Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 129/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100299
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1953
Núm. Roj: SAP IB 1953/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019
SENTENCIA Nº 293/19
ILMOS.SRS.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS:
D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Dª. MARIA ISABEL FRADE HEVIA
En Palma de Mallorca, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 14 de Palma, bajo el nº 28/17, Rollo
de Sala nº 129/19, entre partes, de una como demandante-apelante don Carlos Jesús , representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Tomas, y de otra, como demandada-apelada, Hora Nova, s.a, Ultima
hora sa y Alberto , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbona Casasnovas, asistidas de
sus respectivos letrados, Sra. Borrás Bosch, Sr. Riutort Pané y Sr. Tous Servera. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada. MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en fecha 19-12-2018, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE las demandas presentadas por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomas Tomas, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra don Alberto , la entidad ÚLTIMA HORA S.A y la entidad HORA NO VA S.A y, en consecuencia, ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 17 de julio del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejerció de acción de protección del derecho al honor y a la propia imagen y contra ella se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando: Vulneración del artículo 376 LEC en relación valoración prueba de testigos. Vulneración de la jurisprudencia del TS y del TC en sede de neutralidad informativa Vulneración del artículo 18 CE; de la LOPJ 1/1982 de protección del Derecho al Honor ( artículo 7.7 en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo legal), e infracción de la Jurisprudencia del TC y del TS relativa a su aplicación e interpretación, así como que el demandado señor Alberto tenía la obligación de contrastar la noticia.
SEGUNDO.- Pues bien, el señor Carlos Jesús presentó demanda contra el periodista don Alberto , el diario Última Hora sa, por considerar que las publicaciones realizadas por el primero en Twitter y la sesión de sucesos y la columna ley y orden del periódico constituyen grave atentado a su honor e imagen como policía que le han afectado a su estabilidad personal, psíquica, emocional, con deterioro de su vida personal, familiar y profesional, presentando, posteriormente, demanda contra la entidad última hora nova, propietaria del diario Última Hora, demandas que se acumularon y en las que interesaba que se dictara sentencia por la que se declare : 1.- Que el demandado D. Alberto ha vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, D. Carlos Jesús , por los comentarios compartidos en los mensajes de Twitter enviados los días 17 y 18 de mayo de 2016.
2.- Que D. Alberto debe indemnizar al demandante, por los daños morales causados por dichos mensajes en la cuantía de 1.000 euros o, subsidiariamente, en la cuantía que el Juzgador de instancia estime adecuada, atendiendo a las circunstancias del caso y a la lesión producida, teniendo en cuenta la difusión del medio en el que se ha producido.
3.- Que D. Alberto deviene obligado a publicar en su cuenta de twitter el contenido de esta Sentencia con relación a los apartados 1, 2 y 3 del petitum de esta demanda, y a eliminar de la misma, en caso de que continuaran apareciendo, los dos mensajes publicados en fechas 17 y 18 de mayo de 2016 que aluden al Oficial D. Carlos Jesús .
4.- Que los demandados han vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, D.
Carlos Jesús , por el contenido de los artículos publicados en el diario ULTIMA HORA, los días 2 y 6 de junio de 2016, en la Sección de Sucesos y en su columna 'Ley y orden' respectivamente.
5.- Que D. Alberto , ULTIMA HORA S.A y Hora Nova sa deben indemnizar por daños morales, de forma solidaria, al demandante, en la suma de 40.000 euros o, subsidiariamente, en la cuantía que el Juzgador de instancia estime adecuada, atendiendo a las circunstancias del caso y a la lesión producida, teniendo en cuenta la difusión del medio en el que se ha producido.
6.- Se condene a los demandados a publicar en la página de sucesos y en la columna 'Ley y orden', la Sentencia que se dicte con relación a los apartados 4, 5 y 6, del petitum de esta demanda 7.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Como vimos, la sentencia desestima las demandas acumuladas estudiando separadamente las publicaciones denunciadas.
TERCERO.- Se alega por el recurrente la vulneración del art. 377 y en particular el 379, ambos de la LEC, relativo a la tacha de los testigos en relación con los tres testigos propuestos por la demandada señalando que: El periodista D. Alberto y los dos testigos Leonardo y Lucio son amigos, simple y llanamente.
