Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 406/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100131

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6347

Núm. Roj: SAP M 6347/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0002486
Recurso de Apelación 406/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Juicio Cambiario 264/2018
APELANTE: GINPROSA INGENIERIA S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
APELADO: ATOCHA S.A. DE SEGUROS
PROCURADOR Dña. ELENA GARCIA POMAR
SENTENCIA Nº 293/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Cambiario número 264/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 6 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante la entidad GINPROSA
INGENIERÍA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner; y, de otra, como
demandante-apelado la mercantil ATOCHA, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Elena
García Pomar.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda en fecha 27 de febrero de 2019, se dictó Sentencia número 23/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda de oposición interpuesta por GINPROSA INGENIERIA SL, representada por la procuradora SRA HOYOS frente a ATOCHA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora SRA GARCIA POMAR, mando seguir adelante la ejecución por la suma de 400.000 euros de principal, intereses hasta la fecha de la demanda por importe de 7758,90 euros , gastos de devolución por la suma de 1200,50 euros y 10000 euros presupuestados para intereses posteriores y costas .

Las costas serán satisfechas por GINPROSA INGENIERIA SL. ' Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda en fecha 8 de marzo de 2019, se dictó auto de rectificación de la sentencia, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la rectificación de la sentencia de 27 DE FEBRERO DE 2019 , recaído en el presente procedimiento en los siguientes extremos: -En el Razonamiento Jurídico Primero se sustituye la expresión: Solicita la parte actora el pago de un pagaré que se aporta como documento 1 de la demanda por un importe de 400.000 euros en concepto de principal, reclamándose este importe más intereses hasta la fecha de la demanda por importe de 7758,90 euros, gastos de devolución (1200,50 euros) y 10.000 euros presupuestados para intereses posteriores y costas .El pagaré fue librado 29 de junio de 2017 y con fecha de vencimiento de 31 de julio de 2017.

por la de : Solicita la parte actora el pago de un pagaré que se aporta como documento 1 de la demanda por un importe de 400.000 euros en concepto de principal, reclamándose este importe más intereses hasta la fecha de la demanda por importe de 7758,90 euros, gastos de devolución (1200,50 euros) y 100.000 euros presupuestados para intereses posteriores y costas .El pagaré fue librado 29 de junio de 2017 y con fecha de vencimiento de 31 de julio de 2017.

-En el Fallo se sustituye la expresión: 'QUE DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda de oposición interpuesta por GINPROSA INGENIERIA SL, representada por la procuradora SRA HOYOS frente a ATOCHA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora SRA GARCIA POMAR, mando seguir adelante la ejecución por la suma de 400.000 euros de principal , intereses hasta la fecha de la demanda por importe de 7758,90 euros , gastos de devolución por la suma de 1200,50 euros y 10000 euros presupuestados para intereses posteriores y costas .' , por la de: 'QUE DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda de oposición interpuesta por GINPROSA INGENIERIA SL, representada por la procuradora SRA HOYOS frente a ATOCHA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora SRA GARCIA POMAR , mando seguir adelante la ejecución por la suma de 400.000 euros de principal , intereses hasta la fecha de la demanda por importe de 7758,90 euros , gastos de devolución por la suma de 1200,50 euros y 100000 euros presupuestados para intereses posteriores y costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentes de derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

1.-Atocha SA de Seguros, ejercita acción cambiaria en reclamación del importe del pagaré, más intereses, librado 2017 por la demandada Ginprosa Ingeniería, SL el 29 de junio de 2017 con vencimiento del 31 de julio del mismo año.

En defensa de su pretensión adujo que el 28 de abril de 2015 se firmó entre la entidad demandante, como arrendadora, y la demandada como arrendataria el 'contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda' del edificio sito en la calle José Echegaray nº 18 del Parque Empresarial Madrid-Las Rozas, en la localidad de Las Rozas de Madrid, en cuya estipulación cuarta acordaron que para garantizar el cumplimiento íntegro del referido contrato por parte de la arrendataria, ésta le hacía entrega de un pagaré por importe de 400.000 € con vencimiento del día 30 de abril de 2017, fecha en que la arrendadora lo podía hacer efectivo, en concepto de depósito, pudiendo mantenerlo en su poder y disponer de él libremente hasta la finalización del contrato, inicialmente prevista para el día 30 de abril de 2026, fecha en que debería ser reembolsado a la arrendataria. Y que dicho pagaré fue objeto de sucesivas renovaciones, la última de ellas por el pagaré de fecha 29 de junio de 2017 y con vencimiento al 30 de julio de 201, que es el que ser reclama.

