Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 518/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100283
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4794
Núm. Roj: SAP B 4794/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168113373
Recurso de apelación 518/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 735/2016
Parte recurrente/Solicitante: Reyes
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: JOAQUIM DE MIQUEL SAGNIER
Parte recurrida: Leoncio
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Laura Rueda Malví
SENTENCIA Nº 293/2019
Magistrados:
Dª Pilar Martin Coscolla
D José Pascual Ortuño Muñoz
D Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 6 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 735/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Reyes contra Sentencia la sentencia de fecha 08/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de Leoncio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Da. Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Bach Ferre, contra D. Leoncio , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dª. Reyes y D. Leoncio , con los efectos legales inherentes a dicha resolución. 2) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Teofilo y Urbano a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad conjunta. 3) Se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes por la tarde hasta el domingo a las 21 horas; y la mitad de las vacaciones escolares de los menores sin perjuicio de que atendida a la edad de los menores próximos a alcanzar la mayoría de edad puedan acordar directamente con el padre el régimen de visitas. 4) Atribuir el uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 CALLE000 n° NUM000 , NUM002 NUM001 , a la madre e hijos en cuya custodia quedan, hasta la independencia económica de éstos. 5) Fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos menores por importe de 300 euros al mes para cada uno de ellos, en junto, 600 euros, con efectos desde la interposición de la demanda pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 5 años. Así mismo el padre abonará el 50% de los gastos escolares (libros, cuota de escolaridad y matrícula del curso) y el 50% de los gastos extraordinarios, incluyendo los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos universitarios. 6) Fijar una prestación compensatoria a favor de la Sra. Reyes por importe de 300 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 3 años. 7) Sin expreso pronunciamiento en costas.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, excepto en el cumplimiento de los plazos procesales dada la pendencia de asuntos ante esta Sección.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla, quién expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1998 y han tenido dos hijos gemelos, Teofilo y Urbano , nacidos el NUM003 de 1999; así mismo el Sr. Leoncio reconoció como propio a un hijo de una relación anterior de la Sra. Reyes , Bartolomé , nacido el NUM004 de 1987, que tenía 10 años cuando se casaron.
Se separaron a finales de 2015 y la esposa interpuso una demanda de medidas provisionales previas al proceso de divorcio (nº 1041/2015) que dio lugar al auto de 20 de abril de 2016, aclarado por el de 22 de abril de 2018 , en el que se recogió el acuerdo que habían alcanzado en la vista oral consistente en que la patria potestad de los hijos menores continuaría siendo compartida entre ambos progenitores con atribución de la guarda y custodia a la madre y un régimen de relación con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o de la actividad extraescolar que tuviesen los hijos hasta las 20 horas del domingo así como la mitad de las vacaciones escolares, sin interferir en su formación y en atención al criterio de los hijos dada la edad de los mismos (casi 17 años); se atribuyó el uso de la vivienda familiar (propiedad exclusiva del esposo) a la madre y a los hijos hasta su independencia económica y el padre abonaría una pensión de alimentos de 300 € al mes por cada uno de ellos desde enero de 2016, actualizables conforme al IPC; además serían por mitad los gastos escolares correspondientes a libros, cuotas de escolaridad y matrícula; los gastos extraordinarios, incluyendo los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos universitarios y otros que pudieran surgir en el futuro se afrontarían por mitad; no se hizo previsión ni obligación alguna de gastos en relación con el hijo mayor de edad.
En la posterior demanda de divorcio la esposa pidió el mantenimiento de estas medidas solicitando además para ella una prestación compensatoria de 300 € mensuales por un plazo de cinco años, actualizable conforme al IPC y una compensación por razón de trabajo de 30.000 €, sin perjuicio del cálculo definitivo a realizar a tenor de la prueba que se practicase en autos; en el escrito de contestación el esposo aceptó las medidas en su día pactadas en cuanto a los hijos y el uso del domicilio conyugal y se opuso a las dos pretensiones económicas para ella considerando por un lado que no existía situación de desequilibrio económico producida por la ruptura y que tampoco existía un incremento patrimonial suyo respecto del de ella, siendo su situación económica muy similar .