Los policías D. Leonardo y D. Lucio no sólo son amigos entre sí, sino que tienen algo más en común: Ambos han sido investigados por la policía en procedimientos tramitados por el Oficial de asuntos internos, mi poderdante el Sr. Carlos Jesús .
La testigo, Regidora de la policía local de Palma, afirmó en acto de juicio mantener una relación distinta con los hermanos Lucio (ambos policías) y el Sr. Leonardo , a la que mantiene con el Oficial Sr. Carlos Jesús y otros policías (hecho éste comprensible cuando ocupas un cargo público rodeado de personas afines y otras no tan afines al partido político que gobierna).
Y un hecho mucho más objetivo todavía: El policía Leonardo acude al periodista Sr. Alberto precisamente para que este publique en el periódico ULTIMA HORA, su 'malestar' y su 'disconformidad' con una investigación que, según ambos, era injusta. Es decir, está clara y notoriamente enfadado con el Oficial de policía Sr. Carlos Jesús y ello se pone claramente de manifiesto en dicha entrevista'.
En base a todo ello cuestiona la imparcialidad de los citados testigos.
Examinado lo actuado en primera instancia vemos que el señor Carlos Jesús no se planteó en el tiempo procesal oportuno el incidente de tacha de testigos que autoriza la Ley Procesal Civil en sus artículos 377 a 379 LEC.
La tacha de testigos que no es lo mismo que la idoneidad para declarar ( art. 361 LEC) procede en los supuestos que enumera el artículo 377 de la ley procesal, entre los que están alguno de los que alega el recurrente, por tanto tenía a su disposición un medio adecuado para fijar la posición del testigo de referencia, que no utilizó.
La parte recurrente olvida que según reiteradísima doctrina del T S el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso ( SSTS 13-12-84, 10-11-89 , 6-10-94 y 20-7-95 ). Como dice el auto del TS 21 sept 2016.
En cualquier caso, los tres testigos citados por el apelante fueron examinados por la juez respondiendo, con los requisitos art 365 LEC, a las generales de la ley del artículo 367 LEC negando tener interés directo o indirecto en el pleito, amistad con las partes especialmente con el periodista demandado o enemistad con el actor o alguno de los demandados.
Igualmente respondieron negativamente a las preguntas que sobre dichos extremos les formuló el letrado defensor del actor.
De hecho la juzgadora a quo, valoró las declaraciones de los testigos no encontrando motivo alguno para dudar de su imparcialidad, ni de la de los testigos propuestos por el actor, aun cuando uno de ellos, señor Luis Angel reconoció su amistad con él, lo cual no implica sin más que su declaración como la del resto de los testigos cuya imparcialidad se denuncia, tenga que ser parcial.
CUARTO.- En relación con las cuatro publicaciones, indicar, como se señala acertadamente en la sentencia, que las mismas versan sobre un hecho noticiable de interés general cual es la actuación de miembros de la policía local, en concreto, sobre el resultado de un procedimiento penal seguido contra dos de ellos, acusados de haber sustraído un teléfono móvil en un control policial, lo cual ya de por sí tiene un gran relevancia pública, así como los conflictos existentes en el seno de la policía local como consecuencia de las investigaciones internas existentes, máxime en un momento de gran relevancia pública de todo lo relacionado con la policía local al seguirse un procedimiento penal contra parte de sus miembros en esta localidad.
Respecto a las cuatro publicaciones: 1º El día 17 de mayo de 2016 don Alberto publicó en su cuenta de Twitter: 'Que un oficial de Asuntos Internos de la PL. Palma investigue a un policía sobre un asunto que afecta a un familiar es muy preocupante.' 2º El día 18 de mayo de 2016 también publicó que: 'Me confirman que el oficial de Asuntos Internos de la PL. Palma cuestionado por sus investigaciones está haciendo auditorías. Castigado?' Alega el recurrente que tales publicaciones en la cuenta privada de twitter del periodista D. Alberto suponen: Un atentado contra la imagen del Oficial de Policía D. Carlos Jesús (desacreditando de forma injusta y temeraria la imagen de este ante el colectivo de la policía local de Palma), ponen de manifiesto algo evidente: 'La falta de neutralidad del periodista D. Alberto en sus publicaciones posteriores de 2 de junio y 6 de junio de 2016.' Vistas las alegaciones del recurrente que en nada desvirtúan los acertados razonamientos de la juez 'a quo' en cuanto a las publicaciones en twitter y su no atentado contra el honor o la imagen del actor, y puesto que nada se dice respecto a los mismos en el escrito de apelación, el motivo se desestima sin más, si es que en realidad se pretende modificar la decisión judicial al respecto, lo cual hemos de deducir del suplico, pero sin que de los motivos que se aducen respecto de dichas publicaciones en twitter se desprenda alegación alguna que permita modificar la decisión judicial respecto a las mismas.
