Sentencia CIVIL Nº 293/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 122/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100298

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:516

Núm. Roj: SAP BA 516/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00293/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275 Correo electrónico:
Equipo/usuario: APDN.I.G. 06083 41 1 2017 0003483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001031 /2017
Recurrente: UNICAJA BANCO, SA
Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Elena
Procurador: ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
Abogado: MARTIN RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA 293/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO=============================== ====
Recurso civil número 122/2019.
Procedimiento ordinario 1031/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1031/2017 del Juzgado de Primera
Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, 'Unicaja Banco, SA', representada por la
procuradora doña Raquel Moreno González y defendida por el letrado don Ramón Márquez Moreno; y
parte apelada, doña Elena , que ha comparecido representada por el procurador don Andrés Carrasco
Barroso y defendida por el letrado don Martín Rodríguez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 10 de septiembre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Carrasco Barroso, actuando en nombre y representación de doña Elena , y en consecuencia; 1.- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de octubre de 2009 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

2. Declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del tipo de interés de 29 de julio de 2016, por aplicación del artículo 1208 del Código Civil .

3. Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

4. Declaro la nulidad de pleno derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los intereses moratorios estipulados en el contrato de préstamo, con restitución de las cantidades correspondiente para el supuesto de haber sido aplicada, con los intereses correspondientes.

5.- Condeno en costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Unicaja Banco, SA'.



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Elena , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de abril de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes: Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Doña Elena , con fecha 29 de octubre de 2009, suscribió un contrato de préstamo hipotecario con 'Unicaja Banco, SA'. En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable, pero con una cláusula suelo del 3,00%.

b) El 28 de marzo de 2016, a iniciativa de la propia entidad financiera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, 'Unicaja Banco, SA' pasó a la firma a doña Elena un documento, denominado revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes , por el que operaría el interés variable inicialmente pactado, sin aplicación de la cláusula suelo.

c) En el citado documento, la estipulación primera decía literalmente así: " El prestatario manifiesta expresamente conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un tipo mínimo ('cláusula suelo') hasta este momento ".

d) El 13 de septiembre de 2017 doña Elena interpuso demanda de juicio ordinario contra 'Unicaja Banco, SA' interesando la nulidad de la cláusula suelo, del contrato de novación de 28 de marzo de 2016 y la nulidad de la cláusula de interés de demora, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.

e) Por sentencia de 10 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha declarado la nulidad de la cláusula suelo, del acuerdo de novación y de la cláusula de interés moratorio, condenando a 'Unicaja Banco, SA' a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación y a elaborar un nuevo cuadro de amortización.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso: improcedencia de la nulidad de la revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes estipulaciones -novación modificativa del préstamo hipotecario-.

'Unicaja Banco, SA' pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en primer lugar, se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se declara nula la cláusula suelo y no se da validez al documento de novación. Para la entidad financiera dicho acuerdo no puede ser nulo pues justamente supuso la supresión y eliminación definitiva de la cláusula suelo. Entiende que el acuerdo se firmó por doña Elena de forma voluntaria y que, con ello, se puso fin a cualquier disputa sobre la cláusula dado el carácter transaccional del pacto. Además, hace ver que el acuerdo supera con creces el doble control de transparencia. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril .

Doña Elena se opone a este motivo alegando que en ningún momento negoció con la entidad financiera, que se limitó a adherirse al documento presentado por 'Unicaja Banco, SA'. Admite que se suprimió la cláusula suelo, pero matiza que dicha cláusula podía rehabilitarse en caso de incumplir determinadas obligaciones. Reconoce la apelada que el documento de novación por ella firmado es similar al que suscribieron otros clientes. En cuanto a la pretendida naturaleza transaccional del acuerdo, la recurrida replica que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 no es aplicable al presente caso. Además, defiende que las novaciones no convalidan las cláusulas nulas.

Este motivo solo puede prosperar en parte.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala ha venido de forma habitual entendiendo que, en general, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansaba en una serie de condiciones generales que podían superar el control de incorporación, pero no el de transparencia.

No obstante, últimamente, la Sala ya se había replanteado que estos acuerdos de novación, en cuanto suponían la eliminación de la cláusula suelo, pudieran ser válidos; si bien, con carácter general, sin naturaleza transaccional (entre otras, sentencia 645/2018, de 13 de diciembre ). Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.

Para empezar, acerca de la pretendida naturaleza transaccional del acuerdo privado de novación, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que dicho acuerdo sea fruto de negociación de tipo alguno.

Por supuesto, no ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo.

En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ). Aquí está el problema, porque realmente no puede hablarse de la existencia de una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo.

En efecto, mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario. Se trata, por ejemplo, de las sentencias 558/2017, de 16 de octubre ; 361/2018, de 15 de junio ; 548/2018, de 5 de octubre ; y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero .

La sentencia 361/2018, de 15 de junio , abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%. El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica tanto de la cláusula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. Y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la cláusula, que se firmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.

Por su parte, la también conocida sentencia del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre , que es de Caja Rural de Asturias, examina un préstamo que tenía un suelo del 3%, que se rebajó primero al 2,75 y luego al 2,50. El Juzgado dio la razón al consumidor. La Audiencia revocó la sentencia.

El Supremo confirmó esta decisión, pero hizo ciertas consideraciones que, en la práctica, vienen a matizar la sentencia de 11 de abril de 2018 . Se insiste en que el consumidor, en el ámbito de su autonomía privada, puede negociar y puede sustituir una cláusula nula por otra que no lo sea. Se rectifica, al igual que se hizo en abril, que en estos casos opere el artículo 1208 del Código Civil que tiene por nula la novación. Ahora bien, la sentencia tiene importantes particularidades. El principal es que tuvo por probado que hubo negociación, pues fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujeran el límite del tipo mínimo.