2.- La demandada, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , opuso, en síntesis, que el contrato de arrendamiento suscrito no fue más que una forma de justificar la ocupación del inmueble sito en la calle José Echegaray núm. 18 de Las Rozas (Madrid), que obedecía a una operación de financiación .

3.- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada. Sus argumentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) No consta la simulación de contrato alegada por la parte demandada .Así, no existe prueba alguna sobre la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, ni documental ni testifical. El hecho de que la renta fuera inferior en los dos primeros años resulta perfectamente compatible con la voluntad de las partes y con la consideración de que el precio de compra no había sido muy elevado, pero ello no implica per se la existencia del negocio jurídico pretendido por Ginprosa .Lo mismo cabe señalar en relación a la obligación de ésta de abonar el IBI durante los dos primeros años (cláusula 5.1 del contrato). Tampoco acredita la demandada que la parte actora retuviera la suma de 2 millones del precio de compra del edificio de autos, b) la demandada ha actuado en todo momento como mera arrendataria del edificio, abonando la renta hasta mayo de 2017 e, incluso, ha subarrendando parte del mismo a la entidad HP. Y la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento deja lugar a pocas dudas sobre su finalidad.

4.- Contra la sentencia de instancia la representación procesal de Ginprosa Ingeniería, S.L, formula recurso de apelación que funda, según se deduce de su contenido, en el error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

5.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas al apelante

SEGUNDO. - Sobre la valoración de la prueba y la vulneración de la doctrina de los actos propios.

En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia omite la declaración como probados de hechos acreditados cuya relevancia para la resolución de la controversia resulta decisiva, así omite que la actora a primeros del mes de septiembre del año 2017 formula demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta; que el pagaré, que se prorroga a través de la entrega de nuevos pagarés, se entrega en abril de 2015 para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivados del contrato; que la actora ejercita acciones de resolución del contrato de arrendamiento en el mes de septiembre de 2.017, al que acumula la acción de reclamación de rentas; que formula demanda de juicio cambiario del pagaré impagado en los primeros días de agosto, con posterioridad a dictarse sentencia en primera instancia; que el precio de venta del inmueble por parte de Rumaray, quedó fijado en 10.500.000,00 €, y no existe justificación para una reducción del precio en la cantidad de 2.000.000,00 € consignado como precio de compra por Atocha SA de Seguros que hubo un pacto pre y postcontractual de que la verdadera finalidad de la compra por parte de Atocha SA de Seguros era la de obtener un rendimiento a su inicial inversión a través de la reventa a tercero del inmueble para lo que encarga la búsqueda de compradores a la entidad Plusval Investment SL. Y que la sentencia vulnera la teoría de los actos propios dado Atocha SA de Seguros consintió inicialmente la compra del inmueble con el claro objetivo de proceder a su reventa en el plazo de dos años.

Pues bien, ni los hechos que el apelante estima probados y omitidos en la sentencia apelada, muchos de ellos irrelevantes por incontrovertidos como los relativos a la sucesión de procesos judiciales, ni la invocación de la doctrina de los actos propios, no alegada en la instancia, acreditan los hechos articulados en la demanda de oposición, así que el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril de 2015 entre las mercantiles litigantes y que sustenta la emisión del pagaré que se reclama, es un contrato simulado que encubre una autentica operación de financiación; simulación contractual cuya prueba incumbía al apelante.

Efectivamente, con la reforma, nuestro sistema cambiario trató de alejarse del primitivo modelo francés (causal) para acercarse al grupo germánico (abstracto) uniéndose al grupo de naciones que adoptaron la Ley Ginebrina pero haciéndolo con un régimen de reservas por el que se incorporan principios de nuestro Derecho Cambiario, iniciándose así con la reforma la tendencia a la abstracción del título, según se afirma en el Preámbulo de la Ley Cambiaria aunque se conservan algunos vestigios de la relación causal, de forma que si bien en una concepción causal incumbiría la prueba de la obligación a quién reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se le opone ( art. 217 LEC ) en la concepción abstracta que la Ley postula, la causa se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1277 del Código Civil ) debiendo, en consecuencia, ser el opositor quien pruebe la excepción alegada.

