Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1045/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100472
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5962
Núm. Roj: SAP M 5962/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1045/18 .
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 806/2016 dimanante del concurso del concurso nº
248/08
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: DON Agustín
Procurador: Doña Paloma Rabadán Chaves.
Letrado: Don Ignacio Romero López-Membiela.
Parte recurrida:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'ASTUNOSA SERVICIOS
INMOBILIARIOS, S.L.'
Administrador concursal letrado: Don Armando L. Betancor Álamo.
Letrado:
Parte recurrida:'ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.'
Procurador: Don Jaime González Mínguez.
Letrado: Doña Eutimio Martínez Suárez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 293/2019
En Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo
el nº de rollo 1045/2018, los autos del incidente concursal nº 806/2016 dimanantes del concurso nº 248/2008,
provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Agustín ; y como apeladas, la ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.' y la entidad 'ASTUNOSA
SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.' ; todos ellos, en su caso, defendidos y representados por los
profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Agustín contra la administración concursal de la entidad 'ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.' y la concursada, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se condenase a los demandados a pagar solidariamente a la actora: '1.- Se declare resuelto por incumplimiento de la vendedora ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS el contrato de compraventa número NUM000 , para la adquisición de la vivienda sita en la FASE NUM001 , EDIFICIO NUM002 , PISO NUM003 , LETRA NUM004 , plaza de garaje nº NUM005 y trastero NUM006 , ubicada en la PROMOCIÓN RESIDENCIAL ' DIRECCION000 ', de fecha 1 de septiembre de 2006 suscrito por los actores, por incumplimiento esencial de entrega del inmueble objeto del contrato.
2.- Se condene a la mercantil ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS a abonar a Don Agustín y Doña Olga la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (36.700, 56 €) más los intereses legales devengados desde la fecha de comunicación al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, es decir, el 18 de noviembre de 2008 y los intereses legales del 576 de la LEC del (sic) la presentación de la demanda incidental, no viéndose afectados los mismos por la norma del artículo 59 de la Ley Concursal .
3.- Se en (sic) calidad de crédito contra la masa y, con expresa imposición de las costas que se deriven del presente procedimiento a la demandada.'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Agustín contra la Administración Concursal y ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., por lo que declaro: - La resolución por incumplimiento del contrato de compraventa número NUM000 para la adquisición de vivienda sita en la Fase NUM001 edificio NUM002 , piso NUM003 , letra NUM004 , plaza de garaje nº NUM005 y trastero NUM006 , ubicada en la promoción residencial ' DIRECCION000 ' de 1/09/2006 suscrito por Agustín y su esposa.
- Calificar el crédito como concursal ordinario por cuantía de 36.700,56 euros.
Sin expresa condena en costas.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado Juzgado, al que se opuso la concursada y la administración concursal, se ha tramitado en forma legal. Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación debemos partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada en primera instancia y que no han sido cuestionados por las partes: 1.- El 1 de septiembre de 2006, don Agustín junto con su esposa, doña Olga , compraron a la entidad 'ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.', una vivienda, una plaza de garaje y un trastero en construcción, que la vendedora estaba promoviendo en el núcleo de San Cibrao, Ayuntamiento de Cervo (Lugo), bajo el nombre de ' DIRECCION000 '.
2.- El precio de la compra era 114.332 euros, del que los compradores abonaron a cuenta, en distintos plazos, la cantidad de 36.700,56 euros.
3.- En el contrato se pactó que la vivienda debía ser entregada a los compradores en el mes de diciembre de 2008.
4.- La vendedora fue declarada en concurso de acreedores el día 30 de junio de 2008.
5.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008, el comprador acreedor comunicó un crédito concursal -con la clasificación de ordinario, según se admite en el escrito de interposición del recurso de apelación- que originó su inclusión en la lista de acreedores como titular de un crédito ordinario contingente, sin que el demandante impugnase la lista de acreedores.
6.- Cumplido el plazo de entrega, lo que tuvo lugar tras la declaración de concurso, la vivienda y anexos no fueron entregados al comprador.
