC . 9º-. Vehículo BMW 320D matrícula ....-GKZ se integra en el inventario del causante el 50% de su propiedad indivisa. También en este caso nos fundamos en el art. 1441 del CC ante la falta de acreditación clara de quien es el propietario, si existiera, del bien. Tan solo se aporta unos recibos del seguro obligatorio en los que aparece como tomadora la esposa. Los demandados defienden el carácter ganancial del bien, pero como ya hemos explicado el régimen de los esposos era de separación de bienes, no existiendo en el mismo bienes gananciales, por lo que en el régimen de separación la única forma de atribuir el dominio conjunto de los esposos sobre un bien es la copropiedad indivisa. 10º.- 2796,69 euros, 50% del saldo existente en la cuenta de ahorro de CCM nº NUM004 . 11º.- 1.625,74 euros, 50% del saldo existente en la cuenta corriente de CCM nº NUM005 . 12º.- 3.764,53 euros, saldo de la cuenta NUM006 de la Caja Rural de Albacete. Respecto a los saldos en cuentas discuten las partes el porcentaje y el carácter ganancial o no de las mismas. Volvemos a insistir que ganancial no puede haber nada en el matrimonio de D. Justino y Dª Felisa , resultando los importes de los saldos, que no son controvertidos, como la titularidad de las distintas cuentas, de las que se desprende el importe que se atribuye al fallecido de los certificados de las entidades bancarias correspondientes a la fecha de fallecimiento de D. Justino y que aportaron los demandados, junto con otros documentos, en la comparecencia para formación de inventario celebrada el día 16/12/2015. TERCERO.- En cuanto al pasivo a dividir hemos de hacer alguna precisión. En primer lugar que ha de contener tan solo las deudas del causante y las deudas y los gastos que legítimamente haya generado o se hayan satisfecho para la conservación y mantenimiento de los bienes hereditarios hasta hacerse efectiva la partición, es decir mientras se haya mantenido la comunidad hereditaria. Estos gastos son los que recogen la regulación sobre partición hereditaria como por ejemplo las normas contenidas en los artículos 1063 y 1064 del CC y subsidiariamente se deberán aplicar las normas de la única comunidad regulada por el Código Civil, los artículos 392 y siguientes . Los pagos, las compensaciones que procedan por la atención de estas obligaciones, es materia de la partición, propiamente dicha, no del inventario. Así pues partiremos para ordenar la exposición del pasivo que los demandados recogieron en su escrito de conclusiones. Así el pasivo lo componen: 1º.- 14.217,47 euros mitad del resto a devolver del préstamo hipotecario concedido a los esposos según escritura pública de 23/7/1991. Cantidad que resulta del recibo de préstamo de 10/4/2006, un mes antes del fallecimiento del causante que aportaron los demandados en la comparecencia para formación de inventario celebrada el día 16/12/2015. 2º.- 1.944,73 euros por gastos de entierro que se descomponen en 1174,33 por tasa municipal por servicios de cementerio y 770,40 por lápida. Existe conformidad en el concepto pero no en la cuantía, sin que conste acreditada la superior que mantienen los demandados. 3º.- 3.600 euros en concepto de derramas comunidad CALLE000 nº NUM000 . 4º.- 14.904 euros gastos de comunidad de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 . Los conceptos comprendidos en los números 3 y 4 por ser gastos para el adecuado mantenimiento de la propiedad y consustanciales a la naturaleza de la misma han de ser soportados por los herederos hasta que se divida la herencia. 5º.- 2.367 euros seguro calle CALLE000 . 6º.- 776,5 euros mitad del seguro de la CALLE001 . 7º.- 1.984,5 euros mitad del seguro del BMV. En relación a estos últimos conceptos hemos de aceptar que los gastos en seguros son necesarios y útiles para el mantenimiento de los bienes que constituyen el caudal hereditario, algunos son seguros obligatorios y los de hogar pueden considerarse que la conciencia social los tiene necesarios para el mantenimiento de los bienes. Se computan por mitad la de aquellos bienes que se incluyeron en el activo al 50% por corresponder tan solo al fallecido la titularidad en este porcentaje. 8º.- 13.481,5 euros por impuestos sobre bienes urbanos y rústicos. Pues dichos impuestos van consustancialmente unidos a la propiedad, debe pues soportarlos el conjunto de herederos mientras se mantenga la comunidad hereditaria. Otros gastos no deben incluirse en el pasivo, así ocurre con los de rehabilitación de vivienda, pues no consta que fueran necesarios para su mantenimiento o conservación ( art. 395 y 1063 CC), ni consta los haya consentido la actora ( 397 CC ). Tampoco los asociados a un consumo: luz, agua, basuras etc, pues deberá soportarlos los que hayan realizado ese uso no los demás. Por último ha de rechazarse también integrar en el pasivo la plusvalía de los bienes heredados, que deberá abonar el heredero que se los adjudique tras este procedimiento. En el mismo sentido el impuesto de sucesiones. CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas a ninguna de las partes al no haberse acogido íntegramente la posición de ninguna de ellas respecto a la composición del inventario, todo ello conforme al art. 394 de la LEC .'
Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).
Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005 , 25 de noviembre de 2010 , RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .
La parte actora Natividad no ha formulado recurso.
Justino falleció, el día 16-5-2006, sin otorgar testamento en estado de casado con Felisa , matrimonio del que tuvo el fallecido dos hijos: D. Armando y Gregoria
Su viuda e hijos otorgaron Acta de Declaración de Herederos que omitió a la hija natural Natividad y otorgaron una adjudicación de herencia, siendo ambos actos notariales anulados en el Procedimiento Ordinario nº 791/2008, según consta acreditado con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y confirmación por la Audiencia Provincial, documentos obrantes con el escrito inicial para formación de inventario.
Natividad promovió procedimiento de división judicial de la herencia de su padre D. Justino admitiéndose a trámite.
Posteriormente y antes de formalizarse el inventario Natividad tuvo conocimiento y aportó copia testimoniada de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por el fallecido y su esposa el día 28/9/1971.
Pues bien, en la referida escritura de capitulaciones matrimoniales se pactaba el régimen de separación de bienes no habiéndose acreditado que los esposos otorgaran después otra escritura de capitulaciones matrimoniales que modificara el régimen pactado en las otorgadas en el año 1971. De todo lo cual resulta de manera indiscutible que el régimen económico del matrimonio formado por D. Justino y Dª Felisa era el de separación de bienes sin que se admita que este régimen económico perdiera su vigencia por inaplicación, actos propios de los esposos lo dejaran sin efecto o que carecía de virtualidad al no haberse inscrito en el Registro Civil, pues como indica el juzgador de instancia y así resulta del art. 1.325 del CC las capitulaciones matrimoniales lo son porque en ellas los esposos o futuros esposos acuerdan un determinado régimen económico para su matrimonio, lo modifican o lo sustituyen y del art. 1.327 del CC que estos pactos entre esposos sobre el régimen económico matrimonial, es decir las capitulaciones matrimoniales, exigen como requisito de validez, constitutivo, la escritura pública, lo que también resulta del art. 1.280.3º del CC , sin que pueda alterarse el régimen económico o sustituirse el pactado de manera tácita, por actos concluyentes, ni por pacto o declaración expresa, que no se contenga en escritura pública no siendo la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil o en el Mercantil requisito de validez de las capitulaciones, sino de oponibilidad de las mismas a terceros, de esta manera aún sin esta publicidad lo pactado por los cónyuges en la escritura de capitulaciones les obliga a ellos y fallecido, como en el presente caso uno de los cónyuges a sus herederos (1.257 CC).
En consecuencia con lo expuesto no puede haber nada ganancial en el matrimonio de D. Justino y Dª Felisa , ya que lo pactado por los cónyuges en la escritura de capitulaciones fue el régimen de separación de bienes y en consecuencia lo único que cabe es que D. Justino y Dª Felisa adquirieran algún bien inmueble o vehículo en comunidad ordinaria o tuvieran cuentas bancarias conjuntas al 50%, es el caso reconocido en sentencia apartado 2º.- de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete, y apartado 9º.- vehículo BMW 320D matrícula ....-GKZ . 10º.- 2796,69 euros, 50% del saldo existente en la cuenta de ahorro de CCM nº NUM004 . 11º.- 1.625,74 euros, 50% del saldo existente en la cuenta corriente de CCM nº NUM005 .