Pues bien, de la prueba practicada en este procedimiento, dejando a salvo la resolución que haya de recaer en el procedimiento declarativo en trámite sobre la simulación contractual, la condición de arrendataria de la apelante resulta de la literalidad del propio contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2015 y de su valoración e interpretación por la SAP Madrid, sección 20, de 22 de enero de 2019, rollo 595/2018 , que conoció del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la resolución del referido contrato instada por la apelada frente a la apelante, por falta de pago de la renta, en cuyo fundamento jurídico tercero se razonó que 'la relación arrendaticia en la forma que fue concertada, ha desplegado su eficacia de manera regular durante un determinado período de tiempo entre las partes , con base en lacual ambas partes han ejercitado los derechos y cumplidas las obligaciones que para cada una de ellas se derivaba de la misma hasta el punto de existir un subarrendamiento sobre el mismo inmueble. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el procedimiento en el que se dilucide sobre la simulación, no se discute la realidad y validez de la adquisición de la propiedad del inmueble por la aquí demandante, por lo que la vinculación que pudiera haber existido entre la vendedora y la aquí demandada y arrendataria, en nada afecta para la resolución del presente procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, como tampoco puede verse afectado este procedimiento por las circunstancias o motivaciones que pudieran haber tenido las partes a la hora de determinar el importe y evolución de las renta, en cuanto ésta está claramente determinada y cuantificada en el contrato de arrendamiento y a la allí fijada se han atenido las partes desde su concertación. Tampoco la compensación pretendida por el arrendatario por obras realizadas conforme a lo establecido en el contrato o por indemnización que entiende la arrendataria pudieran corresponderle, por operaciones inmobiliarias relacionadas con el inmueble, afectan a la obligación de pago de la renta, sin perjuicio de los derechos que por ello pudieran asistir a las partes.' (folio 616 de las actuaciones ); resulta también de la ejecución de actos por la propia apelante asumiendo su condición de arrendataria o que no podría haber realizado sin serlo, como se justifica con el documento 5 de la demanda inicial del que resulta que la apelante en fecha 27 de junio de 2016 subarrendó para uso distinto del de vivienda parte importante del edificio a Hewlett Packard Española, S.L, haciéndose constar en el referido contrato ' Qué Ginprosa Ingeniería, S.L. administra y gestiona el Edificio sito en la Parcela 12.2 del Parque Empresarial Madrid-Las Rozas; C/ José Echegaray nº 18 (con acceso por C/ Gabriel García Márquez). Inscrito en el Registro de la Propiedad de Las Rozas, al tomo 2503, libro 510, folio 170, finca nº 29.039, inscripción 3ª , en calidad de subarrendadora, con capacidad de subarriendo, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de abril de 2015, con la propietaria, Atocha Sociedad Anónima de Seguros, con CIF A28000677, del cual , en la parte concerniente, se acompaña copia a este contrato (Anexo nº 1)', contrato que fue ampliado por otro de fecha 16 de junio de 2017, doc.6 demanda. Y en el documento de 23 de diciembre de 2016 firmado por la mercantil Ginprosa, S.L en el que reconoce expresamente su condición de arrendataria. Dice así que ' es un placer ponernos en contacto con ustedes para poner de manifiesto nuestro interés en la compra del inmueble sito en calle José Echegaray 18 del Parque Empresarial de Las Rozas, donde actualmente son arrendatarios con derecho a subarriendo. Estando al tanto de las condiciones y gestiones realizadas por la empresa PLUSVAL INVESTMENT, S.L. encaminadas a la venta de dicho inmueble queremos comunicarles lo siguiente: Nuestra intención es comprar el inmueble con la actual relación arrendaticia, Ginprosa, S.L (arrendatario) y HP (subarrendatario) en virtud del contrato de arrendamiento firmado entre ATOCHA SA DE SEGUROS Y GINPROSA el pasado 28 de abril de 2015 .' A lo anterior se suma que, como acertadamente razona la sentencia apelada y no se ataca en el recurso, 'la existencia del acuerdo entre las partes para concertar un contrato de préstamo encubriéndolo bajo la forma de un contrato de arrendamiento no se desprende ni de la propia declaración del representante de GINPROSA, Conrado , habida cuenta que éste ha manifestado que la explicación sobre la finalidad de las operaciones que realizaron las partes, se la dio Eloy , representante de PLUSVAL INVESTMENT, S.L y no la representante de ATOCHA SA DE SEGUROS, siendo claro que el primero no representa a la segunda'.

Finalmente, aun de existir dudas sobre la relación jurídica que vincula a las partes y que determinó la emisión del pagaré, igual decisión desestimatoria del recurso habría de alcanzarse por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art.217 LEC . Como recuerda la STS 17 de Octubre de 2014, rec, 533/2014 ' Es el deudor cambiario quien, al formular su demanda de oposición, debería acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, los que justifiquen su oposición. A este primer entendimiento deberíamos llegar con la previsión general contenida en el art. 217.2 LEC , en relación con el art. 824 LEC '.



TERCERO .- Costas.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al apelante de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1 .- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GINPROSA INGENIERIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda en fecha 27 de febrero de 2019 , en los autos de Juicio Cambiario 264/2018, rectificada por auto de fecha 8 de marzo de 2019 , confirmándola.

2.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

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