Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1019/2017 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100265
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7058
Núm. Roj: SAP B 7058/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 1019/2017
Procedente del Juicio Ordinario nº 136/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
SENTENCIA Nº 293/2019
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
Barcelona, 6 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario 136/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 21 de Barcelona, a
instancia de TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L.U. representada por la procuradora Josefa Manzanares
Corominas, contra Romeo representado por el procurador Sergi Bastida Batlle los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandanda-apelante contra la
sentencia dictada en los mismos el día 16/06/2017 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimo la demanda deducida por TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU frente a Romeo y en consecuencia condeno a D. Romeo al pago a TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU de la suma de 105.370,36 euros en concepto de principal por las facturas impagadas derivada de las relaciones comerciales, más los intereses moratorias que se devenguen de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, todo elle con condena en costas a la demandada. '
SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 23/05/2019.
CUARTO . En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el magistrado don Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, SLU, reclamó contra el demandado don Romeo la cantidad de 105.370,36 euros, basada en la liquidación de los servicios prestados por el demandado como franquiciado de la marca de la actora.
Al demandado le precluyó la fase de alegaciones en el proceso de primera instancia, no admitiéndose su contestación por ese motivo, personándose posteriormente debidamente representado y defendido, como consta en las actuaciones.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandado, por error en la valoración de la prueba , por lo que pretende la revocación de la sentencia recurrida y otra sentencia por la que se desestime la demanda, por no ser debida la 'cantidad reclamada en su conjunto y existir error en la formación de la voluntad contractual por parte del demandado', con imposición expresa de costas a la actora.
La sociedad demandante se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados por los que termina por solicitar sentencia confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
El apelante comienza haciendo una petición de principios que no es de recibo. Que la adversa no conseguiría probar que el mismo 'jamás actuó en nombre propio ni a través de su esposa', insistiendo en los poderes de representación de documentos 13 y 14, siempre de la actora, notariales, protocolo 1148 de la notaria Sra. Fortuny Subirats, de Granollers, también referidos en otro reconocimiento de deuda, el obrante como documento notarial del fedatario Sr. Benavides de Barcelona, documento 18 no cuestionado ni impugnado, por los que la Sra. Benita , esposa del demandado, actuaba en su propio nombre y en representación de su esposo hoy apelante.
Esa alegación no tiene sentido, además, por varias razones, primero porque tropieza con un obstáculo insalvable cual es que no puede conectarse con ninguna pretensión propia del demandado, en cuanto a este le precluyó, como hemos visto, la posibilidad de alegaciones, en contestación, de manera que la única pretensión en liza en el proceso es la de la sociedad actora, al perder la correspondiente fase preclusiva dicho demandado - arts. 405 y 406 LEC -, lo que se conecta, puesto que se alega, un tanto confusamente, que no quedaría acreditado que 'mi cliente delegase en un tercero su actuación debiéndose considerar nulos dichos contratos por no existir un elemento obligacional de mi representado', salir al paso de tal afirmación, al ser constante la jurisprudencia estableciendo que la anulabilidad tan solo se puede hacer valer por vía de acción, no de excepción, como hemos indicado recientemente, por todas, en la sentencia 85/2019, de 19 de febrero , bajo ponencia de la magistrada Sra. MONTSERRAT SAL SAL, o en nuestra sentencia de 12.4.2019, en nuestro rollo 490/2017 .
Así lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2006 , con cita de otras anteriores: ' El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 )'.
Pues bien, en este caso el demandado ni formuló reconvención ni realizó petición alguna en el periodo preclusivo que dejó pasar para ello, por lo que su alegación es constitucional y legalmente extemporánea, al no haber permitido que la sociedad demandante se defendiese de ella en tiempo oportuno, en el ámbito limitado de este recurso, según establece el art. 456 LEC , ligado a la proscripción de indefensión del art. 24 CE objeto de numerosa exégesis jurisprudencial.