Sentado lo anterior se procede al análisis del carácter privativo o en comunidad ordinaria que cabe atribuir a los bienes respecto a los que la parte recurrente manifiesta su discrepancia con lo resuelto en la resolución recurrida.
En el activo se consideran bienes privativos o al 100% de Justino : 1º.- La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete. 3º.- La vivienda sita en el Villar de Chinchilla, CARRETERA000 , nº NUM002 con referencia catastral NUM003 . 4º.- Finca rustica en el Partido del ' DIRECCION001 ' en el DIRECCION002 de Chinchilla. 5º.- Finca en el partido ' CALLE000 ' de Chinchilla de Monte Aragón. 6º.- Finca rustica en el partido ' CASA000 ' de Chinchilla de Monte Aragón. 8º.- Finca rustica en el paraje de ' DIRECCION003 ' de Chinchilla de Monte Aragón.
Respecto al apartado nº 1º.- La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete.
Se aporta con el escrito de apelación el contrato privado de compraventa o reserva de fecha 28 de Junio 1978 al parecer que precedió a la adquisición de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete y en el mismo comparece de una parte los vendedores-promotores (uno de ellos Victoriano es cuñado de Justino , hermano de la esposa) y como comprador Justino , casado con Felisa sin que en el contrato-formulario preelaborado con máquina de escribir de distinta tinta e incluso cumplimentado a mano en muchos espacios en blanco) aunque se utiliza en algunos párrafos la palabra compradores en ningún momento se dice que intervenga Felisa o que Justino intervenga en su nombre, pues el único compareciente y único firmante, exactamente igual que ocurre en la escritura de compraventa, donde no especifica separación de bienes ni tampoco hace alusión expresa a que se adquiriese para la supuesta sociedad ganancial que como antes se ha indicado no existía o que Felisa adquiriese el inmueble en proindiviso en comunidad ordinaria, manifestaciones que, ni en documento privado, ni en documento público inidóneo, tienen la virtualidad de modificar el régimen económico-matrimonial, por lo que ha de atribuirse que dicho inmueble pertenecía al 100% a Justino , sin perjuicio de que si Felisa contribuyó al pago del préstamo hipotecario que ambos ( Justino y Felisa ) suscribieron como prestatarios para pagar parte del precio de la referida vivienda tenga un crédito a su favor contra los herederos de Justino por la cantidad satisfecha como pago del referido préstamo hipotecario.
Las mismas consideraciones son válidas respecto a la escritura de adquisición de la finca rústica 'El Quemao' otorgada en 1977, y en la que únicamente compareció D. Justino como comprador, indicando simplemente estar casado con Dña. Felisa , pues en ningún momento se dice que intervenga Felisa o que Justino intervenga en su nombre siendo éste el único compareciente y único firmante, sin que se haga alusión expresa a que se adquiriese para la supuesta sociedad ganancial que como antes se ha indicado no existía o que Felisa adquiriese la finca rústica en proindiviso en comunidad ordinaria.
Respecto al nº 3º.- La vivienda sita en el DIRECCION002 de Chinchilla, CARRETERA000 , nº 3 con referencia catastral NUM003 .
No se discute que dicha vivienda sea privativa de Justino por herencia de sus padres, por lo habrá de incluirse el 33,33% no estando acreditado que lo sea al 100% como se establece en la sentencia.