La sentencia de divorcio de fecha 8 de mayo de 2017 , como hemos recogido en los antecedentes, otorga a la esposa una prestación compensatoria de 300 € mensuales durante un plazo de tres años, revalorizable anualmente conforme al IPC, deniega la compensación por razón del trabajo para la familia a favor de aquella y mantiene las medidas acordadas en cuanto a los hijos y el uso del domicilio conyugal si bien la pensión de los hijos menores, en conjunto de 600 € mensuales, la limita a un plazo de cinco años.
Interpone recurso de apelación la esposa insistiendo en su petición de compensación por razón del trabajo para la familia que cifra en 24.800 €, solicitando que la prestación compensatoria de 300 € mensuales no sea solo por tres años sino por los cinco pedidos en su demanda y discrepando de que la pensión de alimentos para los dos hijos comunes se hubiese limitado a cinco años a partir de la fecha de la sentencia de instancia cuando ninguna de las partes había planteado esta temporalidad; considera, en cuanto a la compensación y la prestación a su favor, que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada y, en cuanto a la pensión alimenticia de los hijos, que se ha incurrido en incongruencia en relación con las pretensiones de las partes. El esposo por su parte se opone al recurso de apelación y, a la vez, impugna la sentencia en cuanto a la prestación compensatoria concedida a la actora, por estimar que no procede.
SEGUNDO.- Debemos partir de que conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art. 233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.
Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme al precepto transcrito, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a una compensación económica por razón de trabajo , deberemos analizar en primer lugar (al contrario de lo que ha hecho la sentencia de instancia, que incorrectamente ha tratado primero la prestación compensatoria) si concurre el derecho a esta compensación , recogida en el artículo 232-5 del CCC, precepto que señala que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección. En definitiva dos son los requisitos fundamentales: 1) el haber trabajado para el otro sin retribución o haber trabajado para la casa sustancialmente más que el otro; y 2) que exista un incremento patrimonial superior en el otro al cese de la convivencia o extinción del régimen económico matrimonial.
En el presente caso no se plantea por la actora el haber trabajado para su cónyuge sino el haber trabajado para la casa sustancialmente más que él. En una revisión de la prueba practicada nos encontramos con que el matrimonio se contrajo el 11 de julio de 1998 y se separaron a finales de 2015, por lo que duró algo más de 17 años; la esposa, como se desprende de su vida laboral al año fiscal 2015 (folios 39 a 42 de las actuaciones del juzgado) y al 3 de abril de 2017 (folio 259), trabajaba como empleada de hogar hasta el 30 de septiembre de 1995, coincidiendo con el inicio de su convivencia con el Sr. Leoncio , y ya no volvió a trabajar hasta el 30 de agosto de 2007 cuando los mellizos estaban a punto de cumplir ocho años, por tanto doce años desde que comenzaron a convivir y nueve desde que contrajeron matrimonio. En esos años se dedicó en exclusiva al cuidado del hogar y de la familia, debiendo tenerse en cuenta que el esposo, en su trabajo para la empresa DIRECCION001 tenía horarios cambiantes, por turnos, trabajando a veces de noche y a veces de mañana; desde agosto de 2007 volvió a trabajar como limpiadora para la empresa DIRECCION002 . con periodos de desempleo en los meses de julio y agosto y también para la empresa DIRECCION003 desde el 19 de junio de 2012.
Pues bien con estos datos no cabe duda, al igual que considera la juez a quo, de que la esposa durante los 20 años de convivencia se dedicó unos 12 en exclusiva al cuidado de la familia y del hogar o bien, si se quiere, de los 17 años de matrimonio 9 se dedicó a dichas atenciones; quizás llevara a cabo, como dice el demandado, algún trabajo de empleada de hogar o de limpieza ocasional durante algunas horas a la semana pero ello no quita para que fuese la que se ocupaba principalmente de la atención de los hijos y del cuidado de la casa con todo lo que ello conlleva. En consecuencia concurre el primer requisito exigible para percibir la compensación por razón de trabajo para la familia.