Y la última sentencia del Tribunal Supremo, la 101/2019, de 18 de febrero , trae causa de un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, en el que, tras una cláusula suelo del 3,25%, se produce una novación que deja el tipo mínimo en el 3%. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia al entender que la novación no fue negociada. Y recoge la importante consideración siguiente: " Conviene aclarar que no es que no quepa modificar la cláusula suelo del contrato originario. Esto es posible siempre que, como declaramos en las de septiembre y 548/2018, de 5 de octubre sentencias 489/2018, de 13 , la modificación se hubiere negociado o, en su defecto, cuando se hubiere empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, dicha cláusula cumpliera con las reseñadas exigencias de transparencia. En el presente caso advertimos que la cláusula, sin haber sido negociada con el cliente, y haber sido predispuesta por el empresario, no cumple el mínimo estándar de transparencia" .

Asimismo, demás está decir que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencia de dicha celebración. Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de los elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.

Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.

En suma, de la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desprende un hilo conductor común, cual es que para la validez de toda operación el cliente debe tener pleno conocimiento de lo que hace. Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, como ya hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.

Dicho todo esto, tenemos que dar la razón a 'Unicaja Banco, SA' en cuanto sostiene que el contrato de novación no es nulo. Ahora bien, no podemos dar la razón a 'Unicaja Banco, SA' cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.

A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla.

Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula suelo. La cláusula, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaba anulada: había dejado de existir con el documento de novación.

Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y su consiguiente eliminación ya no procede. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a 'Unicaja Banco, SA' a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre , que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA'.

Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón 'Unicaja Banco, SA' es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo.

Por lo pronto, el acuerdo ni siquiera contiene una cláusula de renuncia de acciones (documento número 3 de la demanda). No se renuncia a nada. Faltan los presupuestos exigibles para considerar que el acuerdo de novación contenga una auténtica y plena renuncia de derechos. Y desde luego, vistas las circunstancias, no puede deducirse una voluntad tácita en tal sentido por parte del cliente.

La renuncia debe ser clara, contundente e inequívoca. Aquí no hay renuncia en sentido propio. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero ). El solo hecho de que se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la misma no hubiera reconocido efectos retroactivos nada cambia las cosas. Esa sentencia no era fuente del Derecho, resolvía solo sobre una acción colectiva de cesación -sin acumular acción de cantidad- y, de hecho, tras esa sentencia del Supremo, numerosas Audiencias Provinciales siguieron condenando a las entidades financieras a la restitución de las cantidades. Por todo ello, no puede darse por supuesto que, con el documento novación, 'Unicaja Banco, SA' estaba poniendo fin a un futuro pleito. Desde luego, no se facilitó información alguna en tal sentido. Se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste mal pudo ser consciente de a qué estaba renunciando, y menos tácitamente. No se hizo saber al cliente que, por la aplicación de la cláusula suelo, se habían producido unos pagos potencialmente indebidos. La entidad financiera en modo alguno proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma, es decir, sobre su carga económica y jurídica. Silenció hasta el hecho mismo de la renuncia, poco más cabe decir. Ni siquiera se colman las previsiones del artículo 1815 del Código Civil . Sí, no se dio posibilidad al cliente de conocer el alcance de la adhesión.

Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Y téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.

En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.



TERCERO. Segundo motivo del recurso: improcedencia de la nulidad de la cláusula relativa a la fijación del interés de demora.

'Unicaja Banco, SA' sostiene que esta cláusula no puede ser declarada abusiva porque nunca ha sido aplicada.

Este motivo no puede prosperar.

Estamos ante una cuestión zanjada ya de forma reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo. Por ejemplo, por ser de las más recientes, citamos las sentencias 7/2019, de 11 de enero , y 63/2019, de 31 de enero . En ellas se recuerda que, desde 2015, a falta de una previsión legal que fijara un criterio para el correspondiente control de abusividad, se optó por establecer que el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se supera ese porcentaje, como es aquí el caso, la cláusula debe ser tenida por abusiva y dejarse sin efecto. Y ello sin perjuicio, en su caso, de que siga devengando el interés remuneratorio (sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018).

Por lo demás, en cuanto a la falta de aplicación de la cláusula, decir que el control de abusividad puede y debe hacerse también en abstracto. Entre otras muchas, basta citar la sentencia de 26 de marzo de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ( C-70/17 ) y por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona ( C-179/17 ).



CUARTO. Tercer y último motivo: infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'Unicaja Banco, SA' interesa que no se haga especial imposición de las costas de primera instancia. Hace ver que el contrato de novación fue válido. Frente a este parecer, la apelada replica que hay vencimiento y que además opera la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 419/2017, de 4 de julio .

Este motivo debe acogerse.

La estimación, siquiera parcial, del primer motivo del recurso conlleva que no pueda hablarse de vencimiento total. En la demanda, entre otras cosas, se pedía la condena a la eliminación de la cláusula suelo, cuando es lo cierto que dicha pretensión ya había sido satisfecha extraprocesalmente.

La demanda, pues, solo ha sido estimada en parte.



QUINTO. Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado en parte el recurso, no se hace especial condena en costas en esta alzada. Por último, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Unicaja Banco, SA' contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida en el procedimiento ordinario 1031/2017 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución y desestimamos la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y la condena a su eliminación y a la elaboración de un nuevo cuadro de amortización, sin especial imposición de las costas.

Segundo. Confirmamos la condena de 'Unicaja Banco, SA' a restituir a la actora las cantidades que, en concepto de interés, se han abonado indebidamente y cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, desde la firma del préstamo hipotecario hasta la fecha de su eliminación, más los intereses legales.

Tercero. Confirmamos también la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora.

Cuarto. No se imponen las costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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