Por lo demás, señalar que no es la parcialidad o imparcialidad del periodista demandado lo que debe juzgarse en este caso, sino si las publicaciones por él realizadas con posterioridad en el diario última hora constituyen o no un ataque al honor e imagen del actor.
Respecto a ello y por lo que se refiere al artículo publicado en el periódico 'Última Hora' el día 2 de junio de 2016. En el citado artículo, la única referencia que se hace al actor es lo recogido bajo la rúbrica 'EL APUNTE', Y recoge entrecomillado lo que manifiesta, no el periodista, señor Alberto , sino el Sr. Leonardo , cuya fotografía además se incluye en el citado artículo.
En su declaración en primera instancia como testigo, el señor Leonardo , ha afirmado que: 'Es él quien aparece en el citado artículo y que sale en la fotografía exhibiendo la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3, que él facilitó la sentencia al Sr. Alberto , que el artículo recoge exactamente lo que él declaró, que en relación con el apunte él solo dijo lo que había dicho el actor en el Juzgado, que lo que el señor Carlos Jesús dijo es que el chico al que teníamos que detener por la sustracción de los móviles es que la conocía a la madre del actor, que esta declaración se hizo en la Sala, que la denuncia de este señor no fue directamente a atestados sino que fue al Sr. Carlos Jesús , que el acudió al diario, al señor Alberto , para que limpiaran su nombre porque el no había robado nada.' En este caso el apunte recoge lo que dijo el señor Leonardo , acusado en el proceso que finalizó por la sentencia absolutoria y consideramos, con la Juez 'a quo', que se corresponde con el denominado reportaje neutral.
En este sentido recuerda la sentencia del TS de de 27 junio de 2019: Afirma la sentencia 284/2015, de 22 de mayo, que: 'La doctrina del reportaje neutral, como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, rec. 1877/2012, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7- 1986, caso Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.
El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 53/2006, (FJ 8 -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7, y 76/2002, FJ 4- ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994 -TC/1994), FJ 4, y 52/1996, FJ 5).
De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 TC/1994), FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: En estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006 declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el cómputo de la noticia ( STC 41/1994 , FJ4); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).
El TS ha tenido además ocasión de señalar: 'A lo anterior añade esta sala que 'el reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un 'reportaje neutral', se pudiera difundir - reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS de 18 de febrero de 2009, rec. 1803/2004 )' y 7 julio de 2015.
Si se aplica la citada doctrina al caso objeto de autos, se aprecia que el periodista no elabora el artículo, sino que transmite lo declarado por el señor Leonardo , quien aparece fotografiado en el recuadro del apunte y con la sentencia en la mano, según declaró en el acto del juicio.
QUINTO.- En la publicación del día 6 junio de 2016 en su columna titulada 'Ley y Orden' titulada 'Casualidades' 'se dice hace unos días, Última Hora publicaba la absolución por prescripción de dos policías locales de Palma que fueron acusados de robar un teléfono móvil. Durante el juicio, presidido por el juez Jose Miguel , salió a la luz que un oficial del DASI (Asuntos Internos), había investigado el caso al unirle un vínculo familiar con la supuesta víctima. Resulta que se trata del mismo oficial que ya redactó un informe, contra varios compañeros suyos- dos de ellos, testigos claves y protegidos de la Fiscalía anticorrupción- acusándoles de haberse quedado con algunas carteras en la Platja de Palma. Finalmente otro Juez, de nuevo archivó el caso y el citado oficial fue denunciado judicialmente por la supuesta realización de informes tendenciosos. Ahora, los policías absueltos están estudiando tomar acciones legales en su contra. Se trata del antiguo policía de BARRIO000 que cuando el intendente Millán asumió la jefatura de la Policía Local de Palma ascendió en el marco de la polémica convocatoria y judicializadas oposiciones amañadas de oficial. Todo esto sucedió con el mandato del alcalde Nazario . Ahora el oficial denunciado está realizando auditorías internas'.
