Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1152/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100275
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4878
Núm. Roj: SAP B 4878/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178074283
Recurso de apelación 1152/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 555/2017
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. PROP. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: D. PAU MASCARAY MARTI
Parte recurrida: CDAD. PROP. PARKING DIRECCION001 NUM001
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 293/2019
Magistrada: Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 3 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 555/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de CDAD. PROP. DIRECCION000 NUM000 contra Sentencia - 28/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de CDAD. PROP. PARKING DIRECCION001 NUM001 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Esmeralda , en nombre y representación de la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona contra la comunidad de propietarios del DIRECCION001 NUM001 .
No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló el día 30/04/2019 como fecha para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Barcelona mediante la que se desestimó la demanda planteada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , NUM001 .
La sentencia considera que de acuerdo con las normas complementarias de la comunidad actora la demandada no ha de contribuir a los gastos objeto de reclamación, por cuanto al establecerse que la demandada no deberá sufragar los gastos comunes de vestíbulo se incluyen tanto los ordinarios como los extraordinarios, sin que a ello obste que la demandada haya contribuido a los gastos de fachada puesto que los únicos gastos excluidos son los relativos a vestíbulo, escaleras y ascensores; y que previamente se realizó una reforma del ascensor y no se reclamó a la demandada el pago de las cuotas, por lo que la actora no puede ir contra sus actos anteriores. La sentencia no impone las costas por considerar que concurren dudas de derecho.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que no procede la aplicación del art. 111 del Código Civil de Cataluña puesto que si la demandada no abonó la derrama correspondiente a la reforma del ascensor fue porque era un gasto ordinario, mientras que en el supuesto planteado se trata de un gasto extraordinario de adecuación de la entrada del edificio a la normativa.
La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que el art. 553-45-2 Código Civil de Cataluña permite que los estatutos puedan excluir la contribución al pago de gastos de elementos comunes determinados, lo que ocurre en el supuesto examinado en que las normas complementarias de los estatutos prevén la exclusión de los gastos comunes del vestíbulo, escaleras y ascensores, incluyendo el concepto de gastos comunes tanto los ordinarios como los extraordinarios.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el concepto de 'gastos comunes' previsto en la cláusula complementaria cuarta de las normas de la comunidad actora no incluye los gastos extraordinarios, debiendo valorar si cuando previamente se giró una derrama en relación con el ascensor la demandada no abonó cantidad alguna por ser un gasto ordinario, por lo que no cabría aplicar, como realiza la sentencia de instancia, el art. 111 Código Civil de Cataluña relativo a la no contravención de los actos propios.
La norma complementaria que es objeto de controversia establece que ' Los titulares de los locales comerciales actuales, números uno, dos y tres de la comunidad, o los que resulten de la subdivisión de estos, no participarán en los gastos comunes de vestíbulo, escaleras y ascensores'.
La posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda excluir a determinados propietarios del pago respecto a elementos comunes sobre los que no tengan el uso y disfrute resulta amparada por el art. 553-45.2 Código Civil de Cataluña que dispone que 'La falta de uso y disfrute de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que solo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 553-30.2'.
El art. 553-30-2 CCCataluña establece que 'Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25.5, la autoridad judicial es quien fija su importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios'.
Por su parte, el art. 553-11.2.b) CCCataluña establece que son válidas las cláusulas estatutarias que 'exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos, que pueden incluir las del portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes'.
En el supuesto que aquí se examina la pretensión de la parte actora se fundamenta en un acuerdo de la junta de propietarios de 15 de septiembre de 2016 en que se aprobó por unanimidad de los presentes la reforma del vestíbulo para que fuese accesible según la normativa actual. La presidenta de la comunidad de propietarios manifestó que se habían suprimido las escaleras del vestíbulo y se había colocado una rampa para facilitar el acceso.
La sentencia de 2 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , citada por la parte demandada, establece que ' El concepto de gastos resulta amplio y comprendería, en principio puesto que la ley no distingue (ubi lex non distinguit non distinguere debemus), tanto los ordinarios que se presentan como fijos o no fijos pero periódicos (su cuantía puede variar en función del consumo uso o utilización: agua, electricidad, limpieza, pequeñas reparaciones, etc.), como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento imprevisto que determina su procedencia.
Dentro de los gastos extraordinarios en el sentido expuesto (como contrapuestos a los habituales) han de comprenderse las reparaciones puntuales de conservación del edificio incluidas las reposiciones o las sustituciones de parte de sus elementos así como las obras de rehabilitación. Estas pueden afectar o no a la estructura y funcionalidad del inmueble lo que dependerá del tipo de obra a acometer.