Se incluyen también como privativos del causante en el inventario el 100% de propiedad de las fincas rústicas en Chinchilla y DIRECCION002 de Chinchilla conocidas por ' SENDA000 ', ' CASA000 ', y ' DIRECCION003 ' (apartados 4º, 5º y 8º) pertenecían al causante Justino por herencia de sus padres, aunque el Juzgador a quo, manifiesta que la inclusión se realiza sin perjuicio de los derechos de terceros. Es obvio que dicha adjudicación al 100% de propiedad conllevaría a otro procedimiento judicial, por lo que ha de aceptarse el cambio del porcentaje de participación del 100%, al 33,33% ya que las otras dos terceras partes, en principio son propiedad de los hermanos del causante que no han partido esos bienes, carácter privativo en tal porcentaje que se hacía constar en la instancia de liquidación del Impuesto de Sucesiones que presentaron Felisa , y sus hijos, antes de tener conocimiento de la filiación de la actora y la realidad de la participación al 33,33% del causante resulta igualmente de los documentos acompañados por la actora como 'Carpeta de documentos cuatro', en donde se hace constar que la parcela NUM007 del polígono NUM008 figura a nombre de Elena (hermana del causante), que la parcela NUM010 del polígono NUM009 estaba a nombre del causante y de sus hermanos Natividad y Benigno , que la parcela NUM014 del polígono NUM009 está a nombre de Elena (hermana del causante) y antes a nombre de los tres hermanos Natividad , Benigno y Elena y por ello, la inclusión en el inventario de estas fincas debe ser con carácter privativo del causante, pero solo respecto de una tercera parte indivisa.
No es procedente incluir ni resolver en este procedimiento y mucho menos plantear ahora 'ex novo' en esta alzada reclamaciones sobre gastos de conservación y pagos posteriores de impuestos o reclamaciones por otros conceptos no incluidos en el inventario como los de rehabilitación de vivienda, pues su reclamación y proporción en que deberían soportarse, en su caso, han de resolverse mediante el ejercicio por la parte que se considere perjudicada de la acción oportuna en el procedimiento correspondiente contra los que se consideren que deben soportar tales pagos o compensaciones acreditando que eran necesarios para su mantenimiento o conservación ( art. 395 y 1063 CC ), si no consta que los haya consentido la actora (397 CC) sin perjuicio de indicar al igual que hiciera el juzgador de instancia que dado que los gastos en seguros son necesarios y útiles para el mantenimiento de los bienes que constituyen el caudal hereditario han de ser a cargo de los herederos en la proporción correspondiente e igualmente los impuestos sobre bienes urbanos y rústicos, pues dichos impuestos van consustancialmente unidos a la propiedad, debe pues soportarlos el conjunto de herederos mientras se mantenga la comunidad hereditaria debiendo soportar los asociados a un consumo: luz, agua, basuras, etc., los que hayan realizado ese uso no los demás sin que tampoco quepa integrar en el pasivo la plusvalía de los bienes heredados y en el mismo sentido el impuesto de sucesiones que deberá abonar el heredero que se los adjudique tras este procedimiento debiendo las parte por economía procesal liquidar voluntariamente compensar el posible desfase si alguna de las partes hubiere realizado el pago y evitar innecesarias acciones de repetición.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Felisa , Armando y Gregoria en los siguientes extremos: 1) la vivienda en DIRECCION002 de Chinchilla (Albacete) calle CARRETERA000 , tiene carácter privativo del causante el 33,33% no estando acreditado que lo sea al 100% como se establece en la sentencia. 2) Fincas rústicas en Chinchilla y Felisa de Chichilla: SENDA000 , parcela NUM007 del polígono NUM008 , ' CASA000 ' polígono NUM009 parcela NUM010 , parcela NUM011 del polígono NUM008 y parcela NUM012 del polígono NUM013 , son de carácter privativo del causante, pero no la totalidad sino una tercera parte indivisa confirmándose los demás extremos de la resolución.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
+ eestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Felisa , Armando y Gregoria contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma en los siguientes extremos: 1) la vivienda en DIRECCION002 de Chinchilla (Albacete) calle CARRETERA000 , tiene carácter privativo del causante en el 33,33% no estando acreditado que lo sea al 100% como se establece en la sentencia. 2) Fincas rústicas en Chinchilla y DIRECCION002 de Chichilla: SENDA000 , parcela NUM007 del polígono NUM008 , ' CASA000 ' polígono NUM009 parcela NUM010 , parcela NUM011 del polígono NUM008 y parcela NUM012 del polígono NUM013 , son de carácter privativo del causante, pero no la totalidad sino una tercera parte indivisa confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
