Sentencia CIVIL Nº 293/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 268/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100248

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:927

Núm. Roj: SAP CA 927/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 9 3
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ JUICIO VERBAL Nº 1209/2018ROLLO DE SALA Nº 268/2019
En Cádiz, a 25 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen,
ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia
dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante
ha comparecido AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), representada por el
Procurador Sr. Cervilla Puelles, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Blanco Curtido. Como parte
apelada ha comparecido DON Pablo , representado por la procuradora Sra. Domínguez Flores y asistido por la
letrada Sra. Noriega Fernández. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme
al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/02/2019 en el procedimiento civil nº 1209/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.481'32 euros más intereses, sin hacer imposición de costas, por el impago de las rentas correspondientes al alquiler de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Algeciras. Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba documental que ha llevado a la juzgadora de instancia a apreciar como cantidad adeudada la de 3.481'32 euros cuando la única cantidad certificada como adeudada por la entidad actora es la reclamada, ascendente a 9131'74 euros. Consideramos que el recurso formulado debe ser estimado; en efecto, en la demanda se reclama la cantidad de 9.131'74 euros como rentas impagadas por el alquiler de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Algeciras, aunque por error, rectificado en el escrito de impugnación presentado por la parte actora y deducido claramente de la documentación acompañada a la demanda y a dicho escrito de impugnación, se haga referencia en dicho certificado a otra vivienda que es en la que el demandado ha sido emplazado en este procedimiento. Se reclaman rentas correspondientes a los períodos de febrero de 1991 a septiembre de 2003 y de enero de 2012 a marzo de 2018. Se alega por la entidad actora que la referida vivienda sita en CALLE000 de Algeciras se encontraba alquilada a la esposa del demandado, Doña Inocencia , desde el día 1/01/1991 así como que a la fecha de su fallecimiento, el demandado se subrogó en el lugar de la anterior inquilina lo que resulta del documento aportado por la parte actora con su escrito de impugnación a la oposición realizada por el demandado en el proceso monitorio origen de los presentes autos; dicha Adenda al contrato de arrendamiento de 1/01/1991, es de fecha 6/09/2011 y en la misma se hace constar que a esa fecha la cantidad adeudada en concepto de renta asciende a 5.508'54 euros como suma del importe de las rentas del período 1/01/1991 a 30/09/2003 (4906'32 euros) así como las rentas del período 1/10/2003 a 6/09/2011 (602'22 euros); el demandado reconoce la existencia de dicha deuda y firma la Adenda en prueba de conformidad, constituyendo dicha firma y reconocimiento de deuda, una asunción de la misma en tanto que al subrogarse en el lugar de la anterior inquilina, su esposa con la que convivía, asumía no solo los derechos derivados del contrato de arrendamiento sino también las obligaciones del mismo y en particular la de pagar su precio o renta; al mismo tiempo, dicho reconocimiento de deuda constituye un acto de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el Art. 1973 del CCivil que establece 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. De igual modo, el reconocimiento de deuda efectuado en 2011 respecto de unas rentas que estaban prescritas constituye una renuncia a la prescripción ganada conforme a lo dispuesto en el art. 1935 del CCivil conforme al cual 'Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.' Siendo así y dado que el demandado no ha alegado ni probado haber abonado renta alguna de la reclamada en la demanda tampoco el IBI que igualmente se le reclama, no operando el instituto de la prescripción de la acción ejercitada en relación con las rentas devengadas en el período de febrero de 1991 a septiembre de 2003 dado el reconocimiento de deuda realizado en septiembre de 2011 y las reclamaciones de renta efectuadas con posterioridad en abril y octubre de 2016, reclamándose además las rentas correspondientes al período enero de 2012 a marzo de 2018 no afectada tampoco por la prescripción por las reclamaciones de pago efectuadas extrajudicialmente en 2016 y siendo a este segundo período de rentas impagadas a las que se refiere el documento denominado 'Situación Actual de Inquilinos' en el que se hace constar el pago o la anulación de rentas de los años 2009, 2010 y 2011 que no son objeto de reclamación, se está en el caso de estimar el recurso interpuesto y en consecuencia la demanda formulada debiendo ser el demandado condenado a abonar la cantidad total reclamada ascendente a 9.131'74 euros, llevando dicha estimación íntegra de la demanda a la imposición al demandado de las costas de primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil.



SEGUNDO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la misma Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), contra la sentencia de fecha 18/02/2019 dictada por la Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto al importe de la cantidad objeto de condena fijando en 9131'74 euros la que ha de abonar el demandado DON Pablo a la demandante, con imposición de las costas de primera instancia a dicho demandado y sin hacer imposición alguna de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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