En el aspecto patrimonial , ambos son copropietarios de una plaza de aparcamiento en DIRECCION000 y tras la ruptura procedieron a repartir por mitad los saldos de todos sus productos financieros correspondiendo a cada uno de ellos unos 40.000 €, existiendo todavía algún fondo bloqueado que se repartirán cuando corresponda. La única diferencia de patrimonio entre ambos es que el esposo es titular de la que fue última vivienda conyugal que adquirió en fecha 11 de noviembre de 1994 por un precio de 10.650.000 pesetas para cuyo pago obtuvo un crédito hipotecario de 6 millones de pesetas en fecha 16 de febrero de 1995, todo ello antes de comenzar la convivencia con la señora Reyes . El crédito hipotecario mantuvo una cuota a lo largo de los años de entre 259 y 339 € mensuales, siendo cancelado el 17 de julio de 2009. Con estos datos la sentencia apelada considera que no existe desequilibrio patrimonial ya que son titulares por mitad de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y respecto de la vivienda conyugal es propiedad solo del esposo, adquirida con anterioridad a la celebración del matrimonio y pagada mediante un préstamo hipotecario otorgado al mismo y liquidado a través de una cuenta de la que era único titular por lo que no cabe incluir su valoración para determinar si se ha producido desequilibrio entre los patrimonios. La parte apelante considera que este último criterio va en contra de las reglas de cálculo recogidas en el artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña con la interpretación del mismo efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a partir de su sentencia número 49 de 27 de junio de 2016 . Efectivamente es así por cuanto la parte de hipoteca pagada constante matrimonio por el señor Leoncio procede de las rentas de trabajo generadas por él después de la adquisición del inmueble, por tanto no era titular de la totalidad de dicha vivienda cuando contrajeron matrimonio sino sólo de la parte ya pagada entonces, siendo el resto un incremento patrimonial, conforme a la indicada doctrina.
Así las cosas, la Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley 25/2010 exige que con la demanda o, en su caso con la reconvención, se acompañe una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones; la exigencia formal de un inventario separado (establecida claramente en la sentencia del pleno del TSJC nº 49 de 27 de junio de 2016 ) puede no obstante rebajarse o aminorarse solo cuando los patrimonios inicial y final de las partes sean escasos o muy bien delimitados y se hayan valorado claramente en autos; en el presente caso como hemos visto todo lo adquirido constante matrimonio se puso a nombre de los dos por partes iguales, quedando solamente en consideración la vivienda familiar; respecto de ella la demandante ha presentado prueba suficiente de su valor inicial, de su valoración al tiempo del divorcio y de la carga hipotecaria abonada en su día, ya que actualmente está libre de cargas, por lo que la existencia de un inventario específico y separado no se aprecia como imprescindible. Y de los datos obtenidos se desprende que la vivienda se adquirió por 10.650.000 pesetas sobre las que se pidió un crédito de 6.000.000 de pesetas. A los folios 117 a 143 de las actuaciones del juzgado figura el certificado de la entidad bancaria BBVA sobre que dicho crédito, en euros, fue de 36.060,73 € y presentan toda su amortización que, descontando el periodo desde su formalización el 18 de febrero de 1995 hasta que contrajeron matrimonio las partes el 11 de julio de 1998, supone como dice la apelante que se abonaron un 74,30% de cuotas hipotecarias desde la fecha de la boda hasta el último pago, es decir un total de 26.793,12 € cuya cuarta parte (proporción solicitada por la demandante y apelante y que permite el artículo 232-5 del CCC) supone una cifra de 6698,28 €.
No puede aplicarse, como pretende la apelante, aquel porcentaje del 74,30% a la tasación actualizada de la vivienda ya que las plusvalías debidas al simple transcurso del tiempo a las oscilaciones del mercado o a otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación no pueden computarse para establecer el aumento patrimonial conforme a la referida sentencia.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación en este punto, atribuyendo a la señora Reyes el derecho a una compensación económica por razón del trabajo para la familia de 6698,28 € y no los 24.800 € finalmente reclamados.