Mediante la demanda origen de estas actuaciones, don Agustín interesa que se declare la resolución del contrato de compraventa concertado con la concursada por incumplimiento posterior a la declaración de concurso y que se le abonen las cantidades pagadas a cuenta del precio, esto es, la suma de 36.700,56 euros, como crédito contra la masa con los intereses legales desde la fecha de comunicación del crédito al Juzgado de lo Mercantil y los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la presentación de la demanda incidental.
La administración concursal y la concursada se allanaron la pretensión de resolución del contrato y a la devolución de la cantidad entregada a cuenta, pero se oponen a su clasificación como crédito contra la masa y al devengo de intereses, al considerar que aquélla tiene la consideración de crédito concursal.
La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento posterior a la declaración de concurso, lo que debería conducir a la consideración de las cantidades abonadas a cuenta como un crédito contra la masa. Sin embargo, considera que no puede acoger esa petición a la vista de que el actor comunicó en el concurso un crédito concursal por importe 36.700,56 euros, siendo reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores como contingente con la clasificación de concursal ordinario, todo ello en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencias de fecha 24 de julio de 2013 , 19 de julio de 2016 y 12 de mayo de 2017 . Rechazada la clasificación del crédito como crédito contra la masa, tampoco acoge la petición de intereses deducida por la parte actora al impedirlo el artículo 59 de la Ley Concursal .
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que insiste en la consideración del crédito derivado de la resolución del contrato como crédito contra la masa y en la petición de intereses.
La concursada y la administración concursal se oponen al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , que ha sido obviada por el apelante, y que conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución apelada.
Conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, debiendo atenderse las prestaciones a que esté obligado el concursado con cargo a la masa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 ya señaló, en aplicación del artículo 62.1 de la Ley Concursal , que tras la declaración de concurso la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo puede ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la facultad resolutoria puede ejercitarse tanto por incumplimientos anteriores como posteriores a dicha declaración. En consecuencia, cuando el incumplimiento se haya producido con anterioridad a la declaración de concurso, no cabe instar la resolución de un contrato de tracto único.
El contrato de compraventa es un contrato de tracto único con independencia de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, por lo que no es posible su resolución con base en incumplimientos anteriores a la declaración de concurso (en el mismo sentido, sentencias de 24 de julio de 2013 , 19 de julio de 2016 , 12 de mayo de 2017 y 29 de septiembre de 2018 .
En el supuesto de autos, no se discute que al tiempo de la declaración de concurso estaba pendiente el cumplimiento por ambas partes de obligaciones recíprocas y que el incumplimiento de la concursada fue posterior a la declaración del concurso.
Por ello, nada impedía la resolución del contrato, como así ha acordado la sentencia apelada, con conformidad de todas las partes, lo que no es objeto del recurso. Lo que se discute es si el crédito en favor del comprador demandante como consecuencia de la resolución merece la calificación de crédito contra la masa y si puede devengar intereses.
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 : ' Acordada la resolución de un contrato por incumplimiento de la concursada, los efectos deberían ser los previstos en la norma específica.
En principio, esta norma es la contenida en el art. 62.4 LC , cuyo tenor literal es el siguiente: 'Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.
En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
Pero esta norma, en realidad, regula los efectos de la resolución sobre los contratos de tracto sucesivo, en los que es posible distinguir entre las obligaciones pendientes de vencimiento y las vencidas, y dentro de estas últimas según el incumplimiento por parte del concursado fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. La norma prevé los efectos liberatorio, liquidatorio de la relación jurídica contractual e indemnizatorio propios de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.
4. Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc . Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.
El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento.
Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la parte in bonis y el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonis su derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración de concurso, la parte in bonis tiene un crédito concursal; mientas que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración de concurso, el crédito de la parte in bonis debe satisfacerse con cargo a la masa.
Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.
5. Pero los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , 'en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no'. De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.
De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada.
Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa.
6. Pero lo anterior no significa que estimemos el recurso, porque, como muy bien razonó la Audiencia, Carpol está vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto porque hubiera comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente, en cuanto que dependería de una resolución del contrato. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme ( art. 97.1 LC ), y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada'.