Pero, además, en segundo lugar, ambos documentos cuestionados, contra la más elemental lógica de no cuestionar, por ejemplo, otro reconocimiento de deuda, crédito y afianzamiento otorgado en persona por el mismo, el obrante de documento 26, de 11 de junio de 2014, reconociendo adeudar 102.149,50 euros, no resultaron decisivos para liquidar la relación de franquicia que centró el objeto procesal, si se atiende al cuadro explicativo del hecho quinto de demanda, a los folios 10 y 11, cotejado con el sentido de dichos documentos 13 y 14, acuerdos de 1.11.2014 y 1.3.2015 por los que el demandado cedía a la actora la gestión y explotación comercial en todas sus vertientes de dos determinados clientes, ni siquiera mencionados para liquidar la deuda en dicho cuadro explicativo obrante al folio 11, página 9 de demanda, de tal manera que no tiene sentido que se niegue, con evidente extemporaneidad, de forma categórica quedase representado por su no negada esposa en ambos documentos firmados en Coslada.
En tercer lugar, en cuanto a dicho documento de reconocimiento de deuda de 11 de junio de 2014, documento 26, se alega de forma un tanto incomprensible que 'en un reconocimiento de deuda no se puede crear una deuda nueva como se hace en ese documento', añadiendo que nadie supo explicar en audiencia previa nada del 'contrato objeto de esta litis', y añadiendo cierta sentencia de la Audiencia de Madrid que seguiría la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que 'no es defendible la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda', alegación que podríamos compartir, pero cuyo encaje en el caso no se acierta a comprender, pues debemos recordar que el objeto procesal no era ningún contrato, en concreto ninguno de los reconocimientos de deuda que jalonaron la relación mercantil de las partes, sino la liquidación del contrato de franquicia que en su día unió a las partes. Y así, si observamos la fecha de ese reconocimiento, vemos que no aparece siquiera mencionada en dicho cuadro explicativo de lo reclamado en autos y sentenciado en la resolución apelada. Es más, si intercalamos la cifra de la deuda en dicho cuadro en aquel momento del reconocimiento, junio de 2014, vemos que era solo de 85.942,89 euros, resultado de detraer 25.464,56 euros al guarismo inicial de 111.407,45 euros; cantidad aquella inferior al monto de dicho reconocimiento, cifrado en aquellos 102.149,50 euros, y es que, como explica la demanda, se liquida el importe pendiente de pago por el demandado a fecha de litispendencia por las liquidaciones pendientes no abonadas a su vencimiento, sumando liquidaciones mensuales impagadas y gastos generados por la presentación al cobro de los importes adeudados por dicho demandado, que fueron impagados por el mismo en la cuenta bancaria designada al efecto, y no ningún reconocimiento de deuda.
En definitiva, acreditados, por la prueba documental admitida, los hechos constitutivos de la pretensión actora, y no mediando tampoco la figura intermedia de excepción reconvencional del art. 408 LEC , asimilando la excepción a la reconvención con la creación de esa figura que, si bien se alega como una simple excepción, se resuelve como una reconvención, a tenor de la SAP de Barcelona de 14.12.2011 , no tiene sentido que se aduzca a destiempo, cuando ya no podría hacerse, que ese reconocimiento de deuda irrelevante de 11 de junio de 2014 no sería otra cosa que crear deuda nueva, y que la parte apelante no podía reconocer la totalidad de la deuda que se reclama mediante la demanda, colmando la paradoja que la perspectiva correcta no hubiera sido la demanda, sino la sentencia, y que tampoco se aduzca siquiera qué parte de la deuda estaría dispuesto a reconocer el ya condenado a deuda cierta.
Y se desestima el recurso, en cuanto en modo alguno se ha acreditado ningún error en la valoración de la prueba, quedando claro, justo al contrario de lo aducido a destiempo por el apelante, que el demandado se obligó contractualmente con la actora, y no siendo objeto procesal siquiera la supuesta nulidad del reconocimiento de deuda de 11 de junio de 2014, ni menos sería 'totalmente abusivo de acuerdo con la jurisprudencia actual', pues no se aprecia error ninguno en la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada, ni falta de lógica ninguna en sus razonamientos deductivos plenamente acertados.
Por tanto, debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.
CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