Hacemos estas distinciones ya realizadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª de 17-2-1992 ; 3-5-2007 ; 8-4 - 2011 o las de 18-11-2009 y 7- 6- 2011 referidas en este caso, no a elementos estructurales, sino a servicios) porque la normativa catalana, en este aspecto es más precisa que la estatal como puede comprobarse tanto del contenido de los artículos 553-11.2 b) y 553-45,2 antes citados, como también de los artículos 553-38.2 y 553- 42.3 los cuales - aunque hacen alusión a la distribución de gastos que generen los elementos comunes de uso privativo o restringido- discriminan, más que entre el carácter periódico ordinario (habitual) o extraordinario del gasto, entre lo que podemos denominar meros gastos de conservación y mantenimiento y reparaciones que se deban a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio y que deben pagar todos, incluso los que no pueden usarlos.
Tal pauta, que es la que impone una interpretación conjunta y sistemática de la ley, obliga a confirmar el criterio de la Audiencia, no tanto, como se ha expuesto, porque se trate de un gasto extraordinario, sino en cuanto nos hallamos ante gastos para reparaciones estructurales, por tanto vinculados a la propia subsistencia de la comunidad, los cuales no pueden estar comprendidos en la cláusula de exención pactada en los Estatutos, que solo menciona los gastos de conservación y de mantenimiento y que se hallan vinculados al no uso o menor uso -que no prohibición de utilización- de determinados elementos comunes.
De este modo, si los gastos son producto de la necesidad de reforzar la estructura de la escalera dada la vetustez o antigüedad de la finca que es del siglo XIX, no podemos entenderlos incluidos en la cláusula de exención indicada cuya interpretación como excepción a la norma general debe ser restrictiva. Las obras redundan en beneficio, sin excepción, de todos los propietarios del inmueble manteniendo el valor de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
En el recurso de apelación hacía mención la recurrente a que en el presupuesto definitivo aprobado posteriormente por la comunidad se incluían gastos que no correspondían a reparaciones estructurales como revestimientos o embellecimiento del vestíbulo o cambio de la puerta de entrada, etc. Sin embargo ello no es objeto de la demanda que se limita a impugnar la validez del acuerdo comunitario por el que se dispone la realización de las obras estructurales de la escalera comunitaria y su reparto por coeficientes, ni tampoco de este recurso de casación.
Es por todo ello que sin perjuicio de las matizaciones que se han expuesto en el presente fundamento jurídico, no existe vulneración por parte de la Audiencia de lo dispuesto en el artículo 553-11.2.b) en relación con el artículo 553-45.2 del CCCAt , por lo que debe rechazarse este motivo del recurso de casación.' El Tribunal Supremo por su parte en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 dice ' que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.
5. La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida.
Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas.
6. La sentencias de esta Sala que cita la recurrida, de 20 de octubre de 2010 y 23 de abril de 2014 , plantean problemas distintos: la primera, después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.
La segunda, plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, 'salva escaleras', para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. La sentencia cita la de 10 de febrero de 2014 , señalando que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.
Por tanto, en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales'.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo puede tener un carácter orientador respecto a la normativa expresa aprobada en el ámbito de la Comunidad de Cataluña en virtud de lo dispuesto en el art.
149.1.8 CE , pero tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establecen que el criterio que debe tenerse presente para determinar si la exención de contribución a los gastos prevista en las normas estatutarias no surte efectos respecto a determinados gastos no es el hecho de que sean gastos extraordinarios, como pretende la recurrente, sino que sólo se podrán considerar gastos que deban ser sufragados por todos los propietarios sin excepción si se trata de gastos relativos a la instalación de nuevos elementos o exceden de los gastos de conservación y mantenimiento, o si conforme al art. 553-30.2 CCCataluña se trata de gastos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio.
En el supuesto que aquí se examina el importe reclamado por la actora lo es para la reforma del vestíbulo a los efectos de hacerlo accesible conforme a la normativa, por lo que se encontraría en el supuesto al que se refiere el mencionado art. 553-30.2 CCCataluña.
Respecto a la declaración de la presidenta de la Comunidad de Propietarios que manifestó que la demandada no había participado en el arreglo del ascensor pero si en el arreglo de la fachada, debe decirse que no puede asimilarse el arreglo del ascensor, que no es instalación ex novo, a la reforma del vestíbulo para la supresión de barreras arquitectónicas, puesto que el arreglo del ascensor quedaría englobado en los gastos excluidos por las normas estatutarias.
De conformidad con lo expuesto cabe concluir que la parte demandada debe contribuir al abono de los gastos de reforma del vestíbulo para la supresión de barreras arquitectónicas que faciliten el acceso al edificio, y por ello procede estimar el recurso de apelación y condenar a la demandada a pagar la cantidad de 3.642'54 euros.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
La estimación de la demanda principal motiva, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte demandada.
Fallo
SE ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Barcelona, REVOCAR dicha resolución, ESTIMAR la demanda planteada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , NUM001 , y CONDENAR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , NUM001 a abonar a la actora la cantidad de 3.642'54 euros con imposición de costas a la parte demandada.Sin imposición de costas en esta alzada.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