TERCERO.- Respecto de la prestación compensatoria para la esposa , ya hemos visto que la sentencia la otorga en la cantidad de 300 € mensuales revalorizable anualmente conforme al IPC por un plazo de tres años; la actora apela considerando que debe ser por un plazo de cinco años y el demandado impugna la apelación alegando que no concurren los requisitos legales para su concesión. Dichos requisitos ya los hemos recogido en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo y desde luego concurren dada la duración del matrimonio (algo más de 17 años), la dedicación de la esposa a la familia, el hecho de que se le haya atribuido a la guarda de los dos hijos y la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges como veremos a continuación, amén de que el esposo es titular de un inmueble y ella no. Todo ello pone de manifiesto un desequilibrio económico que debe compensarse; se comparte así el criterio afirmativo de la sentencia apelada sobre la procedencia de la prestación porque se constata que la ruptura matrimonial ha dejado a la esposa en una posición económica más perjudicada que la del esposo, conforme al art. 233-14 del CCC.
Para calcular la cuantía y duración de la prestación debemos partir de que la actora cuando pone la demanda en junio de 2016 afirma ganar 500 € mensuales más 150 € en una casa particular en negro y otros 100 también en negro limpiando un parking, (esto último lo dijo en la vista oral), en total 750 €; de su declaración de renta del ejercicio 2015, única aportada a las actuaciones, se desprende que entre los rendimientos netos del trabajo y los rendimientos netos del capital mobiliario, deduciendo las cantidades abonadas a cuenta, sumando el resultado negativo de la declaración y dividiendo todo por 12 obtuvo un promedio de 437 € mensuales, lo cual demuestra que percibe el resto de sus ingresos con actividades no declaradas; el esposo afirma que entre todas ellas la señora Reyes solía ganar en los últimos tiempos del matrimonio como mínimo unos 1000 € mensuales, lo cual es creíble a la vista del informe de detectives aportado por el actor. La esposa está residiendo en la que fue vivienda conyugal, propiedad exclusiva del señor Leoncio , libre de cargas, habiéndose pactado que puede usarla hasta la independencia económica de los hijos.
En cuanto al esposo, trabajaba en la empresa DIRECCION001 en mantenimiento y montaje y de sus declaraciones de renta de 2014 y 2015, con los mismos parámetros más arriba recogidos, se obtiene un promedio de 2780 € netos mensuales; en 2016 presenta sus nóminas de unos 1708 € mensuales pero dice en su contestación a la demanda que gana un promedio de 1800 € al mes más las pagas extraordinarias; en cualquier caso no ha alegado que su trabajo fuese diferente en 2016 y 2017 respecto de los dos años anteriores ni que cobrase menos, por lo que entre todos sus ingresos debe estarse a un promedio de 2700 € mensuales. Reside en una vivienda heredada de su madre de la que es copropietario junto con un hermano al que dice abonar, y no hay razones para no estimarlo razonable, 200 € mensuales por este uso.
No se trata con la pensión compensatoria de igualar la situación de ambos ex-cónyuges ni de mantener al más afectado económicamente en la misma posición que tenía durante el matrimonio, ni de indemnizar por el pasado, sino de equilibrar su estado económico. Con los datos que hemos expuesto partiremos de un promedio de ingresos de 2700-1000 € netos mensuales esposo-esposa; ella cuenta con el uso del inmueble conyugal propiedad del actor hasta que los hijos sean independientes económicamente lo que implica una tranquilidad económica en el concepto de vivienda, por más que tenga que pagar los gastos que como usuaria le corresponden conforme al artículo 233-23.2 del repetido texto legal; él debe pagar 200 € a modo de alquiler a su hermano y también tendrá que pagar los suministros de su casa al igual que la esposa los de la que usa; pues bien, con estos datos y valorando principalmente los 6698,28 € que recibirá la apelante, así como que han liquidado sus cuentas por mitad y que tiene el uso de la vivienda propiedad exclusiva del apelado se considera proporcionada a las circunstancias del caso la cifra de 300 € mensuales durante tres años desde la sentencia de instancia, con revalorización anual.
