Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 301/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100289
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:793
Núm. Roj: SAP LE 793/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00293/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006570
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002297 /2018
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Celso
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
S E N T E N C I A N. 293/19
Ilmos Magistrados Sres/as.:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente en funciones
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
Dª. ROSA MARIA GARCIA ORDAS.- Magistrada
En LEON, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2297/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 301/2019, en los que
aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARIO FRESNO
QUEVEDO, y como parte apelada, Celso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL
LORENZO BECARES FUENTES, asistido por la Abogada Dª. MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019 , en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2297/2018, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Celso frente a la entidad 'CAJA LABOAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO': I-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario incluida en la escritura de préstamo hipotecario autorizada entre las partes de este procedimiento en fecha 12 de agosto de 2005, ante el Notario don Lorenzo Población Rodríguez.
II-Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la mitad de la factura de notaría y de gestoría por los gastos de la constitución del préstamo así como la totalidad de los gastos del Registro de la Propiedad derivados de dicha constitución que la parte actora pagó indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula; cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de su pago y hasta la presente Sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que podrá ser determinada en ejecución de Sentencia.
Y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes del procedimiento '
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la parte de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PR IMERO.- La entidad bancaria demandada recurre la sentencia alegando que se ha vulnerado en la misma en art. 217 LEC , porque se deja para ejecución de sentencia la concreción de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, así como el total de los correspondientes a registro de la propiedad, originados por la constitución del préstamo hipotecario concertado entre las partes el día 12 de agosto de 2005. Se añade que no se ha aportado factura alguna que justifique tales gastos y que existe una absoluta ausencia de prueba sobre ello, no pudiendo aportase al proceso documentos posteriormente porque ha precluido el trámite para ello. Se alega, finalmente, que se vulnera también con tal decisión lo dispuesto en el art. 219 LEC que impide dejar para ejecución de sentencia la concreción de cantidades.SEGUNDO.- En relación con esta cuestión que ahora se suscita en el recurso nos hemos pronunciado entre otras en la sentencia de fecha 10 de abril de 2018 y en la de fecha 21 de diciembre de 2018 , reproduciendo en esta última criterio ya recogido en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2018 y decíamos: ' la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 recuerda que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor.
Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'; pues de este modo se consigue, convenientemente, el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores. Por tanto, habrá de analizar y resolver sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que nos ocupa, de manera que el prestatario ocupe la misma situación que si nada se hubiera pactado en materia de gastos del préstamo hipotecario'.
Esta Audiencia ha declarado la procedencia de acordar los efectos subsiguientes a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, incluso sin necesidad de petición expresa de parte, no vulnerando el principio de rogación que se contiene en el art. 216 de la LEC ni por ello incurre la sentencia en incongruencia ( art.
218 LEC ) entre lo pedido y lo concedido.
Hemos dicho también que el efecto de restitución de las prestaciones en los supuestos de declaración de nulidad opera sin necesidad de petición expresa por cuanto nace de la ley, cabría incluso la apreciación de oficio en defensa de los consumidores. Así se ha dicho por el TS que no es incongruente la sentencia que anuda la declaración a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' ( STS 1/10/2012 y 10/3/2015 ). Si la parte no solicita y concreta la devolución de determinados gastos, será el Juez el que deba pronunciarse sobre los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva sin que la sentencia sea incongruente, porque la abusividad y anulación de una cláusula conlleva que se tenga por no puesta y siendo ello así, es preciso eliminar todas las consecuencias derivadas de su aplicación, bien sea mediante la devolución de lo indebidamente percibido o mediante el reintegro de los gastos cuyo pago eludió indebidamente quien debía asumirlos.
La Jurisprudencia ha señalado que el efecto de restitución de las prestaciones se produce sin necesidad de petición expresa al nacer de la ley, siendo posible incluso la apreciación de oficio en defensa de los consumidores. Se añade por ello que no se incongruente la sentencia que anuda la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son propias, que son aplicables de oficio 'ex lege' ( STS 1/10/2012 y 10/3/2015 ).
TERCERO.- Sobre los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos.
La protección del consumidor ha de operar de oficio, respetando un lógico trámite contradictorio, como ocurre en este caso, que se plantea resolver sobre los efectos derivados de la nulidad. La acción declarativa produce efectos en relación con los gastos ya realizados; obviamente, no ha producido efectos por la anulación de la cláusula en relación con gastos todavía no realizados. Pero, en relación con los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública, sí podemos delimitar aquellos que han de ser restituidos, conforme a la doctrina establecida en las sentencias 44 , 46 , 48 y 49/2019, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de enero : mitad de los gastos de notaría y gestoría e íntegros los gastos de inscripción, debiendo asumir el prestatario el pago del IAJD.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 resuelve sobre una cláusula de repercusión de gastos en relación con los generados por otorgamiento de escritura pública, inscripción e impuestos generados por la documentación del préstamo (Impuesto de Actos Jurídicos documentados). Y en ella se parte de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 89.3 del TRLGCU: 'En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU [...]'.
' Y, a continuación, matiza: '[...] a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c) [...]'.
'Se trata, por lo tanto, de gastos generados por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, lo que se corresponde con la rúbrica del artículo 89 TRLGCU: 'Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato'.
En el caso, ya se razona ampliamente en la sentencia en su fundamento quinto sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula gastos y aun habiéndose realizado el pago a un tercero. Hemos dicho en anteriores pronunciamientos que la determinación de los concretos gastos de notaría y gestoría (en este caso la mitad de lo pagado por el prestatario) son fácilmente determinables por constar los antecedentes de los pagos en la propia notaría y entidad gestora, lo que nada impide se puedan concretar en fase de ejecución de sentencia sin que ello suponga vulneración de lo dispuesto en el art. 219 LEC como se alega.
En resumen, el banco ha de restituir al prestatario aquello que percibe por aplicación de la cláusula y también aquello cuyo pago le corresponde hacer y fue abonado por el prestatario. Los efectos son consecuencia de la nulidad de la cláusula que se acuerda, partiendo de los principios que inspiran el Derecho de la Unión Europea de especial protección al colectivo de consumidores, dispone el Juez de amplias facultades modulándose los principios de rogación y congruencia así como control de oficio de las cláusulas cuya abusividad de solicita y de sus consecuencias, respetando los principios de audiencia y contradicción.
Por lo tanto, la entidad financiera ha de restituir los gastos pagados por inscripción del préstamo hipotecario y la mitad de los gastos de otorgamiento de escritura pública y gestoría, así como el interés legal de las sumas a restituir desde el momento en el que se realizó el pago de la sentencia 725/2018, Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre ). Con la condena a restituir los gastos que pudieran haber sido abonados, según los criterios indicados, se completa la protección del consumidor, que no se limita a la declaración de nulidad de cláusulas abusivas, sino a la eliminación de todos sus efectos.
Así se ha decidido en la sentencia sin que se aprecie las infracciones que se citan a los efectos de la declaración de nulidad. No existiendo obstáculo para determinar, en fase de ejecución de sentencia como se acuerda, las facturas pagadas por los conceptos que se reconocen en las entidades respectivas, al tratarse de instituciones públicas dependientes del Ministerio de Justicia y encuadradas en la Dirección General de los Registros y del Notariado, en lo referido a notaría y registro, no apreciando tampoco problema para concretar la correspondiente a gestoría.
Se desestiman los motivos de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción N. 7 de León en el procedimiento ordinario nº 2297/2018. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