En definitiva, el Tribunal Supremo mantuvo la clasificación del crédito de restitución por las cantidades entregadas a cuenta como concursal, pese a que le pudiera corresponderle la calificación de crédito contra la masa, porque el acreedor había comunicado su crédito como concursal contingente y así había sido incluido en la lista de acreedores, sin que el crédito fuera impugnado.
Esta misma situación se aprecia en el supuesto de autos en que el comprador comunicó en el concurso el crédito por las cantidades abonadas a cuenta como crédito concursal ordinario. En contra de lo que parece apuntar la sentencia apelada, el demandante comunicó un crédito concursal con la clasificación de ordinario, como se admite en el escrito de interposición del recurso de apelación, y el hecho de que no se pretendiera su reconocimiento como contingente en nada afecta a la conclusión alcanzada. El acreedor otorgó a su crédito la consideración de concursal ordinario siendo así incluido en la lista de acreedores aun cuando fuera reconocido por la administración concursal como contingente, lo que, precisamente, reafirma su consideración de crédito concursal; clasificación solicitada y consentida por el demandante, que también consintió el reconocimiento del crédito como contingente, circunstancia esta última que no tiene más consecuencias que las previstas para cada supuesto en el artículo 87 de la Ley Concursal .
Por el contrario, no resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal supremo de 12 de mayo de 2017 que, en un supuesto de resolución por incumplimiento de la concursada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Concursal , consideró que el crédito de restitución tenía la consideración de crédito contra la masa, pese a haber sido incluido en la lista de acreedores como contingente ordinario sin que fuera impugnado, precisamente, porque ese reconocimiento y clasificación no se hizo a instancias del acreedor, destacando además que el concurso de la promotora vendedora afectó a miles de contratos de compraventa de vivienda -lo que no consta en el presente incidente-, que estaban pendientes de cumplimiento, siendo lógico que el comprador de una vivienda pendiente de construcción y entrega, cuyo crédito es contra la masa, no tuviese que estar pendiente de si la administración concursal, guiada por un criterio equivocado, incluía su crédito como concursal contingente, para impugnar la lista y no verse afectado o vinculado por tal inclusión conforme al artículo 97 de la Ley Concursal .
En definitiva, el crédito del comprador cuyo contrato de compraventa había sido resuelto después de la declaración de concurso no se vio afectado por su previa inclusión en la lista de acreedores, porque esa inclusión no vino propiciada por una actuación previa del acreedor (comunicación de crédito), y no le era exigible, en atención a la naturaleza del contrato y a las dimensiones del concurso de la vendedora, que tuviera que estar atento a que la administración concursal no incluyera indebidamente su crédito en la lista de acreedores para impugnarlo.
En el caso de autos, como en el resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , la inclusión del crédito como concursal ordinario obedeció a la comunicación del crédito por parte del demandante que, luego, consintió esa clasificación y el reconocimiento del crédito como contingente al no impugnar la lista de acreedores, por lo que resulta de aplicación el artículo 97 de la Ley Concursal .
Que la demandante presentase escritos en el concurso interesando que se adoptasen las medidas cautelares necesarias para afianzar la finalización de la promoción y que no fueran proveídos, no resulta relevante ni obsta a las conclusiones antes alcanzadas, al margen, de que lo alegado no consta en el presente incidente.
Por último, el hecho de que el demandante sea consumidor no determina que el juez del concurso pueda modificar de oficio la lista de acreedores para excluir los créditos que considere indebidamente incluidos, incluir los que le parezca y modificar a su antojo las cuantías y su clasificación, lo que carece de toda cobertura legal, sin que a la lista de acreedores le resulten de aplicación las normas protectoras de los consumidores, propias de los contratos con consumidores y de las condiciones generales de la contratación, que es lo que parece evocar, sin la menor justificación, el apelante.
TERCERO .- Manteniéndose la clasificación del crédito de restitución por las cantidades entregadas a cuenta como concursal, la consecuencia es que no puede devengar intereses en aplicación de la regla del artículo 59 de la Ley Concursal , sin que sea de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley Concursal .
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina la imposición a dicha parte de las costas procesales causadas con el mismo de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de DON Agustín contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , en el incidente concursal 806/2016, dimanante del concurso 248/2008.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