CUARTO.- Finalmente procede tratar el tema de la pensión de alimentos para los dos hijos mellizos que al tiempo de la sentencia eran todavía menores de edad; se trata de una cuestión en la que existió consenso entre las partes en cuanto a su cuantía de 300 € mensuales para cada uno de ellos (siendo aparte los gastos escolares de libros, cuota de escolaridad y matrícula del curso que se abonarían al 50% ); ni en la demanda ni en la contestación ni tampoco en el acto de la vista se hizo ninguna otra concreción; tampoco el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada que trata de este concepto dice otra cosa más que la cuantía, 300 € por hijo, y que habrá de ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que diga la madre y que dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, de diciembre a diciembre, todo ello con efecto desde la fecha de interposición de la demanda. Pero sorpresivamente en el fallo de dicha sentencia, apartado 5), se dice que esta pensión de alimentos se abonará durante un plazo de cinco años. Pues bien debe darse la razón a la progenitora apelante sobre que esta limitación constituye una incongruencia en relación con las peticiones de las partes, ya que no fue planteada por ninguno de los progenitores y además en el pacto relativo al uso de la que fue vivienda conyugal estuvieron también de acuerdo en que lo tendría la madre hasta la independencia económica de los hijos y no por ningún plazo determinado. Tampoco existe ninguna previsión legal de temporalidad concreta en relación con los alimentos de los hijos que, al tiempo del divorcio, sean menores de edad y que alcancen la mayoría de edad con posterioridad, por lo que deberá estarse a los criterios que se desprenden al respecto de los artículos 233-1 , 233-2.4 y 233-4.1 del Código Civil de Cataluña , a saber los alimentos continuarán mientras los hijos sigan conviviendo con el progenitor con el que estaban siendo menores de edad y no tengan recursos económicos propios o estén en disposición de tenerlos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 237-1 del mismo texto. No es procedente establecer un plazo concreto, de cinco años u otro cualquiera, pues se ignora si los hijos, una vez mayores de edad, continuarán viviendo con el mismo progenitor o en qué momento alcanzarán la independencia económica, lo que quizás podría ocurrir incuso antes de esos cinco años. Lo que sí debe tenerse en cuenta una vez que los hijos sean mayores de edad es que, conforme al artículo 237-9 del repetido Código, el alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, obligación que no sólo tienen los hijos sino también la progenitora como perceptora de esta pensión de alimentos por razón de la convivencia con ellos.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC . En cuanto a la impugnación, pese a su desestimación, no se efectuará tampoco un pronunciamiento sobre las costas que haya producido al apreciarse en el caso dudas de hecho que han exigido una revisión de la valoración de la prueba, todo ello conforme al artículo citado en relación con el 394 de la LEC
Fallo
En atención a lo expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Reyes y desestimación de la impugnación planteada por el señor Leoncio , ambos contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 735/2016, revocamos parcialmente la misma en el sentido de: 1º) suprimir del apartado 5) del fallo de dicha sentencia la expresión 'durante un plazo de 5 años' de manera que este apartado tendrá el siguiente tenor literal: ' Fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos Teofilo y Urbano por importe de 300 € al mes para cada uno de ellos, en total 600 €, con efectos desde la interposición de la demanda, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y revalorizables cada año conforme al IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya'.2º) el apartado 7) del fallo de la sentencia apelada pasará a tener el siguiente tenor literal: ' Se declara el derecho de la señora Reyes a percibir del señor Leoncio la cuantía de 6698,28 € en concepto de compensación económica por razón de trabajo para la familia' ; ello implica que tendrá efectos desde la sentencia de primera instancia, es decir desde el 8 de mayo de 2017.
3º) la expresión 'sin expreso pronunciamiento en costas' contenida en el apartado 7) de la sentencia apelada pasará a ser el apartado 8) de la misma.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