Respecto de dicho artículo la sentencia de instancia señala: 'El citado artículo contiene las siguientes afirmaciones: 1º Hace unos días, Ultima Hora publicaba la absolución por prescripción de dos policías locales de Palma que fueron acusados de robar un teléfono móvil.
Esta afirmación no es totalmente exacta porque si bien es cierto que publicó la absolución no indicó que era por prescripción.
2º Durante el juicio, presidido por el juez Jose Miguel , salió a la luz que un oficial del DASI (Asuntos Internos) había investigado el caso al unirle un vínculo familiar con la supuesta víctima.
Esta información como se ha puesto de manifiesto en el acto de juicio tampoco es cierta en cuanto que el testigo don Leonardo ha afirmado que lo que indicó es que la madre del chico al que tenía que detener por la sustracción de unos móviles conocía a la madre del actor. Y el testigo don Basilio , compañero del actor, ha afirmado que a raíz de una reunión del sindicato un compañero le comentó lo que le había ocurrido a un conocido suyo y era que en un control policial había desaparecido un teléfono móvil y que él llamó al Sr. Carlos Jesús que estaba en jefatura. Y además tampoco se desprende del visionado de la grabación del juicio seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3.
3º Resulta que se trata del mismo oficial que ya redactó un informe contra varios compañeros suyos - dos de ellos testigos claves y protegidos de la Fiscalía Anticorrupción- acusándoles de haberse quedado con algunas carteras en la Platja de Palma. Finalmente, otro juez, de nuevo archivó el caso y el citado oficial fue denunciado judicialmente por la supuesta realización de informes tendenciosos. Ahora, los policías absueltos están estudiando tomar acciones legales en su contra.
Como se ha expuesto esta información ha sido corroborada en el acto de juicio por el testigo don Lucio .
4º Se trata del antiguo policía de BARRIO000 que cuando el intendente Millán asumió la jefatura de la Policía Local de Palma ascendió en el marco de la polémica convocatoria y judicializadas oposiciones amañadas de oficial. Todo esto sucedió con el mandado del alcalde Nazario .
Esta afirmación no ha quedado acreditada que sea cierta. De hecho, el testigo don Basilio ha afirmado que el actor por comisión de servicio había ascendido antes, que se presentó en la convocatoria pero suspendió.
5º Ahora, el oficial denunciado está realizando auditorías internas.
Esta afirmación es cierta.' De lo anterior se desprende que varias de las afirmaciones recogidas en el citado artículo no son ciertas.' Respecto a la primera afirmación no consideramos constituya intromisión derecho honor o imagen del actor pues en dicho artículo se dice que la absolución fue por prescripción.
La segunda afirmación no es cierta porque no ha quedado acreditado que el actor tuviera vínculo familiar con la víctima como se indica por el demandado, así lo afirma la juez 'a quo' y ha corroborado esta Sala y también ha corroborado que tal y como se afirma en la sentencia no es cierto que el actor, accediera a la plaza en unas oposiciones amañadas como se publica y respecto a ellas consideramos, contrariamente a la juez 'a quo', que el periodista demandado se ha comportado de manera negligente o irresponsable al trasmitir como hecho verdadero lo que no lo era, sin comprobar su realidad lo que fácilmente podía hacer toda vez que como reconoció en el acto del juicio, tuvo a su disposición la grabación del juicio de 17 mayo de 2016, que manifiesta vio y escuchó. El periodista debía de haber comprobado si existía un vínculo familiar entre el actor y la víctima como afirma en su artículo Y también con un mínimo de diligencia tenía que haber investigado o comprobado como accedió a su puesto de oficial de policía el actor máxime cuando su fuente, el señor Leonardo había sido investigado por el actor y su objetividad no resultaba incontrovertible, o dicho de otro modo, no era una fuente objetiva.
Publicar que un funcionario ha llevado a cabo una investigación porque le unía un vínculo familiar con la víctima es, como dice el apelante insinuar la comisión de un delito.
Publicar que había ascendido a Oficial en unas oposiciones amañadas (cuando en realidad se había presentado y había suspendido) es insinuar otro delito. Y publicar tales afirmaciones sin ser ciertas constituye un atentado contra el derecho al honor y la imagen de una persona.
Sin que el hecho de que tales publicaciones hayan podido identificar al funcionario de policía sólo en su ámbito de trabajo, pueda exonerar de responsabilidad a quien ha hecho, como dice el apelante, uso de un medio de comunicación para difundirlas Porque es difícilmente creíble que todos los funcionarios del Ajuntament de Palma y/o de la policía (estos últimos más de 900) puedan saber de que forma han accedido a sus plazas sus compañeros de colectivo (salvo los más allegados) y por cuanto es perfectamente plausible que alguien más ajeno a dicho ámbito de trabajo o al cuerpo de policía local pudo identificar al actor, como pudieran ser funcionarios de otros ámbitos públicos o profesionales vinculados al cuerpo de policía.
Por todo ello entendemos, con el recurrente, que esta última publicación constituye un atentado a su honor y a su intimidad. Pues se cumplen en este supuesto los requisitos exigidos por la jurisprudencia de forma reiterada y uniforme de que, en la frecuente colisión entre el derecho al honor y el de libertad de información, todos ellos de proclamación constitucional (que impide fijar apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo) para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho de protección al honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: Que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y que la expresada información sea veraz, entendiéndose concurrente este segundo requisito, aunque el hecho transmitido resulte inexacto, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones, propias de un profesional diligente.
Como decimos falta este segundo requisito y a ello debemos añadir la gravedad de las imputaciones realizadas y la persona destinataria en el periodo en que se realizó, con procesos judiciales abiertos dentro de la policía local, entendemos como decíamos que el periodista demandado no actuó con la diligencia debida, cuestión también reconocida por la sentencia que no obstante la disculpa.
STS 17-12-2013 (rec. n.º 1590/2011 ) señala que: 'La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5)'.
SEXTO.- En cuanto a la indemnización, 'el art. 9.3 Ley Organica1/1982 establece que la indemnización se fijará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, según el grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la difusión de la noticia.
'La existencia de perjuicio se presume 'ex lege' siempre que exista intromisión ilegítima, y las circunstancias del caso que nos ocupan por el descredito grave que supone para el actor a nivel personal y profesional la publicación de haber accedió al puesto en unas oposiciones amañadas y haber iniciado una investigación policial, que dio lugar a la acusación de dos policías locales, por mantener vínculos familiares con uno de los detenidos por dicho policía, llevan a esta sala a fijar la indemnización, ante la ausencia de datos sobre la cifra de ventas del diario en la suma de 1000 euros solicitaos por el actor en la demanda de conciliación que precedió a la demanda origen de este recurso. En esta línea la reciente STS 26 marzo 2009 dice que la Jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas - sentencias de 11 de septiembre, 7 y 26 de noviembre de 2008, entre muchísimas más-, y ello porque el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento.
En cuanto a la publicación de la sentencia, se desprende la medida del artículo 9.2.a) el artículo 9.2.a) de la Ley Organica1/1982 ('El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida).
Tiene como finalidad la de resarcir a la persona que haya sufrido la intromisión ilegítima en el derecho al honor y tratar de restaurar la dignidad afectada por dicha intromisión, y que en este caso consideramos que debe abarcar el encabezamiento y fallo.
SEPTIMO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ni tampoco de las de primera instancia, como ya se declara en dicha sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de don Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 19-12-2018, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE EN EL SENTIDO SIGUIENTE: SE ESTIMA EN PARTE la demanda presentada por el señor don Carlos Jesús y se declara que los demandados don Alberto , Última Horas sa y Hora Nova sa, han vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, don Carlos Jesús , por el contenido del artículo publicado en el diario Última Hora, el dia 6 de junio de 2016, en su colunma ' Ley y Orden'.1.- Que los demandados Alberto , Ultima Hora Sa y hora nova sa deben indemnizar por daños morales al actor en la suma de 1000 euros.
2.- Condenamos a los demandados a publicar en la columna de sucesos el encabezamiento y fallo de la presente sentencia.
3.- No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en ninguna de las dos instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
